Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 79/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 79/2011.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 217/2009.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey,

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 226/2011.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

En la ciudad de Málaga, a 6 de abril de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 79/2011 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 217/2009, sobre delito de lesiones y otros , a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de Araceli , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de Araceli , se interpuso el 18 de febrero de 2011, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , respecto del que se opuso el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 18 de marzo de 2011, en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Queda probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 30 de octubre de 2007 el acusado se encontraba en la puerta del Centro de Salud sito en la calle Pablo Bruna de la localidad de Torremolinos con heridas resultantes de haberse autolesionado, por lo que el facultativo de dicho centro, D. Heraclio salió para prestarle asistencia médica. En ese momento el acusado se levantó del suelo y se abalanzó sobre el médico, logrando éste esquivarlo dando un paso hacia atrás, como consecuencia de lo cual resultó con desgarro muscular en gemelo de pierna derecha, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en vendaje compresivo, antibióticos, rehabilitación y analgésicos, tardando en curar sesenta días de los cuales cincuenta y cinco ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Personados en el lugar los Agentes de la Policía Local el acusado se dirigió al Agente con carnet profesional número NUM000 y le manifestó "cabrón, hijo de puta, te voy a matar", intentando agredirle sin llegar a conseguirlo.

La acusada Araceli increpó a los Agentes con expresiones tales como "hijos de puta, me he quedado con vuestras caras y os voy a matar", propinando patadas al vehículo policial sin causarle daños materiales.

El acusado Claudio presenta un trastorno mental por uso de sustancias en grado de dependencia que le ocasiona un gran deterioro de sus facultades volitivas, si bien conserva las facultades intelectivas",

en su Fallo se decía: "Que debo condenar y condeno a los acusados Araceli y Claudio como responsables Criminales en concepto de Autor, de :

A) Un delito de atentado contra funcionario público de los artículos 550 y 551,1 del Código Penal . B) Un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , en relación de concurso ideal con el anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal. C) Una falta de desconsideración a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal. D) Una falta de desconsideración a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal Considerando al acusado Claudio Responsable Criminal en concepto de autor , Concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21,1 del Código Penal en relación con el artículo 20,1 del mismo cuerpo legal De los hechos relatados en los apartados A), B) y C),.

Y Araceli del hecho descrito en el apartado D).

IMPONIENDOLES LAS SIGUIENTES PENAS: A Claudio por los delitos A) y B) la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Por la falta C) la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de DIEZ euros , Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer a la acusada Araceli por la falta D) la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de DIEZ euros. Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de las multas. Costas Procesales.

En concepto de Responsabilidades Civiles, deberá el acusado Claudio indemnizar a Heraclio con la cantidad de 3.500 euros por las lesiones ocasionadas. Dicha cantidad se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sección las actuaciones en fecha 5 de abril de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas los autos pasaron en fecha 6 de abril de 2011 al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución derivada del incumplimiento de la obligación de motivar contenida en su artículo 120 y, el segundo, en (sic) el defecto en la valoración de la prueba, por inexistencia de ánimo de ofender en el comportamiento llevado a cabo por la recurrente y por el que ha sido condenada por la falta del artículo 634 del Código Penal .

TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las alegaciones formuladas en el escrito del recurso, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho constar en el Acta del juicio celebrado, de lo actuado, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en ninguna de las dos infracciones denunciadas, entendiéndose, en consecuencia, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

Para la correcta resolución de dicho recurso (interpuesto) ha de concretarse que la recurrente es condenada, exclusivamente, por una falta de desconsideración a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal ; no por el delito de atentado ni por el delito de lesiones a que se condena -además de por otra falta de desconsideración- al otro acusado, Claudio , que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada.

El motivo de impugnación, consistente en la falta de motivación de la sentencia que habría llevado a la infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ha de ser desestimado, por cuanto que las consideraciones contenidas en los fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto han de ser puestas en relación con la parte de la relación de hechos probados que refiere que la acusada (sic) Araceli increpó a los agentes con expresiones tales como "hijos de puta, me he quedado con vuestras caras y os voy a matar", además de propinar patadas al vehículo policial, al que, sin embargo, no llegó a causarle daños materiales; siendo que en el acto del juicio celebrado el mismo día 25 de enero de 2011 el agente número 173 declaró que la pareja del acusado -respecto del que fue preguntado en primer lugar- insultó a su compañero, el agente número NUM000 , quien se ratificó en el atestado en el que se hace constar la frase y expresiones supra referidas. Se considera, por tanto, que se ha dado cumplimiento al requisito de motivación -a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 ), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.

No ha existido, tampoco, defecto alguno o error de ninguna clase en la valoración de la prueba practicada que se considera suficiente para considerar enervado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, habiéndose realizado por el juzgador de instancia aplicación de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, razón por la no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - que, no obstante poder realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

Ninguna duda cabe de que el comportamiento de la ahora recurrente encuentra subsunción en el supuesto de hecho contenido en la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal en relación a los agentes de la autoridad cuando los mismos se encontraren en el ejercicio de sus funciones, concurriendo, como refiere, ad exemplum, la sentencia de la AP. de Las Palmas de 31 de enero de 2004 , no sólo los requisitos objetivos, puestos de manifiesto por la actitud y la conducta observadas por aquélla, sino también el elemento subjetivo a la vista del ánimo o finalidad que le guió que no fue otro que el de menoscabar el principio de autoridad, sin duda conocido por la misma ante la uniformidad de los agentes y la actitud de increpar y lanzar las frases tenidas por probadas, sin que sea necesaria la exigencia de un dolo específico que no vendría a constituir otra cosa que una evidente intencionalidad de rebelarse contra la actuación profesional que los mismos representaban en el momento de llevar a cabo la actuación.

La alegación referida a la aplicación (sic) de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con su artículo 20.1 no puede ser acogida, pues la misma constituye una cuestión nueva pues sólo fue introducida en el debate vía trámite de informe (minuto 33.19 de la grabación), habiendo sido elevadas a definitivas (minuto 24.30) las conclusiones provisionales contenidas en el escrito de defensa (obrante al folio 158 de las actuaciones) en el que, únicamente, se argumenta que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, sin plantear ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no pudiendo constituir tal entendimiento el hecho de que se propusiera como pericial la emisión de informe médico- forense sobre la toxicomanía de la recurrente, prueba que, por cierto, fue denegada en el Auto de señalamiento de juicio dictado en fecha 15 de febrero de 2010.

Finalmente, tampoco puede estimarse la alegación referida a la falta de un mínimo razonamiento en la imposición de la pena impuesta, dado que, por un lado, habiéndose concretado la multa de 30 días, que responde a la mitad del arco imponible establecido en el artículo 634 del Código Penal , su artículo 638 permite que el juzgador haga uso de su prudente arbitrio, dentro de los límites fijados, para el establecimiento de la pena sin necesidad de ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de aquél y, por otro lado, habiéndose fijado la cuantía diaria de la cuota en 10 euros, la misma no resulta desproporcionada en consideración a la doctrina jurisprudencial que ha considerado que constituye una "normalidad" ( sentencia de la AP. de Madrid de 24 de julio de 2008 ) la imposición de una cuota de 6 euros al condenado inmigrante que ejerce un trabajo remunerado y que tiene una hija de dos años y medio, la no desproporcionalidad de la cuota de 10 euros ( sentencia de la AP. de Valencia de 8 de julio de 2008 ) impuesta al condenado por una falta de amenazas y siendo, finalmente, que el salario mínimo vigente, establecido por el artículo 1 del Real Decreto 1.795/2010, de 30 de diciembre de 2010 (BOE de fecha 31 de diciembre de 2010) para el presente año 2011, es de 21,38 euros diarios (641,40 euros mensuales); y, sin perjuicio todo ello, de que, declarada la firmeza de la sentencia dictada, la recurrente de que se trata solicite del Juzgado y se pueda acordar, en su caso, por el juzgador de instancia el pago fracccionado, si resultare procedente, de la cuantía a que asciende la totalidad de la multa impuesta.

CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; no procediendo su imposición en el presente caso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , confirmándose, en consecuencia, dicha resolución en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria .

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