Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 423/2010 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100198
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a 13 de junio de 2011
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 423/2010, el Juicio Rápido nº 483/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería por delito de robo con violencia.
Es apelante Daniel , representado por la Procuradora Raquel Montes Montalvo y dirigida por el Letrado Francisco Jorge Fernández Toro.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que sobre las 22,30 horas del día 20 de agosto de 2010, el acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial, se acercó a Susana quien se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en la Calle Poeta Paco Aquino de Almería y, tras introducir la mano a través de la ventanilla, trató de arrebatarle de un violento tirón dos cadenas con varias medallas de oro que portaba en el cuello al tiempo que le daba un golpe en la cabeza, no consiguiendo el acusado apoderarse de ningún objeto debido a la resistencia que opuso Susana , marchándose seguidamente"
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
Un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 CP , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Susana en la cantidad de ciento cuarenta (140) euros por las lesiones sufridas y en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia los daños causados en las cadenas que portaba. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa."
TERCERO.- La representación procesal de Daniel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la nulidad del reconocimiento del acusado. Alternativamente interesó la aplicación del subtipo atenuado del artº 242,3 del C.P y la reducción de la cuota de la multa a tres euros. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
La sentencia de instancia condenó a Daniel como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y accesorias. Como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas.
El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba. La juzgadora de instancia tuvo ocasión de apreciar directamente las pruebas practicadas en el juicio oral, sometidas a la contradicción de las partes y del Ministerio Fiscal. De esta forma pudo valorar las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos, para inferir la verosimilitud de su testimonio y la certeza de su relato. Estas apreciaciones no pueden suplirse por esta Sala, y menos aún se deben sustituir por un criterio parcial y sesgado de la parte. Máxime cuando la juzgadora de instancia se atuvo a la sana crítica, y valoró las pruebas con criterios acordes con la lógica y racionalidad. Así, adujo la juzgadora la verosimilitud del testimonio de la víctima que declaró en la fase de instrucción en dos ocasiones, y también en el juicio oral, manteniendo idéntica versión de los hechos; relatando cómo el acusado intentó arrebatarle las cadenas de oro que portaba, abalanzándose contra ella cuando estaba sentada en el interior del vehículo, que estaba detenido, junto a su novio. Asimismo Susana indicó que en el forcejeo el acusado le causó lesiones, que resultan acreditadas con el parte de urgencias emitido en el centro de salud dónde fue atendido poco después de sufrir la agresión, y en el de adelanto de sanidad del forense. Estas lesiones, consistentes en diversos hematomas en el brazo derecho, detrás de la oreja, en la pierna izquierda y en la mano derecha son perfectamente compatibles con la forma en que sucedieron los hechos. Aparte de ello, su novio Saturnino también reiteró la misma versión de aquellos y la identificación del acusado .
Ni la perjudicada ni su novio conocían previamente al acusado. De ahí que no se aprecie animadversión alguna o motivos espurios para denunciar el robo, y mantener la acusación en la vista oral.
Respecto a la declaración de la víctima la doctrina de esta Sala y la del T.C han admitido su virtualidad para enervar la presunción de inocencia, aún cuando se trate de prueba única, lo que suele ocurrir en delitos que se cometen ordinariamente en condiciones de clandestinidad... No se ha ignorado por esta Sala que esta prueba presenta especiales peculiaridades en cuánto es aportada al proceso como proveniente de quién tiene un determinado interés en la causa e incluso puede ser a la vez acusador particular, de manera que entonces no sólo sostiene una determinada versión, sino que mantiene una pretensión de condena apoyada en un relato de los hechos normalmente distinto del aceptado por el acusado... Así, debe comprobarse, en primer lugar, la ausencia de razones que debiliten la credibilidad del testigo, como odio, venganza o sentimientos similares contra el acusado. En segundo lugar, la persistencia de la declaración, verificando la posible existencia de contradicciones significativas que priven de coherencia a la versión que se sostiene. Y en tercer lugar, la existencia de elementos objetivos de corroboración que avalen de alguna forma el relato fáctico del testigo ( S.T.S 481/2004 de 7 de abril R.J 2004/3444 , entre otras muchas)
En este caso se cumplen todos y cada uno de los presupuestos jurisprudenciales expuestos, y es por ello que consideramos desvirtuada la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste en el proceso penal, y valoradas correctamente las pruebas practicadas. Frente a esto no puede prevalecer la declaración del acusado que se limitó a negar los hechos, sin ofrecer una explicación razonable de por qué lo retuvo la víctima y su acompañante hasta que llegó la Policía. El testigo propuesto a su instancia, Juan Pablo , que dijo ser amigo del acusado dijo que estuvo con él y su novia hasta las 23 horas, y que mientras tanto no sucedió nada.
Estas declaraciones no pueden contrarrestar las de la víctima y su amigo, por las razones ya relatadas, debido fundamentalmente a la falta de consistencia y veracidad de las emitidas por el acusado y el testigo propuesto a su instancia.
De ahí que se desestime el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Otro tanto ocurre con la nulidad del reconocimiento del acusado. No se acierta a comprender en qué se fundamenta el motivo de nulidad, porque el hecho de que no se practicase reconocimiento fotográfico o rueda de identificación no es motivo para dudar de la fiabilidad de los testimonios de la víctima y de su novio, que como se dijo, identificaron al acusado en la vista oral. Además, según figura en el atestado, que fue ratificado en el mismo acto, los agentes de policía detuvieron a Daniel en la vía pública, en la calle Paco Aquino, ante la llamada que recibieron por la denuncia interpuesta por la denunciante. En ese lugar estaban el acusado y Susana que lo tenían retenido. Ella en ese momento les dijo a los policías que esa persona era la que había intentado robarle las joyas. Esto no significa que desde que sucedieron los hechos hasta la detención la perjudicada estuviera en ese sitio, porque mientras tanto puso la denuncia y fue asistida médicamente de sus lesiones. De otro lado no es extraño que el acusado fuera sorprendido en dicha calle, porque vive en la misma, y posiblemente se dirigiera a su domicilio cuando lo encontraron.
En último extremo hay que indicar que las pruebas de reconocimiento de los acusados sólo son precisas cuando concurren dudas sobre su identidad ( artº 373 de la Lecrim .) Dada la inmediatez con que se produjeran los hechos, y la forma en que sucedieron es obvio que no eran necesarios. De ahí que también este motivo del recurso se desestime.
TERCERO.- El apelante solicitaba alternativamente la aplicación del artº 242.3 del C.P (hoy 242.4)
La atenuación prevista en el párrafo 3º del artº 242 C.P , como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada ( S.T.S 22-5-2000 R.J 2000/5752 ) En segundo lugar, también la jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas, permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito, en los casos en que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia (S.T.S 30-5- 2000 R.J 2000/5236) En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte la menor entidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pués se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( S.T.S 10 de febrero de 2000 R.J 2000/942 ) ( S.T.S 1568/2001 de 15 de septiembre R.J 2001/7844 )
En este caso, al igual que razona la Juez de instancia, no procede la aplicación de este precepto porque la dinámica de los hechos pone de manifiesto la gran violencia que se ejerció sobre la víctima para sustraer las cadenas que portaba. Téngase en cuenta que aunque Susana estaba sentada en el interior del vehículo aparcado, el acusado se abalanzó contra ella a través de la ventanilla, e intentó perpetrar su acción, que sí no se consumó fue porque la perjudicada se lo impidió, llegándole a causar diversos hematomas y contusiones. Es evidente la agresividad del acusado, aunque las lesiones sean constitutivas de falta. Además Saturnino , que acompañaba a Susana llegó a decir que a él también le propinó un puñetazo en el ojo, aunque no consta parte de lesiones de clase alguna. En cuánto al valor de las joyas no cabe ningún pronunciamiento porque no han sido tasadas.
Por todo ello, no resulta aplicable el precepto en cuestión.
CUARTO.- Otro tanto ocurre con la reducción de la cuota de la multa impuesta.
El artº 50.5 del C. Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas...
No podemos olvidar, en este sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( S.T.S 3 de octubre de 1998 R.J 1998,7106) otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (de dos a 400 €), entonces la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión... no requiere de expreso fundamento ( S.T.S 26 de octubre 2001 R.J 2001/9619 ) Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por los pocos días de sanción... es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ( S.T.S 711/2006 de 8 de junio R.J 2006/595 )
En este caso se ha impuesto al acusado la cuota de seis euros, y aunque no consta su situación económica, se trata de una cantidad asequible a cualquier economía el pago total de 180 €. De ahí que también en este particular se desestime el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .)
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Rápido nº 483 de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo a Penal nº 3 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

