Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1219/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100206

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00226/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

MA.

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2014 0107827

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001219 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003910 /2014

RECURRENTE: Juan Antonio , Augusto , Eduardo

Procurador/a: , ,

Abogado/a: JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ, JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ , JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ

RECURRIDO/A: Hernan , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Abogado/a: DAVID GATO NICOLAS,

SENTENCIA Nº 226/16

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3910/14, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1219/15, entre partes, Juan Antonio , Augusto y Eduardo como apelantes, y como apelado, Hernan , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , Augusto y Juan Antonio a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Hernan en el importe de 630 euros, por las lesiones sufridas por el mismo, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC y así como al SESPA en el importe que se determine en ejecución de Sentencia por la asistencia médica prestada al denunciante; con imposición de las costas procesales devengadas por partes a los condenados.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio , Augusto y Eduardo a medio de escrito de 17 de agosto de 2015 presentado en su fecha, alegando como motivo único del recurso infracción de ley por indebida aplicación del artículo 617.1 CP , solicitando que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a los apelantes de la falta de lesiones.

TERCERO.- Por providencia y diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, dando traslado del mismo a las demás partes por plazo común de diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de Hernan mediante escrito de 17 de noviembre de 2016 presentado en fecha 19 de noviembre de 2015 impugnó el recurso solicitando que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos. Asimismo, el Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de noviembre de 2015 presentado el 30 de noviembre de 2015 impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia. Finalmente, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta alzada, dictándose diligencia de 18 de diciembre de 2015 acordando pasar al Magistrado designado para resolver.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada así como la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación de los denunciados contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo invocando la prescripción de la falta de la que trae causa la condena al pago de la indemnización ha de ser desestimado.

La sentencia recurrida negó la existencia de prescripción argumentando que las actuaciones nunca estuvieron paralizadas por tiempo superior a seis meses, que era el plazo de prescripción de las faltas que se preveía en el artículo 131.2 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Y ciertamente, siendo jurisprudencia reiterada que la prescripción se interrumpe por actos procesales dotados de contenido material, esto es, aquéllos que implican que el procedimiento va consumiéndose en las distintas fases o etapas, del examen de lo actuado resulta que no han existido periodos superiores a seis meses en los que nos practicaran actuaciones de esa naturaleza. Por citar los hitos más significativos, el 2 de octubre de 2014 se dictó Auto incoando las diligencias, el 13 de noviembre de 2014 prestó declaración el perjudicado, el 28 de enero de 2015 se emitió el informe de sanidad, el 17 de febrero de 2015 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución, el 12 de junio de 2015 se desestimó el recurso de apelación formulado contra el anterior, el 29 de junio de 2015 se dictó Auto incoando juicio de faltas y señalando su celebración, el 28 de julio de 2015 se celebró la vista oral , el 29 de julio se dictó la sentencia , el 17 de agosto de 2015 se presentó recurso de apelación por los condenados , el 11 de noviembre de 2015 se dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso y dando traslado a las demás partes por plazo de diez días, el 19 de noviembre la representación de denunciante presentó escrito de 17 de noviembre impugnando el recurso, el 20 de noviembre de 2015 se dictó resolución acordando su unión a las actuaciones, el 30 de noviembre el Ministerio Fiscal presentó escrito de 24 de noviembre impugnando el recurso, y el 2 de diciembre de 2015 se dictó resolución teniendo por presentado el escrito de Ministerio Fiscal, acordando su unión a las actuaciones y ordenando la remisión de los autos a esta segunda instancia para la resolución del recurso. Todas estas actuaciones fueron necesarias para que el procedimiento avanzara por sus trámites agotándose en sus distintas fases.

No obstante, los apelantes no alegan la prescripción porque entiendan que se ha producido una paralización intraprocesal -en el curso del procedimiento- que es a lo que dio respuesta la sentencia con aquél argumento. Lo que los apelantes sostienen es que transcurrieron más de seis meses desde el 21 de septiembre de 2014 en que se dicen sucedidos los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra ellos en los términos que exige el artículo 132.2 CP en la redacción dada por la LO 5/2010 para que pueda entenderse interrumpida la prescripción.

Así las cosas, es lo cierto que el expresado precepto establece que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta'añadiendo a continuación una serie de reglas para entender que el procedimiento se ha dirigido contra persona determinada. Concretamente, a los efectos que aquí interesan, dispone que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' (artículo 132.2.1º) y que 'A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'(artículo 132.3).

Con fundamento en dicho precepto los apelantes entienden producida la prescripción porque la primera vez que se les mencionó como posibles responsables de los hechos en una resolución judicial fue el Auto de 29 de junio de 2015 en que se acordó incoar juicio de faltas y citar con los apercibimientos legales al Ministerio Fiscal, al denunciante Hernan y a los denunciados Eduardo y Augusto , así como oficiar a la Policía Nacional interesando que se identificara al portero del bar Metrópoli reseñado como Juan Antonio en el atestado y que en caso positivo se le citara también como denunciado. Resolución esta que, amén de haberse dictado cuando habían transcurrido más de seis meses desde los hechos, no incluía a juicio de los apelantes motivación alguna acerca de la causa de su imputación, invocando los apelantes en pro de su planteamiento la doctrina contenida en la sentencia de la Sección 2ª de la AP Murcia de 7 de enero de 2014 que transcriben en el recurso.

Siendo esta la tesis de los apelantes, la aplicación del criterio que se expone en dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia conduciría a la apreciación de la prescripción ya que, como se pone de relieve en el recurso, la primera resolución judicial que se dictó en la presente causa en la que se citó nominalmente a los denunciados fue el Auto de 29 de junio de 2015 que mencionó a dos de ellos con su nombre y apellidos y al tercero, con su nombre y su ocupación, diciéndose que se llamaba Juan Antonio y era portero del Bar Metrópoli (lo que a los efectos previstos en el transcrito artículo 132.3 CP debería bastar para entender que estaba suficientemente determinado en términos que permitirían su posterior identificación). Y ciertamente, se entendiera o no suficientemente motivada dicha resolución, recayó cuando habían pasado más de seis meses desde el 21 de septiembre de 2014 en que ocurrieron los hechos.

No obstante lo anterior, el examen de los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativos a los artículos 132.2 y 3 CP autoriza una interpretación no tan maximalista como la que sustenta la sentencia de la AP Murcia que invocan los apelantes. Concretamente, resulta particularmente interesante para las cuestiones que aquí se suscitan la STS 22 de octubre de 2014 a la que seguidamente nos referiremos, resolución en la que se casó y anuló un Auto dictado, precisamente, por la Audiencia Provincial de Murcia que había estimado prescrito el delito contra la Hacienda Pública que era objeto del procedimiento.

Dicha sentencia comienza recordando que hasta la reforma operada por la LO 5/2010 el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional mantenían posturas enfrentadas en esta cuestión: ' Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ).Ahora lo esencial, recuerda esta STS 22 de octubre 2014 , es que se produzca un 'acto de interposición judicial' o de dirección del procedimiento, que es lo que venía sosteniendo el Tribunal Constitucional. Y acerca de dicho acto de interposición, la sentencia que analizamos efectúa entre otras las siguientes consideraciones:

1.- Aun cuando ordinariamente tal resolución judicial será el Auto de admisión de la denuncia o querella, también servirán 'otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de noviembre que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo'añadiendo que ' En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento'.

2.- En relación al canon de motivación que habrá de cumplir dicha resolución para entender satisfechas las exigencias del artículo 132.2 CP la sentencia, recordando precedentes de la propia Sala, señala que 'viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'

3.- Al hilo de esta necesidad de motivación, la sentencia que analizamos examina pormenorizadamente el Auto que sirvió para la incoación de las diligencias en el procedimiento sometido a su consideración, haciendo hincapié en que es suficiente la motivación por remisión, incluso en lo que respecta a la identificación de las personas contra las que se va a dirigir el procedimiento:

'En el antecedente de esta resolución acotó los hechos que habían de ser objeto de la investigación a los que resultaban de las anteriores actuaciones, lo que sólo puede entenderse referido a las que acompañó el Fiscal a su denuncia, que hacían referencia a los hechos sobre los que, años después, se sustentó la acusación tanto del Fiscal como del Abogado del Estado, la venta de 'Cofrutos SA' a la 'Sociedad Inversora Cofrutos SA' a través de sociedades intermedias y la operación aparentemente realizada con la empresa 'Tropic SA'.

Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos ' hacen presumir la posible existencia de una infracción penal'. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.

Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplicar '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.

Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.

También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito y, determinar el órgano territorialmente competente. Por ello acuerda dar traslado al Fiscal para que emita informe sobre 'la competencia territorial, y en su caso, interese práctica de prueba'. De ello se deduce la intención del Instructor de proseguir el procedimiento, como así ocurrió en cuanto disipó las dudas sobre su inicial competencia, que más avanzada la instrucción declinó.

En conclusión, el auto de 15 de junio de 1998 fue un acto idóneo para dirigir el procedimiento contra los denunciados y de prosecución del mismo en los términos que exige el art. 132.2.1, por lo que el mismo gozó de virtualidad para interrumpir la prescripción'.

Proyectando al caso presente esta hermenéutica que efectúa el Tribunal Supremo en la transcrita sentencia, es claro que la prescripción quedó interrumpida antes del transcurso de seis meses desde la fecha de los hechos. El Auto de incoación de las diligencias dictado el 2 de octubre de 2014 se aludía en su fundamentación jurídica a 'los hechos que resultan de las anteriores actuaciones...'lo que solo podía estar haciendo referencia a los que constaban en el atestado y parte médico que antecedían a dicha resolución, hechos que son los mismos por los que se formuló acusación en el juicio oral y se ha dictado la sentencia condenatoria. A continuación añadía que tales hechos 'presentan las características que hacen presumir la posible existencia de un delito de lesiones'expresión similar a la que analizaba el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, como entendió el Alto Tribunal, solo puede interpretarse como un juicio de verosimilitud en cuanto a su carácter delictivo desde la perspectiva de la fase embrionaria en que se dicta la resolución. En cuanto al razonamiento jurídico segundo del Auto de incoación aquí recaído es idéntico al que analiza el Tribunal Supremo en su sentencia, entendiendo que se trata de una fórmula rituaria que en modo alguno desvirtúa lo dicho el primer fundamento en cuanto a la apariencia delictiva de los hechos, pues tan solo acuerda practicar diligencias para verificar si las sospechas fundadas que determinan la incoación de la causa respecto a la existencia de una posible infracción penal y la intervención en él de los denunciados justifican someterles a enjuiciamiento. Asimismo, como sucedió en el caso examinado por el Tribunal Supremo, es lo cierto que aquí no se mencionó nominativamente a los denunciados en el Auto pero, al igual que concluyó el Alto Tribunal, en la medida en que tal resolución no excluyó a ninguno de los que venían relacionados en el atestado ha de entenderse que el juicio de verosimilitud vino referido a todos ellos, dos de los cuales quedaban perfectamente circunstanciados en el atestado con su nombre y apellidos, y el tercero, Juan Antonio , respecto a quien en el atestado solo figuraba su nombre, número de teléfono y que era portero del local Metrópoli, tales datos eran más que suficientes para entenderle identificado en los términos que prevé el artículo 132.3 CP . Finalmente, aun cuando en nuestro caso tampoco se acordó en el Auto de incoación tomar declaración a los denunciados -lo mismo que sucedió en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo- no hay duda de que la voluntad del instructor era la prosecución de la causa, como así hizo disponiendo que se oyera en declaración al lesionado y fuera visto por el forense.

Cabe pues concluir que en el presente caso el Auto que decretó la incoación de las diligencias supuso un acto de interposición judicial que, entendiendo que los hechos que en la denuncia se decían cometidos por los ahora apelantes podrian ser constitutivos de infracción penal, determinó que el proceso quedara dirigido contra ellos, a ninguno de los cuales excluyó de su decisión. A mayor abundamiento, antes del transcurso de seis meses desde los hechos el Juzgado de Instrucción dictó el Auto de 3 de febrero de 2015 acordando reputar falta el hecho que dio origen a las actuaciones, resolución esta que analizada a la luz de la doctrina que se recoge en la transcrita sentencia del Tribunal Supremo tendría también plena aptitud para interrumpir la prescripción contra los apelantes, si es que tal interrupción no se hubiera producido ya con el Auto de incoación.

No solo la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar excluye que pueda apreciarse la prescripción en el presente caso. También en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos resoluciones que se pronuncian en ese mismo sentido. Así cabe citar la sentencia de la AP Soria de 21 de julio de 2015 en la que tras recordar la 'reiterada doctrina constitucional que tolera la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, aunque exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución'expone que en el caso concreto allí examinado ' La transcripción, aún sintética, del citado auto-se refiere al Auto de incoación de la causa- pone de manifiesto que dicha resolución razona que los hechos relatados en la denuncia particular revisten en principio carácter de falta, y que procede tramitar las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 962 y siguientes, ordenando a su vez practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral, en concreto, el ofrecimiento de acciones al denunciante y el reconocimiento médico forense. Esta decisión incorpora un control judicial no meramente formal, sino que, tal como se previene en los artículos 269 , 313 y 964 LECrim , reclama que por parte del órgano jurisdiccional receptor se someta al relato fáctico contenido en el instrumento transmisor a un provisorio test de tipicidad, al tiempo que se valore la plausible realidad del hecho delictivo que se afirma producido y la razonabilidad de los datos del relato que apuntan hacia la responsabilidad delictiva de una persona determinada, lo que constituye, a nuestro juicio, la resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta que resulta exigible'añadiendo que 'El auto que acuerda la incoación de Juicio de Faltas, que sintéticamente hemos transcrito, efectúa una debida ponderación provisoria de la verosimilitud de la imputación -en los términos exigidos en la STC 100/96 -, tras analizar el relato de hechos referidos en la denuncia a la que expresamente se refiere en el hecho único, y asimismo, atiende al juicio de tipicidad en términos probabilísticos, incorporando ambos aspectos a la resolución por la que acuerda dirigir el procedimiento frente a una persona concreta perfectamente identificada en la denuncia a la que se remite, y en el encabezamiento de la citada resolución judicial , cumpliendo de esta forma, a nuestro juicio, con las exigencias de motivación exigidas en el texto legal para dotar a dicha resolución judicial de aptitud para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo '.

La sentencia AP Las Palmas, Sección 2ª de 28 de octubre de 2014 haciéndose eco de la STS 12 de noviembre del 2012 y STS 21 de noviembre de 2011 razona en el caso sometido a su consideración que ' El Auto de fecha 2 de noviembre de 2013 que acuerda la incoación de diligencias previas y citar a los perjudicados para ser reconocidos por el Médico forense interrumpe la prescripción por cuanto, en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia, en la que se identifica a los denunciados, considera que los hechos, supuestamente ocurridos el 29 de octubre de 2013, pueden ser constitutivos de infracción penal y acuerda citar a los perjudicados a fin de que sean examinados por el Médico forense',añadiendo que 'Es irrelevante, a los efectos que ahora nos interesan, que la citada Resolución no designe nominalmente a los imputados. El propio art 132 CP establece en su aparatado tercero que basta con que la persona contra la que se dirige el procedimiento esté designada por datos que permitan su posterior identificación. En el presente caso, los Agentes actuantes identifican a los denunciados por sus nombres y apellidos, informándoles incluso de sus derechos como tales denunciados en un juicio de faltas . No podía dudarse, por tanto, de su identidad. Por tanto, el procedimiento ya en ese momento se dirigió contra aquéllos al implicar el Auto de fecha 2 de noviembre de 2013 un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 95/2010, de 15 de noviembre , STC 63/2005, de 14 de marzo , STC 147/2009, de 15 de junio )'

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, que siguen el criterio interpretativo de la sentencia que transcriben en el recurso, las costas de declaran de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Eduardo y otros dos contra la sentencia de 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en el juicio de faltas nº 3910/14 del que dimana el presente rollo, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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