Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 214/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100462
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 226/2013
En Pamplona/Iruña a 5 de diciembre de 2013
La Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ , Presidenta de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 214/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de juicio de faltas n.º 2346/2012, sobre falta de lesiones; siendo apelante-apelada: D.ª Rita , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendida por la Letrada D.ª M.ª CARMEN SALA MORENO , y apelante-apelada: D.ª Camila , representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por la Letrada D.ª NURIA IRAÑETA HUARTE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de diciembre de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absuelvo a Camila de la falta de hurto de que era denunciada.
Que condeno a Camila como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días multa y fijo la cuota diaria en seis euros, por lo que debe pagar una multa de doscientos setenta euros, con la responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del CP , con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Que condeno a Rita como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días, por lo que debe pagar una multa de doscientos setenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Condeno a Camila a indemnizar a Rita en la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta euros y cuarenta y cinco céntimos de euro.
Condeno a Rita a indemnizar a Camila en la cantidad de ciento ochenta euros.
Que condeno a cada una de ellas a pagar un tercio de las costas causadas declarando el tercio restante de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Camila , suplicando a la Sala: '... se dicte resolución por la que, revocando la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012, acuerde imponer la pena de multa en su mínima cuantía así como en cuanto a la responsabilidad civil, declare no haber lugar a la indemnización por perjuicio estético de la Sra. Rita '.
Asimismo, por la representación procesal de D.ª Rita se presentó escrito suplicando a la Sala: '... se revoque parcialmente la sentencia referida acordando su mantenimiento parcial y modificación en los términos propuestos a continuación:
1.- La libre absolución de mi representada con todos los pronunciamientos favorables por la falta de lesiones de la que se le ha acusado.
2.- La condena de la denunciada Camila por una falta de hurto a la pena en su día solicitada y a la indemnización pedida o, en su caso, a la que este Tribunal considere adecuada'.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Resulta probado y así se declara que Camila y Rita se agredieron mutuamente causando Camila a Rita las siguientes lesiones: varias erosiones ubicadas en párpado superior izquierdo, mejilla izquierda, labio superior y maxilar inferior derecho; tres hematomas en cara interna de brazo izquierdo, hematoma en cara externa de brazo derecho; de las que tardó en curar 5 días que no fueron de incapacidad para sus tareas habituales, quedando como secuelas varias cicatrices: cicatriz de 2 cms vertical hipercroma, sobre la ceja derecha, cicatriz de 0,3 y 0,3 cms hipercroma en párpado superior derecho, cicatriz hipercroma de 1,5 cms en mejilla derecha, dos cicatrices hipercromas una de 1 cm y otra de 0,3 x 0,3 cms localizadas en labio superior, cicatriz hipercroma de 1 y 2 cms, en mejilla izquierda, cicatriz de 2 cms hipercroma en comisura de labio izquierdo.
Rita causó a Camila las siguientes lesiones: varias erosiones en región cervical izquierda, hematomas en cara posterior de brazo izquierdo, hematoma en codo derecho y erosión en mentón, de las que tardó en curar 6 días que no fueron de incapacidad y sin que quedaran secuelas.
Camila cogió un teléfono móvil de Rita que ha devuelto en el acto de la vista, no resulta acreditado que cogiera un segundo teléfono de la antedicha.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Camila interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 52 del CP , ya que considera que la multa de 45 días impuesta a razón de 6 €/día vulnera el principio de proporcionalidad dado que a la vista de los hechos entiende que debió serle impuesta la pena en el grado mínimo es decir 30 días en lugar de los 45.
Se denuncia asimismo error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto la sentencia considera como hechos probados las lesiones que recoge como causadas por Camila a Rita y asimismo considera acreditado que como consecuencia de la agresión quedaron las secuelas que recoge, valoradas en 5 puntos por ligero perjuicio estético, cuando quien apela no agredió a Rita en la cara sino que le tiró del pelo y le agarró por los brazos; así las cosas considera que las lesiones y secuelas recogidas no fueron causadas por la recurrente, alegando que los hechos sucedieron el 1 de junio de 2012, recogiéndose las lesiones que sufría la Sra. Rita en el correspondiente informe del centro de salud San Martín, no siendo las mismas coincidentes con el contenido del informe emitido por el Médico Forense un mes después de los hechos, que son las recogidas en la sentencia como secuelas que dan lugar a la correspondiente indemnización, concluyendo que las secuelas que recoge el Médico Forense o ya las padecía Rita con anterioridad o se las causó posteriormente a la fecha de los hechos enjuiciados, sin que tengan relación alguna con los mismos.
En base a lo expuesto considera que no debe indemnizarse a Rita por el perjuicio estético recogido en el informe pericial llevado a cabo por el Médico Forense.
Por último interesa se deje sin efecto el mandato contenido en la sentencia cuando se ordena deducir testimonio de la misma e incoar diligencias penales por un delito de falso testimonio y presentación de testigo falso ya que, entiende que el falso testimonio no se da en Camila ya que la misma está imputada y es acusada en el procedimiento y le amparan todos los derechos inherentes a los imputados.
El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, toda vez que no se observa infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 52 del CP , ya que la pena impuesta por la comisión de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del CP lo está dentro de las previstas en dicho precepto, sin que se vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que en el artículo se establece la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses, siendo la más grave la primera de las citadas que supone una restricción de la libertad, habiendo optado la Juzgadora de instancia por la pena menos gravosa de multa y dentro de esta opta por la imposición de 40 días de multa, estando previsto la pena correspondiente de 1 a 2 meses; así las cosas no se observa quiebra alguna del principio de proporcionalidad.
Tampoco puede acogerse la alegación formulada de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, toda vez que las lesiones sufridas por Rita se recogen en el informe médico obrante en el folio 16, cuando fue asistida nada más acaecer los hechos y las mismas son recogidas también en el informe llevado a cabo por la Médico Forense obrante al folio 33, si bien en dicho informe cuando se recogen las secuelas se observa un error respecto a la ubicación de las mismas, haciéndose referencia al lado derecho en ocasiones que a la vista de las lesiones referidas debió mencionarse el lado izquierdo, a lo que debe añadirse que se añade una cicatriz de 2 cms hipercroma en la comisura del labio izquierdo y dos cicatrices hipercromas de 1 y 2 cms en la otra mejilla a la anteriormente mencionada, no obstante el resto resulta plenamente coincidente con las lesiones que se recogen como producidas, que a su vez son aquellas referidas en el primero de los informes médicos efectuados. Teniendo en cuenta que se recoge como posible indemnización por perjuicio estético ligero entre 5 y 6 puntos y que la Juzgadora de instancia a otorgado 5 puntos por dicho perjuicio, no cabe sino confirmar la resolución de instancia, toda vez que únicamente varían sustancialmente dos cicatrices hipercromas de 2 cms en mejilla izquierda y una cicatriz de 2 cms hipercroma en la comisura del labio izquierdo, a lo que debe añadirse que constando dicho informe de sanidad en el procedimiento desde el 10 de julio de 2012, sin embargo no se interesó la impugnación de dicho informe, ni la elaboración de otro distinto para la determinación de los errores que dicho informe pudiera contener, motivo por el cual el principio de prueba establecido en el informe que ya ha sido analizado y conforme al cual se otorgan 5 puntos en concepto de secuelas por perjuicio estético ligero, debe ser mantenida.
En cuanto al testimonio que se acuerda remitir en la sentencia impugnada debe asimismo mantenerse en cuanto hace referencia al testimonio llevado a cabo por Víctor , cuestión no impugnada en el recurso, sin embargo no es posible confirmar la remisión de testimonio para seguir unas diligencias por falso testimonio en cuanto las declaraciones de Camila , extremo recurrido, ya que la misma ha sido denunciada e imputada en el presente procedimiento, teniendo también quienes son imputadas y finalmente acusadas en este procedimiento derecho a las garantías establecidas en favor del imputado en el resto de los procedimientos penales, entre las que se encuentran el derecho a no declarar contra sí misma y a no declararse culpable, en base a lo expuesto debe acogerse el recurso interpuesto por la representación de Camila en este extremo.
SEGUNDO.-La representación procesal de Rita interpuso asimismo recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, con respecto a la sustracción del teléfono móvil propiedad de la recurrente, toda vez que Camila cogió un teléfono de propiedad de la apelante que devolvió en el acto del juicio, sin que este hecho pueda consistir otra cosa que una atenuante de reparación del daño causado pero no la inexistencia de la falta de hurto por la que debe ser condenada, toda vez que no depositó el móvil en el Juzgado de guardia ni lo entregó a la policía que investigaba el caso, por lo que entiende que debe ser indemnizada Rita por la referida sustracción y los perjuicios que hubiera podido ocasionarle.
Se impugna asimismo el pronunciamiento condenatorio por una falta de lesiones a Rita , ya que debe considerarse que Camila tuvo inmediatamente después del incidente con quien recurre una pelea con su marido en la que pudieron producirse las lesiones que presenta, no pudiendo obviarse que se ha deducido testimonio por falso testimonio contra la Sra. Camila , ya que no sólo mintió sino que también presentó un testigo falso.
Reitera por tanto que existen dos versiones sobre los hechos y habiendo quedado acreditado que Camila es capaz de cualquier alteración de la verdad debe creerse a quien ahora presenta este recurso, ya que el parte de lesiones aportado de contrario acredita la existencia de las mismas pero no el modo o tiempo en que se produjeron.
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto en nombre de Rita no puede ser estimado, toda vez que no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia ya que la denunciada sustracción de un teléfono móvil no fue apreciada como tal en la resolución que se apela, toda vez que no se aprecia intención alguna de apropiación en Camila respecto al mismo dado que lo devolvió en el acto de la vista y desde su primera declaración en el atestado reconoció ante la policía que tenía en su poder el teléfono de Rita , que se había dejado esta sobre la cama cuando fue expulsada del domicilio, cogiéndolo Camila e indicándole a aquella que iba a guardar su teléfono móvil para entregárselo a su pareja, Alfonso , a quien iba a contar que le había pillado en la cama con Clemente , pareja de Camila ; asimismo refirió que había llamado a una cuñada de Rita , Maite , diciéndose que tenía el teléfono de Rita y pidiéndole el número de Alfonso para entregar dicho teléfono, como ello no fue posible lo puso en conocimiento de los agentes de policía cuando interpuso la denuncia por la agresión de la que había sido objeto, manifestando la intención de entregarlo a la propietaria en cuanto fuera posible.
Tampoco es posible apreciar el recurso interpuesto en cuanto a la falta de lesiones por la que ha sido condenada Rita , ya que la condena efectuada no se basa únicamente en la declaración prestada por aquellas personas que han dado lugar a la remisión de testimonio para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes en cuanto a la falsedad del mismo, sino que se valora también el resto de las declaraciones incluida la de la ahora recurrente y las pruebas periciales y documentales que obran en el juicio de faltas, sin que se evidencia error alguno en la valoración y debiendo tenerse en cuenta que la propia recurrente admite que medió entre ambas un incidente violento.
En base a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Rita .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto en nombre de Camila ya que el mismo ha sido parcialmente estimado, debiendo abonarse por Rita las costas ocasionadas por su recurso a tenor de lo establecido en el artículo 123 del CP y en el artículo 240 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de Camila , contra la sentencia dictada en el juicio de faltas n.º 2346/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revoco parcialmentela resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas por su recurso y desestimo íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA en nombre y representación de Rita contra la citada resolución, condenando a esta parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Confirmola parte dispositiva de la sentencia dictada en la primera instancia, a excepción del pronunciamiento que dispone que a la firmeza de la presente resolución se deduzca testimonio de la sentencia, atestados obrantes en autos y acta de la vista y se remita a Decanato para reparto con relación a un presunto delito de falso testimonio en juicio y presentación de falso testigo contra Camila , dejando sin efectodicho pronunciamiento y manteniendo el resto de la resolución apelada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

