Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 38038381002011100004
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa no 001/11 del Tribunal del Jurado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado no 001/10 del Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, presidido, como Magistrado Presidente, por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, siendo Jurados Titulares don Victor Manuel , el cual ejerció las funciones de Portavoz del Jurado, don Claudio , don Gines , don Maximo , don Urbano , dona Adelina , dona Estefanía , dona Noemi y don Ambrosio ; y Jurados Suplentes don Eleuterio y dona Ángela ; seguido por un delito de ASESINATO en grado de consumado, contra Lucas , nacido en Valle Hermoso (La Gomera) el día 16/08/1.962, hijo de Antonio y de Felisa, con DNI no NUM000 y con domicilio en el CAMINO000 no NUM001 , NUM002 , de San Cristóbal de La Laguna, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Andrés Rodríguez López y defendido por el Letrado don Jesús León Arencibia; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Francisca Sánchez Álvarez; la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. don Manuel López Lubary; y como acusación particular don Juan Pedro , dona Amelia y dona Fermina , representados por la Procuradora de los Tribunales dona Paloma Aguirre López y dirigidos por el Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós.
Antecedentes
PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa de Tribunal del Jurado, turnado Magistrado-Presidente y no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2.011 se determinaron los hechos justiciables, se acordó sobre la pertinencia de la prueba propuesta y se fijó fecha para el comienzo del juicio oral, llevándose seguidamente a cabo las diligencias previstas por la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, sorteándose los miembros del Jurado y, excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los candidatos a Jurados para los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de mayo de 2.011, procediéndose el primero de ellos, por los trámites pertinentes, a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, del Jurado, resultando seleccionados, previa las recusaciones sin alegación de causa que tuvieron a bien efectuar el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, el Letrado de la Abogacía del Estado y el Letrado defensor del acusado, las personas que constan en el correspondiente acta y relacionadas en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, tras haberse recibido juramento o promesa a sus miembros titulares y suplentes y ser instruidos de la función que desempenarían, se acordó la celebración del Juicio Oral el propio día 9 de mayo de 2.011, dando comienzo a la vista oral con la lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, informando las partes a los Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , practicándose seguidamente, durante los días antes referidos, todas las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron oportunamente renunciadas por las partes que inicialmente las habían propuesto, sin que se mostrara oposición por las restantes partes.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición durante diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad, de aproximarse a los familiares de Amanda en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los padres y hermana de Amanda en la cantidad de 250.000 euros por los perjuicios causados y el dano moral, interesando que en la sentencia que se dictase se hiciera constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.
Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximarse durante diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad, a los familiares de Amanda en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a don Juan Pedro y a dona Amelia en la cantidad de 500.000 euros por el fallecimiento de su hija Amanda y el dolor y dano moral causado por su muerte y por todo el tiempo que se tardó en encontrar su cadáver, que el acusado había escondido y la forma en que se encontró, y a dona Fermina en la cantidad de 100.000 euros por el fallecimiento de la que era su única hermana y el dano moral causado por su muerte y por todo el tiempo que se tardó en encontrar su cadáver, que el acusado había escondido y la forma en que se encontró; interesando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación.
Por su parte, la Abogacía del Estado, en igual trámite y al elevar sus conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, también en dicho trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien presentó escrito ampliatorio de las mismas para incluir, de forma alternativa una segunda calificación. Por ello, con carácter principal, negó los hechos sostenidos por las acusaciones en cuanto a que pudieran ser constitutivos de un delito de asesinato, calificándolos como constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3a del Código Penal , y la atenuante por analogía de encontrarse, al tiempo de cometer la infracción penal, afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que producen efectos análogos (en este caso, tratamiento a base de antidepresivos y ansiolíticos), siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 21.6a del Código Penal (actual 21.7a del Código Penal , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal), con relación al artículo 20.1o del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de dos anos de prisión, y accesorias. De manera alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de las dos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal atenuantes antes expuestas, interesando que se le impusiera la pena de seis anos de prisión, y accesorias; así como a que indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de 90.000 euros.
CUARTO.- Terminados los informes orales de las partes, se concedió la palabra al acusado, quien la utilizó en los términos que consideró oportunos, tras lo cual se formuló por el Magistrado Presidente el correspondiente cuestionario de preguntas del "Objeto del Veredicto", para que sobre las mismas respondiese el Jurado en sentido positivo o negativo -probados o no probados- acerca de los hechos, y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, así como sobre los restantes extremos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Antes de hacerse entrega del cuestionario al Jurado, se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, no formulándose protesta alguna por las partes.
Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto, se le instruyó en los términos previstos en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
QUINTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como "Objeto del Veredicto", con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:
"?DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS?:
A. HECHOS, PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN
PRIMERA: (Hecho Principal de la acusación)
a) "Si entre las 10:30 y las 11:00 horas del día 21 de marzo de 2.009, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Amanda , tras haber desayunado juntos en una cafetería cercana, se encontraban en un inmueble propiedad del primero, sito en el CAMINO001 no NUM003 NUM004 del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, que estaba siendo reformado por el acusado. Seguidamente, tras efectuarse a las 11:48 horas una llamada desde el teléfono móvil de Amanda , siendo inicialmente atendida por Luis Manuel , en la que Amanda le dijo a la companera sentimental de éste, la llamada Micaela , que el mismo le era infiel con ella, el acusado, valiéndose de dos bridas de plástico de las utilizadas en la construcción de unos 46 centímetros de longitud, le colocó a Amanda una de dichas bridas en el cuello y, con la intención de acabar con su vida, la cerró por la parte de atrás de su cuello, produciéndole la muerte en muy poco tiempo por asfixia mecánica (estrangulación a lazo por la brida) que le ocasionó una anoxia encefálica por compresión del cuello. Igualmente, y sin que se haya podido determinar si su colocación fue anterior o posterior a la muerte de Amanda , el acusado ató con la otra brida las manos de ésta a la espalda.
Una vez que hubo fallecido, el acusado introdujo el cuerpo de Amanda en una fosa séptica existente en una de las habitaciones de la planta baja del referido inmueble. A continuación, el acusado cerró y selló la fosa séptica con una tapa de cemento y colocó encima baldosas cerámicas para que no se pudiera advertir su presencia. El acusado continuó desde ese momento haciendo su vida normal, atribuyendo la desaparición de Amanda a que ésta podía haber ido a la península a conocer a una persona con la que había mantenido un contacto a través del correo electrónico.
Finalmente, sobre las 18:00 horas del día 28 de mayo de 2.009, se practicó una nueva entrada y registro judicialmente acordada en el citado inmueble y en presencia del acusado, efectuándose varias catas en el suelo del mismo, hasta que se logró encontrar la referida fosa séptica y, en su interior, el cuerpo en estado de putrefacción de Amanda .
Amanda junto con su hermana Fermina eran los dos únicos hijos del matrimonio formado por Juan Pedro y Amelia , quienes tenían una gran dependencia afectiva y familiar de su hija Amanda , habiendo sufrido especialmente durante los 72 días que mediaron entre su desaparición el día 21 de marzo de 2009 y el hallazgo de su cadáver el día 28 de mayo de 2009, en los que organizaron y llevaron a cabo intensas labores de búsqueda de Amanda con familiares y amigos.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2.009, habiendo sido detenido el día 28 de mayo de 2.009 y también con anterioridad desde el 24 al 30 de marzo de 2.009."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
b) "Si el acusado Lucas , cuando le colocó y luego cerró la brida en el cuello de Amanda lo hizo de manera sorpresiva e inesperada, sin que Amanda pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Amanda por su súbita actuación"
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su apreciación implica calificar los hechos como un delito de asesinato al concurrir la circunstancia de alevosía - artículo 139.1a del Código Penal , y no de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
c) "Si el acusado Lucas fue el autor de la muerte intencionada de Amanda , descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
SEGUNDA: (Hecho Alternativo de la defensa a su Hecho Principal expresado en la pregunta tercera)
(Al ser incompatible con la anterior y con la siguiente pregunta, sólo se debe contestar si el Jurado no ha declarado probados los hechos descritos en las mismas)
a) "El día 21 de marzo de 2.009, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, se encontraba realizando algunos trabajos de acople a redes informáticas en uno de los apartamentos de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio sito en el CAMINO001 no NUM003 , de La Laguna, cuando recibió una llamada de Amanda y quedaron para verse, yendo juntos a desayunar a la Cafetería Zumería "Pan Pita", muy cercana a dicho apartamento, momento en que Amanda le comentó que tenía un amigo que podía ayudarle porque era muy "amanado" con la informática y que ella misma iría a buscarle, a lo que Lucas le contestó que "no, a ver si será otro de tus amores escondidos, como Fulgencio , que me habías dicho que no tenías nada con él y ya lo saben todos los companeros...". Tras ello, o mientras, y encontrándose de vuelta en el referido edificio, se establece una fuerte discusión entre ambos, y que se acrecienta cuando a Amanda le suena el móvil en varias ocasiones, y es en el transcurso de esa ira que ya se había provocado entre ambos cuando Lucas coge una brida de construcción que había en la casa y apretándola en el cuello de Amanda , y sin posibilidad de retorno pues no era su intención y estaba "fuera de sí", le provocó la muerte por asfixia mecánica.
Seguidamente, Lucas arrastró el cuerpo de Amanda hasta la tapa de la fosa séptica que permanecía al descubierto sobre el suelo, sin loseta alguna, e introdujo el cadáver de Amanda en el interior de la misma.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2.009, habiendo sido detenido el día 28 de mayo de 2.009 y también con anterioridad desde el 24 al 30 de marzo de 2.009."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
b) "Si el acusado Lucas fue el autor de la muerte intencionada de Amanda , descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
TERCERA: (Hecho Principal de la defensa)
(Al ser incompatible con las anteriores preguntas, sólo se debe contestar si el Jurado no ha declarado probados los hechos descritos en las mismas)
a) "El 21 de marzo de 2009, el acusado Lucas se encontraba realizando algunos trabajos de acople a redes informáticas en uno de los apartamentos de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio sito en CAMINO001 no NUM003 , de La Laguna, cuando recibió una llamada de Amanda y quedaron para verse. Tras desayunar juntos en una cafetería cercana a dicho inmueble, Amanda le comentó que tenía un amigo que podía ayudarle porque era muy "amanado" con la informática y que ella misma iría a buscarle, cosa que hizo, quedando Lucas en el apartamento hasta la llegada de Amanda y su amigo instantes después. Dicho individuo, del que Amanda le comentó que era muy amigo de su "tío Manolo", realizó varias pruebas de las conexiones informáticas y comentó que faltaba un cable que era necesario, por lo que Lucas se desplazó a su domicilio, cercano al lugar, para buscarlo porque creía tener varios que pudieran servir a tal fin.
Transcurridos unos veinte o treinta minutos aproximadamente, Lucas regresó al apartamento y encontró a Amanda tendida en el suelo, con la cara como hinchada, comprobando que no respiraba ni tenía latido alguno.
Seguidamente, Lucas arrastró el cuerpo de Amanda hasta la tapa de la fosa séptica que permanecía al descubierto sobre el suelo, sin loseta alguna e introdujo el cadáver de Amanda en el interior de la misma.
Luego, Lucas no llegó a desvelar lo ocurrido por miedo real a que se le imputara el hecho de la muerte de Amanda y por recomendaciones externas a su verdadera voluntad, accediendo con posterioridad a facilitar a la Policía los datos, detalles y rasgos que recuerda del hombre que quedó con Amanda en la casa aquel día, con la finalidad de alcanzar y descubrir al verdadero culpable de su muerte y en la creencia de que existe una verdadera trama en su contra para hacerle responsable de un hecho que él no ha cometido.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2.009, habiendo sido detenido el día 28 de mayo de 2.009 y también con anterioridad desde el 24 al 30 de marzo de 2.009."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
b) "Si el acusado Lucas fue el autor de la ocultación intencionada del cadáver de Amanda , descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
B. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
B.1. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCTO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL :
CUARTA: (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la primera, segunda o tercera preguntas, ha de contestarse esta cuarta pregunta)
"Si el acusado Lucas e Amanda mantuvieron durante 17 anos una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir como pareja sentimental durante aproximadamente un ano en el domicilio de Amanda , sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , portón NUM005 , NUM006 NUM007 , BARRIO000 , de Santa Cruz de Tenerife, siendo así que, cesada dicha convivencia, continuaron manteniendo la relación sentimental hasta el momento mismo de la muerte de Amanda , lo cual un sentimiento de afectividad mutuo que hace que su conducta sea más reprochable."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su concurrencia determina la apreciación de la agravante de parentesco en el delito de asesinato o en el de homicidio, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO).
B.2. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE HABER OBRADO POR CAUSAS O ESTÍMULOS TAN PODEROSOS QUE HAYAN PRODUCIDO ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL DE ENTIDAD SEMEJANTE, DEL ARTÍCULO 21.3a DEL CÓDIGO PENAL :
QUINTA:
a) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la segunda pregunta, ha de contestarse esta sexta pregunta)
"Si el acusado Lucas , obcecado e invadido por un estado de nerviosismo incontrolado al establecerse una fuerte discusión entre ambos, que se acrecentó cuando a Amanda le sonó el móvil en varias ocasiones, y es en el transcurso de esa ira que ya se había provocado entre ambos cuando Lucas coge una brida de construcción que había en la casa y apretándola en el cuello de Amanda , y sin posibilidad de retorno pues no era su intención y estaba "fuera de sí", le provocó la muerte por asfixia mecánica"
(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de homicidio propuesto por la defensa de forma alternativa a su petición principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)
b) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la tercera pregunta, ha de contestarse esta sexta pregunta)
"Si el acusado Lucas , quedó en estado de "shock" al comprobar que Amanda estaba muerta y, obcecado e invadido por un estado de nerviosismo incontrolado, arrastró el cuerpo de Amanda hasta la tapa de la fosa séptica que permanecía al descubierto sobre el suelo, sin loseta alguna, y, sin tener el control de lo que hacía, introdujo el cadáver de Amanda en el interior de la misma."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de encubrimiento propuesto por la defensa de forma principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)
B.3. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE ENCONTRARSE EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS BAJO UNA INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS U OTRAS QUE PRODUZCAN EFECTOS ANÁLOGOS, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO BUSCADO CON EL PROPÓSITO DE COMETERLA O NO SE HUBIESE PREVISTO O DEBIDO PREVER SU COMISIÓN, O SE HALLE BAJO LA INFLUENCIA DE UN SÍNDROME DE ABSTINENCIA, A CAUSA DE SU DEPENDENCIA DE TALES SUSTANCIA, QUE LE IMPIDA COMPRENDER LA ILICITUD DEL HECHO O ACTUAR CONFORME A ESA COMPRENSIÓN, DEL ARTÍCULO 21.6a ( ARTÍCULO 21.7a DEL CÓDIGO PENAL , TRAS LA REFORMA OPERADA POR LA LEY ORGÁNICA 5/2.010, DE 22 DE JUNIO), CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 20.2o, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL :
SEXTA:
a) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la segunda pregunta, ha de contestarse esta sexta pregunta)
"Si el acusado Lucas desde hace tiempo viene siendo tratado por cuadros constantes de ansiedad, tanto por el médico de cabecera como por el psiquiatra del equipo de Salud Mental del Servicio Canario de Salud, con tratamiento a base de antidepresivos y ansiolíticos, por lo que, afectado por el consumo de estas sustancias, al tratarse de sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, al establecerse una fuerte discusión entre ambos, que se acrecentó cuando a Amanda le sonó el móvil en varias ocasiones, y es en el transcurso de esa ira que ya se había provocado entre ambos cuando Lucas coge una brida de construcción que había en la casa y apretándola en el cuello de Amanda , y sin posibilidad de retorno pues no era su intención y estaba "fuera de sí", le provocó la muerte por asfixia mecánica."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de homicidio propuesto por la defensa de forma alternativa a su petición principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)
b) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la tercera pregunta, ha de contestarse esta sexta pregunta)
"Si el acusado Lucas desde hace tiempo viene siendo tratado por cuadros constantes de ansiedad, tanto por el médico de cabecera como por el psiquiatra del equipo de Salud Mental del Servicio Canario de Salud, con tratamiento a base de antidepresivos y ansiolíticos, por lo que, afectado por el consumo de estas sustancias, al tratarse de sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, quedó en estado de "shock" al comprobar que Amanda estaba muerta y, por efecto del consumo de estos medicamentos e invadido por un estado de nerviosismo incontrolado, arrastró el cuerpo de Amanda hasta la tapa de la fosa séptica que permanecía al descubierto sobre el suelo, sin loseta alguna, y, sin tener el control de lo que hacía, introdujo el cadáver de Amanda en el interior de la misma."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de encubrimiento propuesto por la defensa de forma principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)
C. HECHO DELICTIVO
SÉPTIMA: (Contestar sólo sí se contestó de forma afirmativa a la primera o segunda preguntas, ha de contestarse esta séptima pregunta)
"Si declara el Jurado CULPABLE o NO CULPABLE al acusado Lucas de la muerte de Amanda de acuerdo con los anteriores hechos."
(HECHO DESFAVORABLE -el de la culpabilidad- PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
OCTAVO: (Contestar sólo sí se contestó de forma negativa a la primera y segunda preguntas y de forma afirmativa a la tercera pregunta)
"Si declara el Jurado CULPABLE o NO CULPABLE al acusado Lucas de ocultar el cadáver de Amanda de acuerdo con los anteriores hechos."
(HECHO DESFAVORABLE -el de la culpabilidad- PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
D. BENEFICIO DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICIÓN O NO DE INDULTO
NOVENA: (Contestar sólo si el Jurado declara CULPABLE al acusado Lucas , esto es, si ha contestado de forma afirmativa a alguna de las dos preguntas anteriores)
"Si entiende el Jurado procedente la concesión al mismo de los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad (remisión condicional), caso que legalmente sea posible, o en otro caso, considera el Jurado la posibilidad de solicitar en sentencia a favor del acusado el indulto."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, EXIGE CINCO VOTOS AFIRMATIVOS).".
SEXTO.- Entregado el objeto del veredicto al Jurado nombraron como portavoz a la persona resenada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación, respondiendo a las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción y conforme a las instrucciones recibidas, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.
SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de que se informase sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la Abogacía del Estado la imposición de las penas solicitadas en sus escritos de calificación, en los concretos términos expuestos a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Por su parte, la defensa interesó la imposición de la pena mínima legalmente posible, así como que la responsabilidad civil se fijara en 90.000 euros.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado que:
PRIMERO.- Entre las 10:30 y las 11:00 horas del día 21 de marzo de 2.009, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Amanda , tras haber desayunado juntos en una cafetería cercana, se encontraban en un inmueble propiedad del primero, sito en el CAMINO001 no NUM003 NUM004 del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, que estaba siendo reformado por el acusado. Seguidamente, tras efectuarse a las 11:48 horas una llamada desde el teléfono móvil de Amanda , siendo inicialmente atendida por Luis Manuel , en la que Amanda le dijo a la companera sentimental de éste, la llamada Micaela , que el mismo le era infiel con ella, el acusado, valiéndose de dos bridas de plástico de las utilizadas en la construcción de unos 46 centímetros de longitud, le colocó a Amanda una de dichas bridas en el cuello y, con la intención de acabar con su vida, la cerró por la parte de atrás de su cuello, produciéndole la muerte en muy poco tiempo por asfixia mecánica (estrangulación a lazo por la brida) que le ocasionó una anoxia encefálica por compresión del cuello. Igualmente, y sin que se haya podido determinar si su colocación fue anterior o posterior a la muerte de Amanda , el acusado ató con la otra brida las manos de ésta a la espalda.
Una vez que hubo fallecido, el acusado introdujo el cuerpo de Amanda en una fosa séptica existente en una de las habitaciones de la planta baja del referido inmueble. A continuación, el acusado cerró y selló la fosa séptica con una tapa de cemento y colocó encima baldosas cerámicas para que no se pudiera advertir su presencia. El acusado continuó desde ese momento haciendo su vida normal, atribuyendo la desaparición de Amanda a que ésta podía haber ido a la península a conocer a una persona con la que había mantenido un contacto a través del correo electrónico.
Finalmente, sobre las 18:00 horas del día 28 de mayo de 2.009, se practicó una nueva entrada y registro judicialmente acordada en el citado inmueble y en presencia del acusado, efectuándose varias catas en el suelo del mismo, hasta que se logró encontrar la referida fosa séptica y, en su interior, el cuerpo en estado de putrefacción de Amanda .
Amanda junto con su hermana Fermina eran los dos únicos hijos del matrimonio formado por Juan Pedro y Amelia , quienes tenían una gran dependencia afectiva y familiar de su hija Amanda , habiendo sufrido especialmente durante los 72 días que mediaron entre su desaparición el día 21 de marzo de 2009 y el hallazgo de su cadáver el día 28 de mayo de 2009, en los que organizaron y llevaron a cabo intensas labores de búsqueda de Amanda con familiares y amigos.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2.009, habiendo sido detenido el día 28 de mayo de 2.009 y también con anterioridad desde el 24 al 30 de marzo de 2.009.
SEGUNDO.- El acusado Lucas , cuando le colocó y luego cerró la brida en el cuello de Amanda lo hizo de manera sorpresiva e inesperada, sin que Amanda pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Amanda por su súbita actuación.
TERCERO.- El acusado Lucas e Amanda mantuvieron durante 17 anos una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir como pareja sentimental durante aproximadamente un ano en el domicilio de Amanda , sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , portón NUM005 , NUM006 NUM007 , BARRIO000 , de Santa Cruz de Tenerife, siendo así que, cesada dicha convivencia, continuaron manteniendo la relación sentimental hasta el momento mismo de la muerte de Amanda , lo cual supone un sentimiento de afectividad mutuo que hace que su conducta sea más reprochable.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado.
Ese mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el Magistrado Presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que al Jurado, conforme dispone el artículo 61, letra " d", de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sólo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe "una sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resoluciones ( artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Espanola).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al concurrir sus elementos integradores como son: La acción de privar de la vida a otra persona; la intención del agente de quitársela ("animus necandi"); y, la realización de la acción de forma sorpresiva e inesperada, de tal manera que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa de la víctima, por lo súbito de su acometida, que hubiese podido poner en peligro la integridad física del agresor (alevosía) pues, como dispone el artículo 22.1a del Código Penal , la misma concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alevosía exige una serie de elementos. En primer lugar, normativo, que se cumplirá si se acompana a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro, instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona, actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( Ss.T.S., entre otras muchas, de 09 de julio de 1.999 , 6 de noviembre de 2.000 , 23 de noviembre de 2.006 , 19 de diciembre de 2.007 o 22 de junio de 2.009 ).
En efecto, la alevosía se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o cuando se le ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, porque no espera el ataque. De todas estas maneras se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido ( S.T.S. 1193/1.997, de 6 de octubre ). Hay tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un nino o a una persona inconsciente ( Ss.T.S. 1265/2.004, de 2 de noviembre ; 92/2.009, de 29 de enero ; y 93/2.009, de 29 de enero ).
En lo relativo al elemento subjetivo o intencional, se exige que el conocimiento y voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate ( Ss.T.S. 821/1.998, de 9 de junio ; 1457/2.002, de 9 de septiembre , 1617/2.003, de 2 de diciembre ; 239/2.004, de 18 de febrero ; 140/2.005, de 3 de febrero ; 1279/2.006, de 20 de diciembre ; y 701/2.008, de 29 de octubre ).
Y en el caso enjuiciado, todos los parámetros expuestos encajan a la perfección.
En primer lugar, como por unanimidad declaró probado el Jurado, la acción consistió en colocarle a la víctima en el cuello una brida de plástico de las utilizadas en la construcción de unos 46 centímetros de longitud, cerrándola a continuación, de manera que le produjo la muerte en muy poco tiempo por asfixia mecánica (estrangulación a lazo por la brida), que le ocasionó una anoxia encefálica por compresión del cuello.
Como se deriva del informe emitido por el Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 6 de noviembre de 2.009, debidamente ratificado en el acto del juicio por sus redactores, identificados como C.I. no NUM008 y C.I. no NUM009 , la referida brida (al igual que la que ataba las manos de la víctima a su espalda) estaba fabricada con poliamida/nylon de gran resistencia, siendo así que si se cerraba no se podía abrir, salvo que se cortara.
Tal extremo también fue confirmado por los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio, afirmando el forense don Carlos Francisco , con el asentimiento de los otros dos forenses presentes, que las bridas eran de un material totalmente inelástico, disenadas sólo para apretarlas, careciendo de retroceso, por lo que, una vez cerradas, para abrirlas sólo cabía cortarlas. Los forenses descartaron en todo caso que la muerte sobreviniera por causas naturales (muerte súbita) o que se tratase de un suicidio.
En segundo lugar, tal y como expresamente declaró probado el Jurado, el acusado actuó con plena conciencia y voluntad de ocasionar la muerte a la víctima, teniendo pleno conocimiento de que al cerrar la brida que le había colocado en el cuello le ocasionaría la muerte por asfixia. La utilizó a tal fin, siendo plenamente conocedor, por adquirirlas y utilizarlas de forma habitual, de que la referida brida, una vez que se cerraba, no permitía su apertura, salvo que se procediera a romperla con algún elemento de corte lo suficientemente apto para ello en función de la rigidez de la misma. Consecuencia necesaria que por obvia, no puede ser siquiera cuestionada en cuanto a que es propia de un conocimiento e inteligencia media predicable de cualquier persona común.
En tercer lugar, tal y como expresamente también declaró probado el Jurado, el acusado, al colocar y cerrar la brida en el cuello de la víctima, actuó de manera "sorpresiva e inesperada" con la intención de acabar con su vida; cerrando además la brida por la parte de atrás de su cuello, sin que Amanda pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Amanda por su súbita actuación. En el presente caso, por las acusaciones se ha alegado la concurrencia de la segunda de los tres tipos de alevosía antes enumerados, la sorpresiva, al sostener que el ataque por el acusado fue "inopinado" o "súbito", sin posibilidad alguna de defensa.
En efecto, el acusado se prevalió de su relación con la víctima, encontrándose ambos solos en una de las estancias del edificio que aquél poseía en el CAMINO001 no NUM003 NUM004 del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, utilizando como instrumento para conseguir su propósito homicida una brida de plástico de las utilizadas en la construcción de unos 46 centímetros de longitud, con pleno conocimiento de su eficacia compresora y de la imposibilidad material de su apertura, salvo rompimiento, tras su cierre. Además, la colocó y cerró al cuello de la víctima de forma sorpresiva e inesperada, por lo que la víctima nada pudo hacer para evitarlo, al no prever lo que el acusado pretendía, quedando así anulada, por lo inopinado del ataque, cualquier capacidad de respuesta defensiva de la misma. A ello se une el que, por las referidas características de cierre de la brida empleada e imposibilidad de conseguir su apertura manual posterior -características por lo demás comunes a este tipo de elementos o materiales-, el acusado era consciente de que le bastaba con colocarla en el cuello y cerrarla, sin tener seguidamente que realizar actuación alguna, salvo esperar los breves instantes en los que la víctima tardaría en morir por asfixia. Así lo confirmaron los médicos forenses don Carlos Francisco y don Evaristo que depusieron en el acto del juicio oral y, ratificando su informe de autopsia de la víctima de fecha 30 de diciembre de 2.009, confirmaron que no habían apreciado en la víctima síntomas o lesiones reveladoras de que hubiera intentado quitarse la brida del cuello, sin que existieran signos que delataran defensa o lucha; brida que se encontraba fuertemente apretada, sin nada que amortiguara su presión al no aprisionar pelo ni ropa, quedando en la zona de cierre una circunferencia de unos 29 centímetros, siendo el cuello de mayor circunferencia, y una cola distal de 17 centímetros. Por lo que ningún riesgo para su persona pudo proceder de la posible defensa de la víctima, que sencillamente nada pudo hacer para evitar ni la acción del acusado ni el fatal desenlace al que estaba abocada desde que aquél cerró la brida alrededor de su cuello. Por último, tal y como senalaron los citados forenses, la brida presentaba su elemento de cierre ubicado en la parte de atrás del cuello, hacia la izquierda, lo cual era sugestivo a un posible acometimiento por la espalda o, todo lo más, de lado posterior. Hipótesis que, si bien no ha podido ser plenamente acreditada, si fue apuntada como muy probable por el forense Sr. Carlos Francisco .
En cuanto a la segunda brida, la que ataba las manos de la víctima a su espalda, los forenses indicaron que no se podía afirmar si se colocó antes o después de su fallecimiento, apreciando sólo heridas post mortem por dicha brida.
De esta forma, y sin mayor esfuerzo explicativo o de interpretación, resulta evidente que la actuación del acusado colma con creces los requisitos que el artículo 22.2a del Código Penal exige para la apreciación de la alevosía, habiendo cometido un delito contra las personas (homicidio), empleando en la ejecución de su propósito homicida medios, modos o formas (la referida brida, con sus indicadas características, colocada y cerrada en el cuello, sin posibilidad alguna de apertura por la víctima) que tendían directa y especialmente a asegurarla (la muerte de la víctima), sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de ésta que, como ya se ha dicho, nada pudo hacer para evitar ni la actuación del acusado ni su muerte después de que éste cerrarse la brida.
En cuanto al grado de ejecución de este delito de asesinato, lógicamente se ha de considerar cometido en grado de consumado (de ahí la inicial competencia del Tribunal del Jurado que sólo conoce de los delitos "consumados" contra las personas -artículo 5.1 de su Ley Orgánica-), habiendo fallecido la víctima como consecuencia directa e inmediata de la acción del acusado al colocarle y cerrarle, de forma sorpresiva e inesperada, la brida antes descrita en el cuello, ocasionándole la muerte en muy poco tiempo por asfixia mecánica (estrangulación a lazo por la brida) que le ocasionó una anoxia encefálica por compresión del cuello.
Finalmente, por unanimidad del Jurado fueron rechazados los hechos principales de la defensa, sobre los que se pretendía sustentar la inicial única intervención reconocida por el acusado en la ocultación del cadáver de la víctima mediante su introducción en la fosa séptica de autos, y, por tanto, su petición de que fuera condenado por un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal , al negar toda participación en la muerte de la misma. En este punto conviene recordar la absoluta incompatibilidad que existe entre la condena al acusado como autor de un delito de asesinato, sobre la base de los hechos declarados probados por el Jurado, y su posible condena como autor de un delito de encubrimiento pues se debe partir de la doctrina del autoencubrimiento impune dado que, como se deriva del propio tenor literal del citado artículo 451 del Código Penal , el referido delito de encubrimiento exige como requisito inexcusable para su apreciación que el encubridor no haya intervenido autor o como cómplice en la previa comisión del hecho delictivo a encubrir, puesto que el autoencubrimiento, se insiste, es una conducta postdelictual impune. Sólo se exceptúan de esta doctrina del autoencubrimiento impune aquellos actos practicados por el autor-encubridor que constituyan de por sí un nuevo delito. Así, los actos absorbidos son los que según algún sector doctrinal llama actos copenados, es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal. De tal manera que lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva ( Ss.T.S. 1217/2.004, de 2 de noviembre ; y 104/2.005, de 31 de enero ). En concreto, y en lo que a los delitos de homicidio o asesinato se refiere, tal y como se deriva de la S.T.S. 671/2.006, de 21 de junio , se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, como la inhumación ilegal del cadáver. Se recepciona así la doctrina del autoencubrimiento impune en este tipo de delitos que, en Sentencias como las de 24 de octubre de 1.989 , 1916/1.992, de 18 de septiembre , y 1303/1.995 , de 23 de diciembre, sostiene que no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos en que lo único que se pretende con esas actuaciones sobre el cadáver es exclusivamente esconder y disimular la acción homicida, ni muchísimo menos atentar contra las normas reglamentarias que salvaguardan la salud pública ( S.T.S. 671/2.006, de 21 de junio ).
TERCERO.- Tal y como de forma unánime concluyó el Jurado, del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Lucas , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado, a pesar de la negación de los hechos efectuada por el mismo, por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como por las distintas periciales y por el resto de pruebas practicadas en el juicio oral.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( S.T.S. 30 de marzo de 2.006 ).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como senala la S.T.C. 025/2.011, de 14 de marzo (BOE no 86, de 11 de abril de 2.011), F.J. 8, y como recuerda la S.T.C. 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A falta de prueba directa de cargo, continua senalando la referida S.T.C. 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( Ss.T.C. 300/2.005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2.010 , F.J. 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( Ss.T.C. 137/2.005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2.008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( Ss.T.C. 229/2.003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2.009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3).
En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad. Y si bien el acusado ha negado en todo momento haber tenido participación alguna en la muerte violenta de la víctima Amanda , lo cierto es que concurren una pluralidad de hechos o circunstancias plenamente acreditadas que permiten alcanzar de forma evidente la conclusión contraria, a la vez que la propia versión de los hechos sostenida por aquél se presenta carente de más apoyo probatorio que su propia palabra. La cual, a tenor de algunas de las pruebas practicadas, resulta totalmente contradicha y desmentida.
En primer lugar, el Jurado valoró las declaraciones vertidas por los testigos dona Rosaura , la cual era inquilina del acusado y era propietaria de una peluquería ubicada en la zona del edificio en el que se encontró el cadáver, el funcionario no NUM010 del Cuerpo Nacional de Policía, que también era inquilino del acusado y pareja sentimental de la Sra. Rosaura , y dona Carolina , la cual era camararera del establecimiento "Bar Aguere Pan-Pita", sito también en esa zona, y conocida del acusado y de la víctima por ser ambos clientes de dicho local, los cuales declarararon de forma coincidente haber visto el día 21 de marzo de 2.009, por la manana, juntos al acusado y a Amanda . Afirmaciones que desmentían la inicial versión del acusado que giraba en torno a que ese día no había estado en companía de la víctima, desconociendo lo que ésta podía haber hecho. En esa línea, el testigo don Augusto , vecino de la víctima al residir cerca de la misma y companero de trabajo de ésta y del acusado, indicó en el acto del juicio que pudo observar de forma clara desde su vehículo, tras salir del garaje de su vivienda, como el acusado, en la manana del día 21 de marzo de 2.009, conducía el vehículo de la víctima, estando acompanado por ésta que viajaba en el asiento del copiloto. Dicho testigo sostuvo que salía de su vivienda para dirigirse a la peluquería en la que tenía hora a las 11 de esa manana, por lo que tuvo que verles antes de esa hora, afirmando que pudo ser sobre las 09:30 horas aproximadamente cuando los vio. Lo cual se corresponde con el testimonio prestado por la testigo Sra. Carolina que afirmó que el acusado y la víctima entraron en la cafetería "Pan Pita" entre las 10:00 y las 10:30 horas de esa manana.
Igualmente, el Jurado tuvo en cuenta además que, sobre las 11:48 horas de ese día 21 de marzo de 2.009, se efectuó una llamada desde el teléfono móvil de la víctima al teléfono móvil de la testigo dona Micaela . Llamada que fue registrada en una antena de telefonía móvil cercana al referido inmueble, tal y como se deriva del testimonio del funcionario no NUM011 del Cuerpo Nacional de Policía, que resulta ser el Inspector Jefe del Grupo de Homicidios y Desaparecidos. De esta forma, por la senal emitida por su teléfono móvil se pudo ubicar a la víctima en la citada zona a esa concreta hora, que según los testimonios vertidos es la correspondiente al horario canario. Igualmente, esa llamada fue ratificada por los testigos dona Micaela y don Luis Manuel , éste último conocido por " Fulgencio ", siendo la persona con la que, según sus propias manifestaciones y varios de los testimonios vertidos por otros testigos y por el propio acusado, la víctima, desde aproximadamente comienzos del verano anterior a su muerte, había iniciado una relación sentimental. Este testigo también manifestó en el acto del juicio que, al atender él inicialmente esa llamada, según descolgó "sintió" al acusado y a la víctima hablar, afirmando que notó el timbre de voz del acusado, pero se paró y entonces habló ella.
En este punto es de senalar que el Jurado, en atención a los testimonios de los companeros de trabajo del acusado y de la víctima y de los vecinos de esta última, tales como don Pablo , don Jesus Miguel , don Bienvenido y dona Brigida , declaró probado que aquéllos mantuvieron una relación de pareja durante unos 17 anos, presentando siempre el acusado a la víctima como su pareja. De hecho, por el propio reconocimiento del acusado y por los testimonios prestados por algunos de los testigos, resultó acreditado que llegaron a convivir durante algo más de un ano (unos 15 meses aprioximadamente) en el domicilio de la víctima, en torno al ano 2.004. Al respecto, destacó el Jurado que en el informe pericial psiquiátrico elaborado por los forenses dona Natalia y don Carlos Francisco , se relata como el acusado les reconoció que su relación con la víctima no llegó a interrumpirse definitivamente, manteniéndose en el tiempo hasta el día de su muerte.
Por otra parte, el Jurado entendió que no se había demostrado con pruebas fehacientes que entre las 10:30 y las 12:00 horas del día 21 de marzo de 2.009, en el edificio de autos se encontrara alguna persona que no fuera el acusado y la víctima, por lo que la tesis de aquél, en cuanto a la existencia de un informático o una tercera persona que se quedó a solas con la vícitma mientras él se ausentó del lugar durante un tiempo (entre 30 y 50 minutos, según declaró en el juicio oral), se desmorona, ya que al ser el acusado una persona muy controladora, no permitiría que se quedara sola la víctima con otro hombre, según testimonio de los companeros de trabajo, tales como dona Antonieta , don Romulo , don Miguel Ángel y dona Ramona , entre otros. También de estos testimonios se deriva de forma coincidente que la víctima se comportaba de forma diferente en función de si el acusado se encontraba o no presente, siendo una persona divertida y normal con los companeros cuando aquél no se estaba delante, para pasar a un segundo plano cuando el mismo hacía acto de presencia; así como el control que el acusado ejercía sobre la actividad diaria de la víctima y las personas con las que ésta se relacionaba. Por algunos testigos se llegó a relatar como la víctima les había reconocido que el acusado le había llegado a golpear para conseguir las claves de acceso a sus cuentas de correo electrónico y poder así controlar lo que decía y con quién se relacionaba. Muchos de esos testigos, principalmente los companeros de trabajo del acusado y de la víctima, dejaron constancia también del carácter del acusado, al cual no dudaron en calificar como una persona "rencorosa", por más que circunscribieran esa calificación a su actuación sindical. De hecho los agentes policiales destacaron el carácter frío del acusado, especialmente en el momento de encontrarse el cadáver de la víctima, preocupado entonces sólo por el hecho de tener hambre y por el hecho de que los agentes policiales no dejaran fuera del inmueble una escalera de su propiedad ante el riesgo de que se la pudieran sustraer.
Por ello, el Jurado concluyó que, encontrándose solos en el mencionado edificio el acusado y la víctima, fue Lucas la persona que, por sorpresa y de forma súbita, le colocó la brida en el cuello a la víctima, cerrándola a continuación, lo le causó la muerte por asfixia mecánica según las pruebas periciales realizados por los médicos forenses don Carlos Francisco , dona Natalia y don Evaristo , descartándose el extrangulamiento con las manos. Asimismo, teniendo en cuenta la anterior pericia, se concluye que hay compatibilidad entre la fecha de la muerte y la fecha de la desaparición. Según estas mismas pruebas periciales, el Jurado concluyó que la víctima no pudo siquiera defenderse, puesto que no había signos de defensa dada la ausencia de lesiones físicas y golpes, especialmene en la zona del cuello, lo que acredita que la misma ni siquiera tuvo tiempo de intentar quitarse la brida. De hecho los forenses senalaron que por la compresión del cuello provocada por la brida, la víctima pudo haber perdido el conocimiento en muy poco tiempo, falleciendo luego por asfixia. Con relación a esa brida, pese a manfiestar el acusado que sólo las adquiría de pequeno tamano, no como las dos de 46 centímetros de longitud que se encontraron en el cuerpo de la víctima (una en su cuello y otra atando sus manos a la espalda), y que lo hacía en el establecimiento conocido como Leroy Merlin, lo cierto es que el testigo don Evelio , el cual le vendía al acusado en su ferretería diferentes tipos de materiales de construcción, senaló de forma clara que éste le compraba bridas de todos los tamanos, incluidas también las grandes de 30, 40 o 50 centímetros, reconociendo en el acto del juicio las bridas que le fueron mostradas como las que él había entregado a la policía, senalando que también le vendió al acusado bridas de ese tipo. Bridas que, como ya se senaló en el fundamento de derecho anterior, estaban fabricadas con un material plástico muy resistente (poliamida/nylon) y disenadas solo para su cierre, sin posiblidad posterior de apertura manual, salvo que se procediera su corte.
En cuanto a la ocultación del cadáver en la fosa séptica, el propio acusado reconoció durante su declaración cómo lo introdujo en dicho lugar, procediendo luego al cierre de su tapa y a la colocación del pavimento que la cubría. Sin embargo, a raíz de las declaraciones del testigo don Roque , conocido como " Gamba ", (cuya indetificación fue posible por la declaración prestada por la también testigo dona Josefa ), el cual relató como, siendo inquilino del acusado en el edificio de autos, en una ocasión el propio acusado le había indicado la posiblidad de ocultar en dicho lugar un cadáver, y con la intervención de operarios de la empresa Teidagua y del Ayuntamiento de La Laguna, todos los cuales declararon en el acto del juicio, finalmente, el día 28 de mayo de 2.009, se encontró el cadáver de Amanda en el interior de una fosa séptica ubicada en los bajos del edificio propiedad del acusado sito en el CAMINO001 no NUM003 - NUM004 de San Cristóbal de La Laguna.
Por otra parte, los agentes policiales refirieron como durante la investigación, como en todo caso inicial de desaparición de una persona, se siguieron muchas líneas de invetigación, descartándose finalmente todas ellas salvo la que conducía al acusado como responsable de la misma.
Por todo ello, y en atención al conjunto de la prueba practicada y valorada de forma conjunta por el Jurado, no cabe sino concluir que el acusado fue el autor material y directo de la muerte violenta de Amanda el día 21 de marzo de 2.009, procediendo seguidamente a ocultar su cadáver, todo ello en la forma ya indicada. Así como que el acusado mantenía con la víctima una relación sentimental de pareja desde hacía unos 17 anos, actuando de forma controladora respecto de la misma; relación que llegó hasta el preciso momento de su muerte, siendo conocedor el acusado, no obstante, de que la misma había iniciado otra relación sentimental con otro companero de trabajo conocido como " Fulgencio ", por lo que el referido día, tras lograr que ésta le acompanase al inmueble de su propiedad, sito en el CAMINO001 no NUM003 NUM004 del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, y tras mantener la víctima una conversación telefónica con la pareja sentimental de " Fulgencio " en la que le dijo que éste le era infiel con ella, acabó con su vida, contando para ello con dos bridas de plástico rígido de 46 centímetros de longitud. Una de las cuales le colocó y cerró de forma sorpresiva e inopinada en el cuello, ocasionándole en poco tiempo la pérdida de consciencia y, seguidamente, la muerte por asfixia mecánica (estrangulación a lazo por la brida) que le produjo una anoxia encefálica por compresión del cuello. Igualmente, el acusado dispuso del lugar propicio para ocultar el cadáver, una fosa séptica ubicada en la planta baja o garaje del referido inmueble, la cual tapo posteriormente, colocando encima el pavimento. Luego continuó haciendo su vida normal, si bien de baja laboral tras su primera detención policial, hasta que finalmente, y como consecuencia de la investigación policial, se logró encontrar el cadáver de Amanda .
Finalmente se debe indicar que, pese a las manfiestaciones efectuadas por la defensa y por el propio acusado en cuanto a que el testimonio de algunos de los testigos pudiera encontrarse enturbiado por su mala relación con el acusado, principalmente por cuestiones sindicales, o por otros motivos espurios, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado al respecto, habiendo podido realizar las partes, incluida lógicamente la defensa, cuantas preguntas a los mismos tuvieron a bien para poder determinar si sus testimonios obedecían a alguna motivación ajena a la de decir la verdad. Por ello se debe concluir que no existe base alguna para cuestionar la credibilidad y sinceridad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
CUARTO.- En el presente caso, se apreció por unanimidad del Jurado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesada por todas las acusaciones.
A) En lo que se refiere a la circunstancia mixta de parentesco, apreciada en este caso como agravante, la S.T.S. 405/2.006, de 10 de abril , senala que "Desde esta realidad debemos recordar que el fundamento de esta circunstancia se funda en tres reflexiones: a) la naturaleza del delito, que hace referencia al contenido objetivo del injusto; b) a los efectos del mismo, que se conectan con el disvalor del resultado más o menos tolerable en el ámbito familiar y c) a los motivos, que afectan al tipo subjetivo y a la mayor reprochabilidad de la culpabilidad del sujeto.
En general, a efectos de apreciar esta circunstancia, singularmente en su aspecto agravatorio, se estima por la doctrina y la jurisprudencia, que no basta con que concurra dicho parentesco entre agresor y víctima, sino que hace falta un plus: que dicha relación parental está basada en un vínculo afectivo que el agresor desprecia. Aquí se encuentra la esencia de su disvalor. Por ello, frente a la concepción formalista que otorga prioridad al vínculo sobre la relación afectiva, ahora se pone el acento en el componente subjetivo de esta última, la relación afectiva, de suerte que para que la agravante no sea aplicable, no resulta imprescindible la ruptura jurídica de la relación conyugal, bastando el cese comprobado de la misma. Pero tampoco puede hacerse equiparable esta relación afectiva con la existencia o concurrencia de carino o afecto, lo que le privaría de toda virtualidad práctica porque nadie va a atentar contra un pariente querido, sino que lo relevante es la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina - STS 1025/2001 de 4 de Abril -.
La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, ( S. 407/1996, de 11-5-96 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998 ), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima.
Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" ( STS 22-09-2000, núm. 1429/2000 ), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" ( STS 10-02-2000, núm. 115/2000 ), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" ( STS 03-07-1998, núm. 919/2998 ).
En el mismo sentido la STS 780/2002 de 6 de Mayo declara que: "....En coherencia con lo acordado en Junta General de 18 de Febrero de 1994, ha declarado que si bien es cierto que la concurrencia de la agravante no puede asociarse mecánicamente a la mera concurrencia o subsistencia formal del vínculo conyugal, tampoco debe condicionarse con idéntico automatismo a la pervivencia del carino o del afecto, que, por lo general, no se dan en los que agreden físicamente a su cónyuge. La razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que, en tales supuestos, la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor vigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares; y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad ( STS 1025/2001, de 4 de Junio )....".".
No obstante, si existe una cierta tendencia objetivizadora en la apreciación de esta circunstancia como agravante. Así, se aprecia como agravante aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( S.T.S. 1197/2.005, de 10 de octubre ). La redacción actual no autoriza a hacer recaer su fundamento en la existencia de la afectividad propia y característica de la relación conyugal, pues la agravación subsiste respecto de los casos en los que la relación, y lógicamente la afectividad, ya han cesado. Deben tenerse en cuenta en la actualidad las obligaciones que el legislador entiende existentes entre personas unidas en el momento de los hechos o con anterioridad por esa relación similar a la que existe entre cónyuges ( S.T.S. 258/2.008, de 30 de septiembre ). Al respecto, es exponente de esta tendencia objetivizadora la S.T.S. 33/2.010, de 3 de febrero , a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como hemos dicho en nuestra Sentencia 1197/2005 de 14 de octubre , a la que sigue la no 817/2007 de 4 de octubre , la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución espanola: imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia , directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.".
En el presente caso, y tal y como el Jurado declaró probado, resulta acreditado que el acusado y la Sra. Amanda mantuvieron una relación sentimental de pareja durante unos 17 anos, llegando a convivir durante un periodo superior a un ano en el domicilio de la víctima. Así se deriva de los testimonios de los companeros de trabajo del acusado y de la víctima y de los vecinos de esta última, tales como don Pablo , don Jesus Miguel , don Bienvenido y dona Brigida . Destacó el Jurado que en el informe pericial psiquiátrico elaborado por los forenses dona Natalia y don Carlos Francisco , se relata como el acusado les reconoció que su relación con la víctima no llegó a interrumpirse definitivamente, manteniéndose en el tiempo hasta el día de su muerte. Es en este contexto de relación sentimental continuada, y conociendo el acusado desde hacía tiempo que la víctima había iniciado una relación sentimental con un companero de trabajo conocido por " Fulgencio " (don Luis Manuel ), cuando se comete el asesinato de autos. Por ello, resulta evidente que la conducta enjuiciada está directamente relacionada con la relación sentimental que unía a víctima y acusado, de la que se derivaba un sentimiento de afectividad mutuo que hace que la conducta de éste sea más reprochable. De esta forma no ofrece ninguna duda la apreciación en este caso de la referida agravante de parentesco.
B) El Jurado declaró como no probados los hechos que podrían haber justificado la aplicación tanto de la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3a del Código Penal , como de la atenuante por analogía de encontrarse, al tiempo de cometer la infracción penal, afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (en este caso, tratamiento a base de antidepresivos y ansiolíticos), siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 21.6a del Código Penal (actual 21.7a del Código Penal , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal), con relación al artículo 20.1o del Código Penal , que la defensa invocó apoyándose en los dos relatos fácticos que, alternativos entre sí, también lo eran, y además de forma excluyente, respecto del relato de hechos sostenido por la acusación. En consecuencia, no concurren circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal.
Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989 , 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996 , de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983 , 6 de febrero de 1.987 , 10 de julio de 1.992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997 , de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio , 548/2.005, de 9 de mayo , 1061/2.004, de 28 de septiembre , 836/2.004, de 5 de julio , 479/2.003, de 31 de marzo , 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio ). En este sentido debe senalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio in dubio pro reo en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, respecto de la atenuante de arrebato u obcecación, salvo las afirmaciones efectuadas al respecto por el acusado, no se ha contado con prueba objetiva alguna al respecto, debiéndose recordar que el carácter del mismo, conforme a la prueba practicada y en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior, resultaba ser el de una persona fría y rencorosa. En cuanto a la segunda de las atenuantes interesadas, baste recordar las conclusiones alcanzadas en el informe forense del acusado de fecha 29 de marzo de 2.010, el cual fue debidamente ratificado por sus redactores en el acto del juicio oral, indicando que el mismo era consciente y sabía lo ha hacía, sin que constara que en el mes de marzo de 2.009 se le hubiera pautado tratamiento médico alguno, no habiendo aportado al respecto documentación médica referida al mes de marzo de 2.009, sin que el acusado les refiriera que tomase medicación previa a su ingreso en el centro penitenciario, salvo su manifestación de que había tomado 2 o 3 tranquimazín al descubrir el cadáver. Además, el propio acusado reconoció que al lunes siguiente trabajó su turno completo de forma normal, indicando algunos testigos que incluso contaba chistes con los companeros.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de asesinato, conforme establece el artículo 139 del Código Penal , viene castigado con la pena de prisión de 15 a 20 anos, y dentro de ella, teniendo en cuenta que, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, concurre una circunstancia agravante (la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal ), lo que implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3a del Código Penal , su aplicación en la mitad superior del marco punitivo antes determinado (conforme al artículo 70.2 del Código Penal , de 17 anos, seis meses y un día a 20 anos de prisión), atendiendo a la indubitada gravedad de su actuación, siendo especialmente reprochable la utilización del concreto método de asfixia de la víctima elegido (colocación y cierre en el cuello de una brida de plástico), generando para ésta una absoluta indefensión y desamparo, hasta el punto de no constar la más mínima actuación defensiva o intento de zafarse de la brida, así como la responsabilidad nunca reconocida por el acusado, con ausencia del más mínimo arrepentimiento, sin olvidar su posterior comportamiento a los hechos de total despreocupación por lo sucedido y por los familiares directos de la víctima, habiendo ocultado el cuerpo de ésta en un lugar especialmente indigno, y no constándole antecedentes penales, así como valorando el resto de circunstancias concurrentes, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.6a, in fine, del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de diecinueve anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito que lleva aparejada la imposición de una pena superior a diez anos de prisión. Y, tratándose de un delito grave (castigado con pena de prisión superior a cinco anos - artículos 13.1 y 33.2, letra " a", del Código Penal -), la prohibición de aproximarse a los padres de la víctima, don Juan Pedro y dona Amelia , y a la hermana de la misma, dona Fermina , en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas por tiempo de diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal ).
Debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el artículo 57.2 del Código Penal , en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo (en lo que ahora interesa "homicidio", entendido en sentido amplio que abarca el asesinato, pues éste no es sino una forma cualificada o agravada de homicidio) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal", que impide al penado acercarse a la misma, o a éstos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, o por éstos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, sin que pueda exceder de diez anos si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal. En este caso, dentro de lo solicitado por las acusaciones, se impone esta pena en su extensión máxima en atención a las circunstancias que se exponen en el siguiente párrafo.
Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, si se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez anos si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente". En el presente caso, interesada también su imposición por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la Abogacía del Estado, en atención a las circunstancias del caso -evidente gravedad de los hechos en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución y peligro del acusado (baste al efecto su violenta actuación homicida, relatando dona Fermina como, tras comunicarle por teléfono que había denunciado la desaparición de su hermana y que apuntaba a él como responsable, el acusado no dudó en amenazarla, siendo tachado por muchos de los testigos como una persona rencorosa, por más que se circunscribiera esta calificación al ámbito sindical, si bien la realidad declarada probada permite extenderla a su carácter y personalidad en general, demostrando capacidad para realizar con frialdad actos violentos contra las personas)-, procede su imposición en los términos ya senalados.
SEXTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del dano y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del dano y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.
En el presente caso la responsabilidad civil abarca la indemnización en favor de los perjudicados, que son las personas que, por la relación que mantenían con la víctima, es indudable que su fallecimiento les ha ocasionado un gran desconsuelo y quebranto. Se tata, sin lugar a dudas, de sus familiares más directos, es decir, sus padres don Juan Pedro y dona Amelia y su hermana dona Fermina .
A los efectos del cálculo de la debida indemnización, se debe tener en cuenta que resulta siempre una cuestión controvertida y de no fácil resolución la determinación de los danos morales que la pérdida de un ser querido supone, máxime cuando una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida. No obstante, ante tal dificultad, y buscando encontrar un criterio lo más objetivo posible, en lo que se refiere a los conceptos y cuantías indemnizatorias se entiende aplicable el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora se analiza. Y ello por cuanto, si bien no vincula al Juzgador en la responsabilidad civil "ex delicto", no menos cierto es que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias de forma orientativa y con respeto de la seguridad jurídica. Ahora bien, las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de danos y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( S.T.S. 747/2.006, de 22 de junio ). A ello se anade, como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del dano moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
En el presente caso, se debe partir del hecho acreditado de la muerte violenta de la víctima por la directa y voluntaria actuación del acusado, el cual procedió a ocultarla en una fosa séptica de su propiedad, siendo encontrado el cadáver en estado de descomposición tras setenta y dos días de búsqueda, resultando igualmente acreditado, por lo así declarado tanto por dona Amelia como por dona Fermina (madre e hija de la víctima, respectivamente), la estrecha y especial relación afectiva y continua con la víctima, tal y como resulta de los hechos probados. Partiendo de estas consideraciones y de lo antes razonado, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en la Resolución de 20 de enero de 2.011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.011, el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta las concretas cantidades reclamadas, se considera ajustado a derecho tomar como referencia las cuantías establecidas en dicho baremo para indemnizar a los padres sin convivencia con la víctima (72.564'33 euros) y a los hermanos mayores de 25 anos sin convivencia con la víctima (45.352'71 euros), con un incremento del 50 % y redondeo al alza, por lo que procede condenar a Lucas , como responsable civil directo, a que indemnice:
- A don Juan Pedro y a dona Amelia en la cantidad total conjunta de 110.000 euros, por el fallecimiento de su hija, incluyendo el dano moral derivado.
- A dona Fermina en la cantidad total de 70.000 euros, por el fallecimiento de su única hermana, incluyendo el dano moral derivado.
Todas estas cantidades se imponen con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Lucas al pago de las mismas.
Las costas incluirán las de la acusación particular, al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación. Como expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.008 , la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
OCTAVO.- El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que "Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.".
En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Lucas , al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidas en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO, cualificado por la concurrencia de alevosía, en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de DIECINUEVE ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximarse a los padres de la víctima, don Juan Pedro y dona Amelia , y a la hermana de la misma, dona Fermina en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas, por tiempo de diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad impuesta; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a don Juan Pedro y a dona Amelia en la cantidad conjunta de CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 euros) por el fallecimiento de su hija, incluyendo el dano moral derivado; y a dona Fermina en la cantidad de SETENTA MIL EUROS (70.000 euros) por el fallecimiento de su hermana, incluyendo el dano moral derivado, cantidades a las que se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En todo caso, para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al acusado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Lucas al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

