Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 283/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100229
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:549
Núm. Roj: SAP LE 549:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00226/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 LEON
-
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: EMA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0164628
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Evangelina , Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ , JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA , MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Nieves
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª FEDERICO JOSÉ HERVADA DE CASTRO
S E N T E N C I A 226/17
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a nueve mayo de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 308/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Partes Apelantes elMINISTERIOFISCAL,Doña Evangelina y Don Jose Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS BUJÁN MENÉNDEZ y asistidos por la Letrada Doña MARÍA DEL CAMEN GONZALEZ GARCÍA; y partes apeladas,Doña Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales Don LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN y asistida por el Letrado Don FEDERICO JOSÉ HERVADA DE CASTRO. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 24 de noviembre de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Se declaran como tales que Don Jose Antonio y Doña Evangelina residieron mediante en alquiler en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Trobajo del Camino (León) podad de Doña Maite , desde febrero de 2014 a mayo de 2014, suscribiendo un contrato en el que la propietaria era representada por su madre Doña Nieves , siendo firmado por ambos y por Doña Nieves , si bien el día 28 de mayo abandonan el piso y se quedaron con diversos enseres y electrodomésticos que existían en la vivienda, en concreto una cama canapé de madera, cabecero, colchón, dos alfombras de una habitación identificada como una cama, bañera, colchón, cabecero y televisión de la habitación 2, dos alfombras de pie de cama de la habitación 3, un cuadro de la entrada, un frigorífico, lavadora, lavavajilla, televisión, microondas, campana extractora, dos sillas auxiliares, menaje diverso de cocina, mampara y jarrón alto del baño nº 1, sofá cheslong, mes centro, butaca giratoria, mesa de comedor extensible, una alfombra, un cuadro, dos lámparas de techo- para su uso y disfrute al ser un arrendamiento de piso amueblado, y causaron desperfectos en la cerradura de la vivienda y en el buzón de la misma; los efectos se han tasado pericialmente en 7070,30 € tras contemplar en el informe una depreciación de los mismos del 15 por 100 y los daños en 242 €.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Jose Antonio como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al mismo de la FALTA DE DAÑOS que se le imputaba al estar despenalizada tal infracción.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Evangelina como autora responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo a la misma de la FALTA DE DAÑOS que se le imputaba al estar despenalizada tal infracción.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Jose Antonio y a Doña Evangelina de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Maite en la persona de Doña Nieves , en la cantidad de 7.070,30 € por los muebles apropiados y en 242 € por los daños causados, más los intereses legales procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil indicados en el anterior fundamento de derecho sexto que se considera parte integrante de este fallo.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS BUJÁN MENÉNDEZ en la representación que ostenta de Doña Evangelina y de Don Jose Antonio , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se les absolviese del delito de apropiación indebida por el que habían sido condenados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de febrero de 2017, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 1 de febrero de 2017 se ha presentado por el Procurador de los Tribunales Don LUIS ENRIQE VALDEÓN VALDEÓN en la representación que ostenta de Doña Maite , escrito en el que se oponían al Recurso de Apelación presentado por los acusados solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal por su parte formuló RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia solicitando que con revocación el pronunciamiento absolutorio de los acusados respecto de la falta de daños del art. 625.21 del Código Penal , se les condenase como autores de tal infracción, a las pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , Procedimiento Abreviado a cada uno de aquellos.
Del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se ha dado traslado a las demás partes, presentándose en fecha 18 de febrero de 2017 por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS BUJÁN MENÉNDEZ en la representación que ostenta de Doña Evangelina y de Don Jose Antonio , escrito en el que solicitaban se confirmase la absolución de los mismos por dicha falta de daños.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 22 de noviembre de 2016, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Evangelina y Don Jose Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, del art. 253 del Código Penal , a las pena que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan los propios reos condenados, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.
El Recurso de Apelación interpuesto por Doña Evangelina y Don Jose Antonio se sustenta en primer lugar en la conculcación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución . En este punto se ponen de manifiesto las 'numerosas contradicciones' en que han incurrido la señora Nieves y el señor Marcos , aunque no se señala en qué consisten tales contradicciones; el falseamiento por la propiedad del hecho de haberse firmado un anexo al contrato en el que se contendría la relación del mobiliario que se habría cedido a los arrendatarios con el inmueble, como parte del contrato arrendaticio, la fragilidad de la prueba testifical de Don Marcos como prueba de cargo, y la inconsistencia de la denuncia que aparece formulada trece días después de acaecidos los hechos, concretamente el día 10 de junio, pero antes de haber entrado en el piso para comprobar lo sucedido.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicitaba se dejase sin efecto el pronunciamiento absolutorio de los acusados en relación con la falta de daños que se les había imputado, del art. 625 del Código Penal , y se les condene por dicha infracción penal a las penas de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), cada uno de dichos acusados, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal .
SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por los acusados, el cual se sustenta en un error de apreciación de la prueba con conculcación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2.Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y3.Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba(véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo(entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 )para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad de los dos inquilinos que no han entregado las llaves a la propiedad antes de marcharse, sin que podamos tener la certeza de que efectivamente la dejasen en el buzón correspondiente al inmueble arrendado, en el cual los Agentes hicieron constar la falta de cerradura en el momento de la inspección ocular inmediata a la formalización de la denuncia(día 10 de junio de 2014, folio 3 de los autos).
Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( Art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del Juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )
Aunque en este caso tales apreciaciones no son aplicables al testimonio de la víctima, en cuanto ni la propietaria arrendadora de la vivienda, Doña Maite , ni tampoco su madre Doña Nieves presenciaron el acto de apoderamiento de los muebles ni la causación de los daños, lo cierto es que la Juzgadora sí escuchó el testimonio del principal testigo de cargo, Don Marcos , vecino de los acusados, el cual explicó que una noche, hacia las cuatro de la madrugada oyó, comenzando a llorar su hijo pequeño; que el testigo miró por la ventana y vio a más gente asomada, percatándose entonces de que existencia de una furgoneta en la que tres sujetos estaban introduciendo diversos objetos, no viendo que Don Jose Antonio efectuase la acción de cargar, pero sí que estaba por allí, 'CERCA DE ELLOS, YENDO Y VINIENDO, COMO NERVIOSO' ...'Si bien le sorprendió el hecho de ver meter unas sillas que eran de Nieves , al día siguiente y tras comentárselo a su mujer y darse cuenta de queLAS SILLAS ERAN LAS QUE Nieves TENÍA EN EL COMEDOR Y EN EL QUE ÉL HABÍA ESTADO SENTADO VARIAS VECES, deciden avisarla y decirla lo ocurrido, no recordando si fue ese mismo día o al siguiente cuando la llaman; el buzón abierto lo vio dos días después. Cuando acudió el cerrajero él estaba allí con Nieves y al entrar es cuando ven el piso desvalijado. En la mañana siguiente o la siguienteVE LAS SILLAS A LAS QUE SE HA REFERIDO, EN EL INTERIOR DE UN VEHÍCULO QUE CONOCE UTILIZABA Jose Antonio ; recuerda que el piso se abrió en Julio...'
La Sala no ha apreciado contradicción alguna entre lo declarado por este testigo y por Doña Nieves ; no podía haberla, teniendo en cuenta que ambos depusieron sobre aspectos de la realidad completamente diferenciados, no puedo declarar esta última más que sobre lo que el primero le había referido, a saber, que los inquilinos cargaban enseres del piso en un furgón'(Cfr. folio 2, vuelto de los autos)y sobre lo que vio cuando, después de la finalización de la denuncia, pudo abrir su vivienda y ver su interior vacío de todo mobiliario.
No hemos podido darle al hecho de que la denunciante llevase a la Comisaría de Policía Nacional la 'notitia criminis' días antes de la formalización de la denuncia, la misma trascendencia que ha recibido en el escrito de apelación, pues si Doña Nieves ya tenía noticia de la desaparición de los muebles, por habérsele manifestado este extremo por su vecino, el hecho de no haber entrado en su vivienda hasta ese momento no transmite ningún vicio al propia formalización de la denuncia como mecanismo justificativo de la apertura del proceso; ni contamina, por supuesto -pues ningunaconexión de antijuridicidadpuede existir-la declaración altamente incriminatoria de Don Marcos .
Es constatable, por la forma de expresarse el testigo, que el mismo tardó algún tiempo en percatarse de que es lo que realmente estaba ocurriendo, a lo largo del proceso intelectual complejo que le llevaría finalmente, luego de comentar el asunto con su cónyuge, la necesidad de poner los hechos en conocimiento dela denunciante Doña Nieves ; sin que ni este testigo ni los acusados hayan aducido un conflicto entre ellos que pueda justificar el rechazo del testimonio prestado por el señor Marcos por una intención de Don Marcos de perjudicar a sus antiguos vecinos hasta el punto de involucrarles en unos hechos inventados entados con esa espuria finalidad, lo que ni siquiera se ha sugerido en el escrito impugnatorio presentado en nombre deDoña Evangelina y Don Jose Antonio .
Por lo que se refiere a las dudas que se han originado en relación con la firma de un anexo por parte de los arrendatarios, comprensivo de los muebles, las mismas son el resultado de un artificio concebido para crear confusión sobre un aspecto que en realidad resulta irrelevante, por varios motivos: En primer lugar, porque, con independencia de cuántas firmas cubran el inventario en cuestión, los acusaos no han negado la existencia de los muebles; ni siquiera en su escrito de defensa, en el que no aluden a esa cuestión. En segundo lugar, porque, igualmente con independencia de si parece o no firmado, es obvio que ambas partes daban en el contrato por supuesta la cesión de bienes como parte del arrendamiento, y que en la cláusula primera del contrato se establece que 'la vivienda se encuentra amueblada según inventario que se adjunta; lo cual significa que el inventario queda integrado por incorporación referencial, dentro del propio documento, cuya firma cubre la existencia prexistencia de los muebles, los cuales quedan sujetos a responsabilidad de los arrendatarios obligados a su devolución al arrendador al termino del contrato locativo.
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los condenados-apelantesDoña Evangelina y Don Jose Antonio ,vinieron a incurrir mediante el apoderamiento de los muebles que se han dejado referenciados en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en cuya redacción no apreciamos error fáctico alguno.
TERCERO. En cambio sí debe ser estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al haberse absuelto a los acusados Doña Evangelina y Don Jose Antonio , en base a una interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación con el art. 2.2 del mismo.
El recurso debe ser estimado, pues la resolución recurrida incurre en error al estimar que la 'ley nueva' determina la exención de pena, pues no es así, ya que los propios hechos que en este punto aparecen imputados en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado a Doña Evangelina y Don Jose Antonio , siguen siendo constitutivos de delito conforme al art. 263.1 del Código Penal , en el que se castiga con una pena de multa de uno a tres meses al que causare daños por valor no superior a cuatrocientos euros.
Los hechos narrados en el factum de la Sentencia y que hemos aceptado en ésta Sentencia deben ser incardinados en la norma del art. 625.1 del Código Penal en la última redacción que tuvo esta norma, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En este precepto se sancionan unos hechos que, según lo acabado de exponer, siguen siendo constitutivos de infracción penal -ahoradelito leve- en el nuevo sistema normativo resultante de la reforma.
En cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley Orgánica, la equiparación que mantiene de los hechos despenalizados y los sometidos al régimen de denuncia previa debe ser entendido en el sentido de que el sobreseimiento del proceso sólo procede respecto de los que, siendo punibles bajo el imperio de la ley anterior, han dejado de serlo absolutamente una vez entrada en vigor la ley nueva; y aquellos otros que no pueden perseguirse por falta de denuncia del ofendido o perjudicado, cuando sea este el régimen de perseguibilidad que ha quedado definitivamente consagrado en el nuevo Derecho aplicable.
Ninguna objeción relevante se ha expuesto por parte de los acusados a la afirmación que contiene la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia en el sentido de que los mismos'....causaron desperfectos en la cerradura de la vivienda y en el buzón de la misma....'que'se han tasado pericialmente en .... 242 €.'
Por lo que la condena de los acusados que, fue oportunamente pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, debe dar lugar, constatada la realidad de los daños a través de la prueba indiciaria que analiza y desarrolla contiene el bien construido fundamento jurídico SEGUNDO de la Sentencia, a la condena de Doña Evangelina Y Don Jose Antonio a la pena de MULTA solicitada por el Ministerio Fiscal, que, prudentemente alejada del límite máximo establecido en el art. 625.1 del Código, de veinte días de MULTA, nos parece perfectamente proporcionada a la entidad de los bienes estimados pericialmente en 7.070,30 €.
CUARTO. La estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal supone la condena de ambos acusados por la totalidad de los delitos que fueron objeto de imputación en el acto del juicio cebrado en la instancia, lo que conlleva necesariamente la modificación del pronunciamiento en materia de COSTAS, que deberá ser rectificado, con la consiguiente imposición a Doña Evangelina y a Don Jose Antonio de la totalidad de las costas causadas en la primera instancia, inclusive las causadas a la acusación particular.
En cuanto a las costas causadas en segundo grado jurisdiccional, serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 252 del c en su redacción vigente a tiempo de los hechos, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDoña Evangelina Y Don Jose Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 24 de noviembre de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCALcontra la misma Sentencia, revocamos el pronunciamiento absolutorio de los acusados Doña Evangelina y Don Jose Antonio en cuanto a la FALTA DE DAÑOS que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, y en su lugar:
1º. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Evangelina Y Don Jose Antonio como autores criminalmente responsables de una falta de daños, del art. 625 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como ley más favorable, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros.
2º. Debemos dejar sin efecto el pronunciamiento de costas contenido en el párrafo tercero del FALLO de la Sentencia recurrida, añadiendo, al final de dicho FALLO, el siguiente pronunciamiento:
'Que debo condenar y condeno a Doña Evangelina Y Don Jose Antonio al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, inclusive las causadas a la acusación particular.'
3º. Se declaran de oficio las COSTAS de esta apelación
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
