Sentencia Penal Nº 226/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 17/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100304


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

Procedimiento Ordinario 17/13

Sumario 1/2013

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de

Arganda del Rey.

S E N T E N C I A NUM. 226/2014

Ilmos/as Sres/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

En la ciudad de Madrid, a 27 de marzo de 2014.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Arganda del Rey y su partido, seguida por sendos supuestos delitos de agresión sexual y amenazas leves en el ámbito familiar, con el número de sumario ordinario 1/2.013 y 17/2.013 del rollo de Sala, contra Agapito , mayor de edad, nacional español, y provisto de D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido detenido el pasado día 21 de junio de 2013 y puesto en libertad al día siguiente, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez y asistido técnicamente por el Letrado Don Ernesto Prieto Sánchez; habiendo sido parte, como acusación particular, Constanza , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia García Alcalá y asistida técnicamente por la Letrada Doña Ana Luisa Barquín Pechero ;así como el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

I

Con fecha 22 de junio de 2013, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito contra la libertad sexual que se imputaba a Agapito , en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó, ya por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de Arganda del Rey, auto de incoación de sumario, con fecha 24 de junio de 2013, al considerarse que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual. El día 4 de octubre de 2013 se dictó auto de procesamiento contra Agapito como posible autor de dicho delito y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal . Con fecha 16 de octubre de 2013 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 27 de enero del 2014.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , así como de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, inciso segundo del mismo texto legal , de los que debería responder en concepto de autor el procesado, conforme a lo prevenido en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , concurriendo en la conducta del acusado respecto del delito de agresión sexual la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , e interesando para Agapito la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que se le impusiera la prohibición de aproximarse a Constanza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre a una distancia no inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de diez años, por el primer delito; y las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Constanza , así como acercarse a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años, por el segundo delito. Se interesaba también la imposición de costas del procedimiento al procesado y que indemnizara a Doña Constanza en la cantidad de 350 euros por cada uno de los siete días no impeditivos y en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados, cantidades incrementadas con el interés legal correspondiente, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.

Por la acusación particular se formuló también en el momento procesal oportuno escrito de calificación provisional, calificando los hechos del mismo modo que lo hiciera el Ministerio Fiscal, entendiendo también que concurría en el procesado, con relación al delito de agresión sexual, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , como agravante, e interesando también la imposición de las mismas penas. Se solicitaba la misma responsabilidad civil pretendida por el Ministerio Público y la imposición de costas el acusado. Llegado el momento de elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, lo hizo también de ese modo la acusación particular.

La defensa del procesado, Agapito , en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos no se hacían merecedores de calificación jurídico penal alguna, al no ser el procesado responsable de los mismos, interesando el dictado de una sentencia libremente absolutoria; calificación provisional que también, en el momento procesal oportuno, fue elevada a definitiva.

Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 25 de marzo del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través de soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-El procesado, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con convivencia con Constanza , también mayor de edad, relación de pareja que se inició a mediados del mes de abril de 2013.

La convivencia de la pareja se desarrolló, indistintamente, en la vivienda de la que cada uno disponía, aunque la mayor parte del tiempo, vivieron en el domicilio de Doña Constanza , ubicado en la CALLE000 nº NUM002 , bloque NUM003 , piso NUM004 , de la localidad de Rivas- Vaciamadrid.

SEGUNDO.-En la noche del pasado día 18 de junio de 2013, el procesado y Doña Constanza se encontraban conviviendo en el domicilio de ésta y resolvieron, en un momento determinado, retirarse a dormir, como venían haciendo hasta entonces, acostándose en la misma cama. En la madrugada del día 19 de octubre, Agapito y Constanza mantuvieron relaciones sexuales, en el curso de las cuales el procesado penetró con los dedos por vía vaginal a Doña Constanza . No se ha acreditado que dichas relaciones sexuales se mantuvieran sin el consentimiento o contra la voluntad de Doña Constanza .

Tras haber mantenido las referidas relaciones sexuales, tanto el procesado como Constanza , a iniciativa de ella, se desplazaron a la cocina de la vivienda y tomaron varias pastillas de un fármaco con el propósito de descansar mejor, quedándose después dormidos.

TERCERO.-A la mañana siguiente, fue Doña Constanza quien abandonó primeramente la vivienda, marchándose horas más tarde de la misma el procesado. En una hora no exactamente determinada del día 19 de octubre de 2013, Doña Constanza regresó a la citada vivienda, plenamente consciente de que Agapito tenía en su poder las llaves de la misma. Tiempo después, aproximadamente a las 22:30 horas, Agapito regresó también a la vivienda, con una compra que había hecho para el desarrollo ordinario de la convivencia. Sin embargo, Doña Constanza , que había dejado sus llaves colocadas en la cerradura de la puerta por el interior, no le permitió entrar y le manifestó que si no se marchaba llamaría a la policía, lo que efectivamente hizo. Personados en la vivienda, agentes de la policía local, a requerimiento de Doña Constanza , lograron que Agapito se marchara, tras recoger sus enseres personales, sin que en ningún momento Doña Constanza les manifestara a los agentes que el procesado mantuvo en la madrugada de ese mismo día relaciones sexuales con ella contra su voluntad y sin que tampoco los agentes pudieran observar lesiones físicas de ninguna índole en la persona de Doña Constanza .

CUARTO.- No se ha acreditado que después de abandonar la vivienda en presencia de los referidos agentes de la policía local, el procesado volviera a la misma, ni que le dijera a Doña Constanza que no sabía con quien se la estaba jugando, que no le conocía bien, ni que pensara 'llevársela a ella por delante, a la Doña y a la jueza'; ni, en fin, que la advirtiera con causarle mal alguno.

QUINTO.-El pasado día 21 de junio de 2013, Doña Constanza interesó nuevamente la presencia de agentes de la policía local, expresando que, en su ausencia, alguien había entrado en su casa, causando daños en el mobiliario y sustraído ciertos objetos (denuncia cuya instrucción y enjuiciamiento se sigue en un proceso distinto), relatando en ese momento a los agentes que el procesado, Agapito , la había obligado en la madrugada del día 19 del mismo mes y año a mantener relaciones sexuales, penetrándola con los dedos por vía vaginal, empleando fuerza física para vencer su voluntad, lo que dio origen a la formación de la presente causa.

SEXTO.-El mismo día 21 de junio de 2013, Constanza acudió a un centro hospitalario en el que le fue apreciada la existencia de una equimosis en la parrilla costal izquierda, sin que se evidenciara lesión alguna en su aparato genital externo.

Ese mismo día fue reconocida por las médicos forenses quienes le apreciaron también una equimosis de 4,5 por 2 centímetros en la región pectoral izquierda, así como un hematoma de 4 por 2 centímetros en el codo derecho, refiriendo Constanza dolor en la región costal lateral derecha, lesiones que, no precisaron de posterior tratamiento médico quirúrgico y que curaron en siete días, sin estar ninguno de ellos Doña Constanza incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Las referidas lesiones, por su presentación, permiten considerar que las mismas pudieran haber sido causadas el día 19 de junio de 2013.

SÉPTIMO.-Con fecha 22 de junio de 2013, se dictó auto por el Juzgado de instrucción número 6 de Arganda del Rey , -- posteriormente ratificado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey, en auto de fecha 4 de octubre 2013 --, por cuya virtud se imponía al procesado la prohibición de aproximarse a Constanza en un radio de 500 metros, así como acudir a su domicilio o lugar de trabajo, siéndole prohibido también cautelarmente comunicar con ella por cualquier medio.

OCTAVO.-El procesado fue detenido por la eventual comisión de los hechos que aquí se le imputan el pasado día 21 de junio de 2013 y puesto en libertad al día siguiente.


Fundamentos

I

Los hechos que se declaran probados no se hacen merecedores de calificación jurídico penal alguna, al considerar este Tribunal que no puede tenerse por acreditado que el procesado en esta causa, Agapito cometiera ninguno de los ilícitos penales que aquí se le imputan.

Comenzando por el más grave de ellos, el delito de agresión sexual, es claro que ha de tenerse por probado que, en efecto, el procesado mantuvo con quien era entonces su pareja sentimental, Constanza , relaciones sexuales en la madrugada del día 19 de junio de 2013, en el curso de las cuales la penetró por vía vaginal con los dedos. Así lo ha reconocido, de manera explícita, el procesado en el acto del juicio oral, sin que nunca lo negara a lo largo de las diferentes declaraciones prestadas en este procedimiento.

Es obvio, sin embargo, que para que las referidas relaciones sexuales pudieran presentar perfiles típicos resultaría indispensable que hubieran tenido lugar sin el consentimiento de Constanza , ya se hubiera empleado por el procesado violencia o intimidación, para forzar su voluntad contraria.

Ni que decir tiene que el acusado sostiene en el juicio, como siempre afirmó en sus anteriores declaraciones, que la relación sexual que mantuvo con su pareja, tuvo lugar con el consentimiento de ésta, explicando que después, por iniciativa de la misma, ambos tomaron ciertos fármacos y se quedaron dormidos hasta la mañana siguiente. Explica el procesado que ingirió dichos fármacos, sin saber exactamente lo que eran, porque confiaba en ella y Constanza le aseguró que les relajaría y dormirían mejor.

Frente a dichas manifestaciones, se han practicado en el acto del juicio, además de las documentales, las siguientes pruebas: declaración testifical de Constanza ; declaraciones testificales de tres agentes de la policía local que recibieron la denuncia de Constanza el pasado día 21 de junio de 2013, y la prueba pericial protagonizada por los médicos forenses que reconocieron a Constanza . Por descontado, tanto los agentes de la policía local como las médicos forenses aportaron al Tribunal el conocimiento indirecto que tenían de los hechos aquí enjuiciados, confirmando todos ellos que, en efecto, Constanza les manifestó que en la madrugada del día 19 de junio de 2013, el procesado, con quien hasta ese momento convivía, la había obligado a mantener relaciones sexuales por la fuerza, situándose violentamente sobre ella, sujetándola fuertemente las muñecas y logrando penetrarla con dos dedos por vía vaginal. Tan violento describe Constanza el suceso, que manifiesta que después de un intenso forcejeo logró zafarse del procesado, golpeándose en el curso de la disputa en el codo contra un mueble (lo que le produjo el hematoma emplazado en dicha zona de su anatomía) y llegando ella a caer de la cama al conseguir liberarse (caída que, según explica, le produjo la lesión que fue advertida en la región pectoral izquierda).

No siendo, por tanto, el testimonio los agentes de la policía local ni las declaraciones prestadas a este respecto por las médicos forenses, una fuente directa o inmediata de conocimiento con relación a los hechos enjuiciados, al limitarse todos ellos a trasmitir la información que les proporcionó Constanza ; y reconocido por el procesado que, en efecto, mantuvieron en la forma dicha relaciones sexuales aunque, según asegura, siempre con el consentimiento de Constanza , es más que evidente que la determinación de la presencia o ausencia de dicho consentimiento, afirmada por el procesado y negada por Constanza , constituye la clave de bóveda en el ámbito de la valoración probatoria en este procedimiento.

Huelga añadir ahora que con respecto al delito de amenazas leves que igualmente se imputa al procesado, no se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba, distinta del testimonio de quien se presenta como víctima, que permita acreditar que, después de abandonar el procesado la vivienda de Constanza el día 19 de junio de 2013, en presencia de varios agentes de la policía local, que no han sido traídos como testigos al acto del juicio, regresara después y amenazara a Constanza con causarle mal alguno, ni en concreto con que fuera a llevársela a ella por delante, a la Doña (expresión que, al parecer, alude a una pareja anterior del procesado) o a la jueza. Del mismo modo, por tanto, la única prueba directa de cargo practicada también con relación al delito de amenazas leves viene constituida por el testimonio prestado por Constanza .

II

Desde luego, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de los que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido y en síntesis, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto preciso valorar la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por la testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Sentado lo anterior, también el Alto Tribunal ha tenido innumerables oportunidades de advertir acerca de los evidentes riesgos que implica el dictado de sentencias condenatorias cuando, en efecto, únicamente se cuenta como sola prueba de cargo con la declaración de la víctima, circunstancias por las cuales en tales casos deben ser extremadas las cautelas valorativas respecto de que lo que, en ocasiones, no deja formalmente de ser la declaración de una parte (acusadora) frente a otra (acusada).

III

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es claro que el relato mantenido por Constanza , mantiene, puestas en relación las diferentes declaraciones que ésta ha prestado a lo largo del procedimiento, una línea coherente, persistiendo a lo largo de todas ellas, incluida la que protagonizó en el acto del plenario, en todos y cada uno de sus elementos esenciales. Constanza describe la agresión sexual de la que asegura haber sido objeto de forma coherente y sin alteraciones sustanciales. De la misma manera trasmitió dicho relato, conforme éstos manifestaron en el plenario, tanto a los agentes de la policía local con los que contactó por un motivo ajeno al presente procedimiento, el pasado día 21 de junio de 2013, como a las médicos forenses que procedieron a su exploración ese mismo día.

Sin embargo, sentado lo anterior, no puede desconocerse tampoco que Constanza , quien asegura que había resuelto ya previamente poner término a la relación de pareja sentimental que mantenía con Agapito , no denunció ni la agresión sexual ni las amenazas leves hasta que, por otro motivo, se entrevistó el día 21 de junio con los, ya antes citados, policías locales. Y ello, a pesar de que Constanza abandonó el domicilio, conforme ella misma describe, a la mañana siguiente de la agresión (tras haber consumido unos fármacos para dormir mejor y haber invitado al procesado a hacer lo mismo), sin que a lo largo de esa jornada, día 19, ni tampoco al día siguiente, denunciara los hechos. Y ello pese a que, conforme también ella describe, en la misma noche del día 19 de junio, llamó a la policía local porque no quería permitir a Agapito el acceso a la vivienda en la que hasta ese momento se encontraban conviviendo. Tuvo oportunidad de manifestar entonces a los agentes de policía local el grave delito del que, dos días después, aseguró haber sido víctima. Pero por razones, no del todo explicables, decidió no hacerlo. Decimos que, a nuestro juicio, se trata de razones no del todo explicables porque, conforme Constanza sostuvo en el plenario, si no denunció antes estos hechos fue debido a que aún seguía, de alguna manera, enamorada del procesado. Explicando que fue una de sus hijas quien, después de que ella le contara lo sucedido, la convenció para que denunciara. Pero lo cierto es que Constanza no acudió a denunciar estos hechos de forma aislada o autónoma sino que, al comprobar que alguien había entrado en su vivienda, causando daños en el mobiliario y sustraído algunos objetos, el día 21 de junio, aprovechó ese momento para poner en conocimiento de la policía la pretendida agresión sexual.

Por otro lado, no puede desconocerse aquí la posibilidad de que la presente denuncia pudiera obedecer a propósitos o móviles distintos al dinero propósito esclarecer lo verdaderamente sucedido. Lo cierto es que Constanza considera que los daños y la sustracción de objetos que asegura se produjeron en su vivienda días después pudieran no ser ajenos a la conducta del procesado (hechos por los que se sigue un procedimiento distinto). Pero es que, además, lo cierto es que constan aportadas a las actuaciones la grabación de unas conversaciones, efectuadas por Constanza , sin el conocimiento ni consentimiento del procesado, en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al día 19 de junio. Con independencia del contenido concreto de dichas grabaciones, --a las que ninguna de las acusaciones se refiere en el ordinal primero de su escrito de calificación provisional elevado después a definitivo--, lo cierto es que las mismas se efectuaron por Constanza , antes de producirse los hechos que aquí se enjuician y sin el conocimiento del procesado, lo que pone de manifiesto que la relación existente entre ambos no era óptima o que, de algún modo, pretendía Constanza procurarse alguna clase de medios probatorio con el que imputar, o cuando menos sorprender, desconocemos en qué ámbito concreto, al procesado. Y es lo cierto también que ambas partes han explicado en el juicio, tanto Constanza como Agapito , que éste, pese a que su relación sentimental únicamente se prolongó por espacio de dos meses, adquirió un vehículo abonando una cantidad superior a los 6.000 euros, automóvil que se puso a nombre y disposición de Constanza , abonando ella únicamente la cantidad de 2000 euros. Observa Agapito que Constanza se ha negado a pagarle la diferencia. Y Constanza señala que nunca quiso adquirir ese vehículo, que ya le advirtió al procesado que no pensaba pagar por él más de 2000 euros y que, en cualquier caso, fue Agapito quien se empeñó en compararlo. No obstante lo cual, el vehículo permaneció a nombre y disposición de Constanza . También consta, y así lo reconoció ella en el acto del juicio oral, que la misma considera que Agapito se ha apropiado de dos cuadros de ella, que valoraron, cada uno, en la cantidad de 1000 euros. Existen, pues, cuando menos diferencias económicas entre ambos, evidentemente ajenas a los hechos que aquí se enjuician, pero que no permiten descartar con ligereza la existencia de móviles o propósitos distintos al mero propósito de esclarecer lo verdaderamente sucedido que pudieran estar animando la declaración de la denunciante.

Para concluir, es cierto, evidentemente, que consta acreditado que Constanza presentaba el día 21 de junio de 2013 unas lesiones que por su aspecto, conforme explicaron las peritos en el acto del juicio oral, resultaban compatibles con que pudieran haberse causado el día 19 del mismo mes y año. Sin embargo, a nuestro juicio, la existencia de dichas lesiones, lejos de corroborar la verosimilitud del relato realizado por Constanza , pugnan con el mismo o no se acomodan adecuadamente a él. Por descontado, es evidente que como manifestaron las peritos en el acto del juicio oral la penetración con los dedos por vía vaginal no determina necesariamente la existencia de lesiones en la zona genital externa. Pero no es ésta la cuestión. Lo cierto es que Constanza ha señalado siempre que el ataque que imputa al procesado se efectuó con particular violencia. Siempre ha descrito que ella trató de resistirse con fuerza pero sin éxito. En concreto, en el acto del juicio oral explicó, por lo que a este particular respecta, que aunque ella había decidido ya poner término a la relación de pareja que mantenía con Agapito , aceptó que éste durmiera todavía en la vivienda la noche del 18 al 19 de junio. Y aceptó también que lo hiciera, como hasta entonces, en la misma cama de ella. Explica Constanza , sin embargo, que desde un primer momento le dejó bien claro que no quería mantener relaciones sexuales. Sin embargo, añade que 'de alguna manera, él la obligó', explica que 'prevaleció su palabra' (la de él). Y después relata que Agapito se situó sobre ella con todo el peso de su cuerpo, la sujetó las muñecas, intentó succionarle los pechos y la introdujo dos dedos en la vagina, tras separarle con fuerza las piernas, todo mientras ella trataba de defenderse, llegando a explicar en el juicio que Constanza se sujetó con los brazos para impulsarse en el cabecero de la cama, propinando a Agapito varias patadas, 'pero él era más fuerte'. Llega, incluso, a señalar Constanza que, tan decidida fue su oposición física al ataque del que era objeto, que llegó a caerse ella de la cama cuando, por fin, logró zafarse de Agapito .

No se trata, por tanto, en nuestra consideración, de que sea posible, como evidentemente lo es, que la penetración por vía vaginal con los dedos no cause lesión alguna en la zona vaginal. Lo relevante, a nuestro juicio, es que la agresión que Constanza describe resulta particularmente violenta, producida en el curso de un decidido forcejeo y, en consecuencia, parecería probable que como resultado de la misma pudiera existir alguna clase de lesión en la mencionada zona anatómica. En cualquier caso, y aunque así no fuera, lo cierto y seguro es que Constanza no presentaba más lesiones que sendos hematomas, descritos en el relato de hechos probados de esta resolución, el primero en la región pectoral izquierda; y el otro, en el codo derecho. Y ella misma explicó en el juicio oral el origen probable de las mencionadas lesiones. Así, relató la denunciante que en el curso del forcejeo referido, se golpeó con el codo derecho contra una lámpara situada sobre la mejilla de noche; mientras que la lesión localizada en la zona pectoral izquierda sería consecuencia de que, tras la energía desplegada para zafarse de su agresor, Constanza cayó de la cama y se golpeó. Por su parte, las médicos forenses explicaron en el juicio que ambas lesiones, la localizada en el codo y la situada en la zona pectoral, presentan un mecanismo de causación contusa, es decir, son resultado de sendos golpes, compatibles con los descritos por Constanza .

Así las cosas, entiende este Tribunal que sí, como Constanza sostiene, la agresión se hubiera producido, situándose sobre ella Agapito , tratando de vencer su voluntad, estableciendo con ella un resuelto forcejeo, sujetándola fuertemente por las muñecas, separándole las piernas también con fuerza para conseguir penetrarla por vía vaginal con dos dedos, siempre frente a la resulta oposición de Constanza que habría llegado, incluso, a impulsarse agarrando con ambas manos el cabecero de la cama para propinar con más fuerza varias patadas a su agresor, hasta conseguir zafarse del mismo, cayendo Constanza de la cama por su propio impulso; en estas circunstancias, decimos, parecería lo razonable esperar que Constanza , --e incluso el propio Agapito --, presentaran signos evidentes de violencia, si no en la zona vaginal, al menos en otras partes de su cuerpo: en los brazos, en las piernas, signos de violencia distintos del golpe que Constanza asegura se propinó en el codo contra una lámpara y de los que resultan, según ella misma describe, consecuencia de su caída de la cama. En suma, si la resistencia física que Constanza opuso, como ella asegura, la llevó incluso a caer de la cama cuando logró zafarse de su agresor y si éste consiguió por la fuerza, sin embargo, su objetivo, parecería lo razonable esperar la presencia de signos de violencia en una y otro.

Por lo que respecta al delito de amenazas leves, es más que evidente que las declaraciones testificales de Constanza aparecen por entero carentes de cualquier clase de elemento probatorio adicional que, aún recayendo sobre aspectos periféricos a los contenidos en el tipo penal, pudieran corroborar la veracidad de su relato. Ninguna persona, al parecer, se hallaba presente al tiempo de producirse los hechos y, aunque los mismos habrían tenido lugar hallándose Agapito en el exterior de la vivienda y Constanza en su interior, tampoco fueron oídos por ningún vecino. Ni siquiera los agentes de policía local que se personaron en la vivienda de Constanza y permanecieron con Agapito mientras éste recogía sus cosas para marcharse en la noche del día 19 de junio de 2013, fueron traídos al acto del juicio por las acusaciones. Es verdad que las pretendidas amenazas habrían tenido lugar con posterioridad a que los agentes de policía local se marcharan. Pero hubiera podido ser relevante que, al menos, explicaran los mismos en el plenario cuál era la actitud mantenida por Agapito en los momentos inmediatos anteriores a que hubiera podido tener lugar dicho suceso.

En definitiva, este Tribunal entiende, por las razones que hasta aquí se han expuesto, que existen dudas, a nuestro parecer razonables, acerca de que los hechos se produjeran como son presentados por las acusaciones y, en particular, respecto a que las relaciones sexuales mantenidas en la noche del 18 al 19 de junio de 2013 entre Constanza y Agapito se hubieran producido contra la voluntad o sin el consentimiento de aquélla; como existen dudas también respecto a que el procesado, ya en la noche del día 19 de junio, tras recoger sus pertenencias y abandonar la vivienda en presencia de la policía local, regresara después a la misma y amenazada a Constanza de ningún modo. Dudas éstas que, como es obvio, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

IV

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género que las medidas cautelares adoptadas a lo largo del procedimiento podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

Evidentemente, el dictado de la presente sentencia absolutoria, determina una circunstancia relevante, que debe ser valorada a la hora de pronunciarse acerca del eventual mantenimiento de las medidas cautelares que se adoptaron en el presente procedimiento, en el auto dictado con fecha 22 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Aranda del Rey , posteriormente ratificado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de esa misma localidad. En este sentido, es claro que, por razones que hasta aquí se han explicado, no puede seguirse manteniendo, a nuestro juicio, la persistencia de los 'indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal '.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2012 , recuerda que: 'es incuestionable que el momento en el que se procede por el juez al pronunciamiento de una sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por eso, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida'. Razones que, en el presente supuesto, por los motivos que han quedado expresados, no se aprecian.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOSal procesado Agapito de los delitos de agresión sexual y amenazas leves en el ámbito familiar, que se le imputaban por el Ministerio Público y por la acusación particular; debiendo declararse de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

Se dejan desde este momento sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento por auto de fecha 22 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Arganda del Rey , ratificadas por auto de fecha 4 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de esa misma localidad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado instructor, así como, en su caso y momento, del auto en el que se declare la firmeza de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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