Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 163/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 163/10
Procedimiento Abreviado nº 624/08
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 10 de marzo de 2011
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 73/10 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 624/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO , UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES Y UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO siendo parte apelante el acusado Jesús Ángel , actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de octubre de 2009 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal en concurso del art. 383 del CP con delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 del Código Penal concurriendo en él respecto del primero de los delitos la agravante de reincidencia del art. 22 del CP , a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 año; y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar de manera solidaria con la aseguradora HDI Hannover internacional en concepto de responsabilidad civil a Julia en la suma de 2.618,20euros, más el interés del art. 576 LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia, que, en el caso de la aseguradora, serán los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Apoya el apelante su recurso en considerar, en primer lugar, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, considerando, por un lado, que la sustanciada en su presencia no es suficiente para entender acreditada la conducción del acusado bajo los efectos de una previa ingesta etílica, y, por otro, que fue el imprudente actuar de la propia víctima el causante del atropello.
Debe recordarse el escaso margen revisorio de que gozan las Audiencias Provinciales en relación a la valoración de la prueba que se ha practicado en primera instancia, donde el Juez a quo cuenta con el principio de inmediación, que le permite la apreciación directa del acervo probatorio, de modo que sólo cuando se evidencie manifiesto error o contradicción en la valoración de lo actuado, corresponderá la revocación de lo resuelto en primera instancia.
Verificada el acta de juicio, así como el soporte en DVD que la acompaña, se constata por el Tribunal que la prueba ha sido correctamente ponderada por el Juez Penal, y que nada lleva a considerar que haya mediado en su apreciación error alguno.
Por lo que hace a la previa ingesta etílica del acusado, y a la vista de lo actuado, debe estimarse, como hace el Juez de instancia, que, efectivamente, la declaración prestada en el acto del juicio por el Sr. Jesús Ángel , según la cual, tras el atropello, y debido al estado de nervios, decidió tomar algo con un amigo, que le invitó, en un bar cercano, donde estuvo casi una hora, y que fue después cuando resultó detenido por la Guardia Urbana, se hacen dentro del legítimo derecho a exculpase de lo acaecido, pero que carecen de las más elementales pruebas que corroboren, objetivamente, dicha afirmación.
A tal efecto, las declaraciones en el acto del juicio del agente nº NUM000 devienen reveladoras: afirma este testigo que en cuanto se determinó quién fuera titular del coche con la matrícula que se les facilitó, fue comisionado al domicilio de dicho titular, donde, en un primer momento, no halló nadie; al poco, pudo hablar por teléfono con su esposa, que le informó de que acababa de llegar, para, un poco después, de vuelta en el domicilio del acusado, encontrar a éste, muy nervioso, reconociendo los hechos y presentando síntomas de alcoholemia, como halitosis etílica, ojos vidriosos, y rostro con síntomas de haber bebido.
A las preguntas insistentes de la defensa en el plenario, reitera el agente que, en total, desde que fue comisionado para dirigirse al domicilio del acusado hasta que localiza, en su casa, al Sr. Jesús Ángel , no pasaron más de 20 o 25 minutos, lapso de tiempo muy breve para que, como afirma el acusado, le diera tiempo a estacionar en el parking su vehículo, contar lo ocurrido a un amigo, ir con él a un bar y permanecer en el establecimiento casi una hora, como mantiene en el acto del juicio. Al respecto, explica este mismo agente NUM000 que las diligencias de sometimiento a las pruebas de alcoholemia sí se practicaron en las horas que se relacionan en el atestado, pero el acusado fue traslado a dependencias policiales tras ser localizado en su domicilio, en el tiempo que explica el testigo, que ya observó en él desde el primer momento, síntomas de que hubiera bebido, de lo que se infiere que, lógicamente, a partir de ese momento ninguna ingesta alcohólica debió de hacerse por parte del acusado.
Otra cuestión importante para formar la convicción de lo realmente acaecido es que la explicación que da el Sr. Jesús Ángel en el acto del juicio sobre haber bebido en un bar tras el accidente no fue manifestada de forma espontánea ante los agentes, a los que sólo refiere que huyó del lugar porque tuvo miedo.
Pero es que, además, los extremos que alega el acusado en su descargo hubieran podido ser acreditados, facilitando, cuanto menos, los datos del amigo con el que estuvo en el bar, o la dirección de este local, o la referencia de la persona que le atendió en el establecimiento, o el ticket de haber pagado las consumiciones; en suma, el juicio de inferencia del Juez Penal se estima correcto, y debe confirmarse la condena por la previa ingesta etílica que provoca el atropello objeto de autos.
También es objeto de impugnación por el apelante la dinámica del accidente que nos ocupa, considerando que las testigos incurrieron en contradicciones, en relación a lo declarado, en un primer momento, ante la Guardia Urbana.
Verificada de nuevo el acta, se comprueba que ambas jóvenes, Constanza y Julia , insisten en que esta última inició el cruce del paso de peatones cuan do el semáforo iniciaba su fase verde; la Sra. Constanza , además, subraya que había, además del vehículo que conducía el Sr. Jesús Ángel , y que no respetó su semáforo, otro turismo que, en el segundo de los carriles de circulación, ya se había parado. Téngase en cuenta, además, que el atropello de la Sra. Julia se produjo rebasada ya por ella la mitad del cruce, extremo que así se afirma por las testigos en el acto del juicio; ello se comprueba, además, según el croquis que obra en autos, en el punto de atropello, donde fue hallada la menor tendida en el suelo, muy cerca de las vías del tranvía.
Por otro lado, debe señalarse, ante la insistencia del apelante en su recurso, que la prueba que debe valorarse por el Juez Penal es la que se sustancia en el acto del juicio, de modo que las manifestaciones recogidas en el atestado tienen en mismo valor que el conjunto de las diligencias policiales, debiendo ser en fase de plenario cuando se ponderen las declaraciones de los testigos y, en su caso, se someten a contradicción las hechas con anterioridad.
Así las cosas, lo declarado en el acto del juicio por las testigos se muestra coherente, sin fisuras ni contradicciones entre sí, sin que, por otro lado, pueda olvidarse que el accidente ocurre en un paso de peatones, en el que, con toda evidencia, la víctima ya había iniciado el cruce hacia el lado contrario, debiendo recordarse que se trata de zonas de absoluta prioridad para los peatones, lo que, con independencia de la existencia de otras señales verticales, obliga a todo conductor a extremar las precauciones, en evitación de accidentes como el que aquí nos trae.
Finalmente, y por lo que hace a la comisión del delito de omisión de deber de socorro, el temor, que, se alega, sintió el Sr. Jesús Ángel al causar el accidente, y el miedo a sufrir un linchamiento por parte de quienes se acercaron a auxiliar a la joven tendida en el suelo, no constituyen, en modo alguno, causas de justificación que expliquen o atenúen su responsabilidad. Tampoco exime de responsabilidad al acusado que la víctima fuera atendida, en un primer momento, por terceras personas, porque su obligación para con el sujeto pasivo es personalísima; asistimos a una obligación específica de actuación, que no puede quedar sustituida por la solidaridad que terceras personas lleguen a mostrar con la víctima.
TERCERO.- También se propone como causa de impugnación la cuestión procesal según la cual el delito del artículo 195 C.P . por el que también ha sido condenado el acusado no fue recogido en el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, ni tampoco por el de apertura de Juicio Oral.
No consta que tales cuestiones fueran planteadas en el momento procesal oportuno (es decir, cuando le fueron notificadas a su defensa dichas resoluciones) ni tampoco que se hiciera mención alguna en el escrito de defensa, elevado a definitivo en trámite de conclusiones en el acto del juicio oral, por lo que su planteamiento en esta alzada es del todo extemporáneo.
No obstante, conviene recordar que el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado funciona como un simple filtro de la tipicidad, de modo que, constatados unos hechos objetivos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, es cuando se decide por el Juez instructor la continuación del trámite, sin que en este momento del proceso corresponda hacer calificación jurídica alguna, que corresponde, en exclusiva, a las partes acusadoras.
En el caso que nos ocupa, el auto de Apertura de Juicio Oral, contrariamente a lo que se alega, sí que contenía, de modo expreso, y es en esta resolución cuando debe recogerse, la mención, además de al resto, al delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 C.P .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 2009 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 624/08, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
