Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 95/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100159
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1717
Núm. Roj: SAP GC 1717/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000095/2016
NIG: 3501643220120043113
Resolución:Sentencia 000226/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005707/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Victoriano Oscar Domingo Sosa Martinez Maria Elisa Perez Beltran
Acusado Clemencia Maria Jose Coll Mesa Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Acusador particular Luis Alberto Benito Jesus Sanchez Perdomo Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2017.
Esta seccion , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número
0000095/2016 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar
al Rollo de Sala 95/2016 por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Victoriano y
Clemencia , con DNI y DNI núm. NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, la acusación particular y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y OSWALDO JESUS HERNANDEZPESCE y
defendido D./Dña. OSCAR DOMINGO SOSA MARTINEZ y MARIA JOSE COLL MESA, siendo ponente D./
Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial tramitándose conforme a las normas del procedimiento abreviado y señalándosecomo fecha de juicio el día 11 de julio de 2017, al que acudieron todas las partes practicándose la prueba propuesta y admitida.
SEGUNDO.- Tras el plenario, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como delito continuado de estafa procesal de los artículos 250.1.1 º y 7 º solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de 10 € al día con abono por mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Victoriano transmitiera al denunciante la propiedad del solar sito en la CALLE000 número NUM002 al 50%. Por su parte tanto la acusada Clemencia como el denunciante deberán abonar el 50% de la responsabilidad general derivada de impago de la póliza de crédito suscrita.
La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal del artículo 250.1.1 º y 2º del Código Penal , solicitando que se impusiera a los acusados la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante y el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas. En concepto de responsabilidad civil pidió que se les condenara a abonar una indemnización de 35.820,11 €.
TERCERO.- Las las defensas solicitaron en ambos casos el dictado de sentencia absolutoria HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El denunciante don Luis Alberto y la denunciada doña Clemencia mantuvieron una relación sentimental de la que nacieron dos hijas menores y que finalizó en el año 2005. EL 2 de mayo de 2007 ambas partes suscribieron con el Banco Santander Central Hispano una póliza de crédito por importe de 9000 € y con fecha de vencimiento del 28 de abril de 2008. En dicha póliza de crédito se pactó como domicilio para notificaciones el sito en la CALLE001 número NUM003 PORTAL000 NUM004 . De igual forma en la póliza el Banco se reservaba el derecho de ceder a tercera persona su posición contractual, siempre que ello no supusiera un incremento del coste para los clientes.
El importe de dicha póliza no fue abonado por los deudores por lo que el banco Santander cedió en fecha 16 de febrero de 2009 el crédito a Victoriano quien presentó demanda ejecutiva contra los deudores en fecha 2 de abril de 2009.
Todas las notificaciones relativas al proceso de ejecución instado se realizaron en el domicilio designado en la póliza y fueron notificadas a doña Clemencia que recogió las suyas así como las dirigidas a don Luis Alberto quien, de hecho, no residía allí desde el año 2005. No consta que doña Clemencia entregara a don Victoriano las notificaciones dirigidas a él y que recogió en su domicilio, siendo así que las partes tenían mala relación por esa época.
SEGUNDO.- Ni Clemencia ni Luis Alberto se personaron en el proceso de ejecución instado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de las Palmas con el número 583/2009 en el curso del cual se trabó el embargo de la finca sita en la CALLE000 número NUM002 de Las Palmas y que era propiedad de ambos en cotitularidad ordinaria. Dicha finca salió a subasta el 13 de enero de 2010 y le fue adjudicada al ejecutante
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa procesal del artículo 250 del Código Penal al entender ambos que existió un previo concierto entre doña Clemencia y don Victoriano con el fin de privar al denunciante de la titularidad que este ostentaba sobre la finca sita en la CALLE000 . Según se afirma en los escritos de las acusaciones, los acusados mantendrían una relación sentimental en el curso de la cual convinieron que don Victoriano , que se dedicaba profesionalmente a los servicios financieros, adquiriera la titularidad de la deuda que Clemencia y su expareja tenian suscrita con el Banco Santanter. Una vez consumada la cesión Victoriano presentaría una demanda ejecutiva en la que señalaría como domicilio para citaciones el sito en la CALLE001 número NUM003 , donde el denunciante ya no residía y a quien Clemencia no haría llegar ninguna notificación con el fin de que el proceso de ejecución pudiera realizarse a sus espaldas y poder trabarse el embargo sobre la finca que, finalmente, se consumó siendo cedida en subasta al acusado Frente a ello los acusados niegan la existencia de este previo concierto e incluso la existencia de una relación entre ellos más allá de los contactos que pudo haber entre los mismos como consecuencia de las gestiones extrajudiciales realizadas por don Victoriano para cobrar su crédito. Afirma doña Clemencia que le hizo llegar las notificaciones a don Luis Alberto a través de sus hijas y que, si no se personó en el proceso de ejecución, fue porque no tenía medios pagar la deuda, siendo así que tampoco recibía del denunciante las cantidades convenidas en concepto de pensión alimenticia. Afirma que ella resultó tan perjudicada como él como consecuencia de la ejecución, pues la propiedad era titularidad de ambos, y, por lo demás, ningún beneficio ni ánimo de lucro ha podido obtener del embargo de una propiedad que, finalmente, ella también perdió al adjudicársele a un tercero.
Por su parte don Victoriano se opone a la acusación formulada alegando que se dedica profesionalmente a las operaciones financieras y, entre ellas, la adquisición de créditos en mora por parte de las entidades bancarias siendo esta ejecución una más de las operaciones que suele realizar. Niega igualmente cualquier relación con la coacusada más allá de este pleito y se defiende argumentando que procedió del modo habitual en estos casos, presentando la demanda ejecutiva y señalando como domicilio el que, como tal, se hizo constar en la póliza.
Pues bien, tras la conjunta valoración de la prueba practicada en este caso la Sala concluye que no es posible el dictado de una sentencia condenatoria al no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos esenciales del delito de estafa del artículo 250.1 apartado 7º del Código Penal , toda vez que no se ha exteriorizado ni el empleo de engaño bastante ni se ha acreditado el ánimo de lucro ni tampoco el perjuicio de tercero.
SEGUNDO.- En relación a la figura jurídica por la que se solicita la condena recuerda la STS 1708/2014 (pte Excmo Sr D Juan Manuel Berdugo Gómez de la Torre que'en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num.
7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica , el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28- 10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art.
248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal ' .
Por su parte la STS de 17 de marzo de 2016 (Pte Excmo Sr D. Carlos Granados Perez ) indica que 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el juez, porque es este quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
_ El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: _ a) que la cualificación profesional del juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al juez.
La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante, requiere una valoración en cada caso; _ b) que si es el juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al juez.
_ Abunda la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que: 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada.
Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.'
TERCERO.- Pues bien, si aplicamos tales criterios al caso que nos ocupa cabe concluir que el comportamiento que se le atribuye a doña Clemencia , y que habría consistido en no comunicar a su expareja las notificaciones relativas a la ejecución judicial en curso, carece de la aptitud y relevancia suficientes para ser tenido como engaño bastante en el que fundar el delito de estafa. Y no lo es porque, al margen de si efectivamente la acusada entregó o no las notificaciones a don Luis Alberto , cuestión que ella afirma y él niega, lo cierto es que de tal solo hecho no resulta posible establecer un nexo causal que se anude directamente con el resultado del proceso ejecutivo y ello por las siguientes razones: Resulta más que obvio que el denunciante era perfectamente consciente de que tenia una deuda contraída con la entidad bancaria que no estaba abonando. Las explicaciones dadas por éste sobre tal particular resultaron extraordinariamente vagas. Afirmó que sí había pagado parte de la deuda y que hasta había intentado ponerse de acuerdo con el Banco, si bien no aporta ni un solo documento que acredite algún desembolso en tal sentido. Contrariamente a esto lo que consta en los autos es que don Luis Alberto no hacia frente a sus obligaciones económicas esenciales, entre ellas la pensión de sus hijas y el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, razón por la que se despachó ejecución forzosa de estas cantidades mediante auto de 5 de febrero de 2010.
El propio denunciante en su declaración en instrucción afirmó conocer que la póliza no se estaba abonando y que, incluso, en los años 2007 y 2008 acudió al banco a buscar una solución.
Por otro lado no puede obviarse que fue el propio Luis Alberto quien, en la Póliza de Crédito, fijó como su domicilio para la práctica de notificaciones el sito en la CALLE001 previendo expresamente la póliza que, en caso de que existiera una modificación del mismo, serian los deudores los obligados a notificarlo de forma fehaciente al Banco. Nada de esto hizo don Luis Alberto quien, siendo consciente de la existencia de un crédito impagado no llevó a cabo actuación alguna tendente, ni a extinguir la deuda, ni ha modificar aspectos como el relativo a las notificaciones cuando era su deber como deudor hacerlo.
Afirma el denunciante que, al no haber tenido conocimiento del proceso, no pudo personarse en el mismo, cosa que habría hecho con el fin de no perder la titularidad de su finca. No obstante, de ser ello así, lo lógico es que hubiese intentado antes llegar a algún acuerdo o ejecutar algún pago. Al contrario de esto lo que consta en la causa es que en la fecha de los hechos el denunciante no atendía ninguna de sus obligaciones económicas, ni el pago de la póliza de crédito, ni el de la hipoteca que gravaba la propiedad de la finca sita en la CALLE000 , pero tampoco otras mucho más esenciales y cuyo pago debe ser en todo caso preferente a cualquier otro como son las cantidades que, en concepto de pensión de alimentos para sus hijas menores, venía obligado a pagar en virtud de Sentencia de 17 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas así como las mensualidades de la hipoteca de la casa en la que sus hijas residen y que también le eran exigibles por dicha sentencia.
En tales circunstancias el perjuicio que el denunciante dice que se le ha producido no queda en modo alguno acreditado, siendo así que la pérdida de la titularidad de la propiedad de la CALLE000 no trae causa de una acción de los acusados sino de la falta de cumplimiento de sus obligaciones económicas cuya existencia y vigencia le constaba sobradamente.
Tampoco cabe, por último, dar por acreditado el concierto previo entre los acusados con el fin de obtener un lucro indebido a expensas del denunciante. Lo cierto es que la adquisición del crédito por parte de don Victoriano no resulta, a priori, una operación sospechosa o extraña, pues proviene de un empresario dedicado profesionalmente a este tipo de actividades, bien directamente, bien a través de sus sociedades.
En tal contexto que el acusado acuda a las entidades bancarias ofreciéndose a asumir la titularidad de los créditos declarados en morosidad con el fin de obtener un beneficio económico si llega a cobrarlo, y a cambio de asumir el riesgo de un eventual impago, no es, en modo alguno, una operación ilícita ni supone ganancia indebida. A partir de ahí su actuación no es sino la propia del titular de estos créditos que presenta la demanda pertinente señalando como domicilio para notificaciones el que, como tal, se fijó en la póliza. Ningún indebido proceder puede achacarse a su acción en este sentido.
En el caso de doña Clemencia , aún cuando lo cierto es que sus explicaciones en cuanto a que hizo llegar las notificaciones a su ex pareja a través de sus hijas resultan poco convincentes, máxime cuando denunciante y denunciado acostumbraban a notificarse los aspectos relevantes a sus obligaciones comunes a través de burofax, ya hemos dicho que tal conducta no tendría la trascendencia y relevancia necesaria para ser considerada engaño bastante ni está conectada causalmente con el resultado de la ejecución presentada.
Pero es que, además, tampoco se aprecia en su actuación el ánimo de lucro necesario para consumar el tipo penal. Doña Clemencia era también titular de la propiedad de la CALLE000 al 50% con don Luis Alberto y, resultó, al igual que él, perjudicada como consecuencia del impago del crédito perdiendo a causa del embargo y la subasta su titularidad sobre la propiedad.
Se ha alegado que el lucro que ella obtendría de esta operación partiría de un previo concierto con el coacusado que se adjudicó finalmente la finca en exclusiva y, con posterioridad, la pudo haber vendido a un tercero por mucho más de lo que tuvo que desembolsar para adquirirla repartiéndose ambos el beneficio. Ello, no obstante, no pasa de ser una teoría basada en suposiciones que no tienen apoyo en ninguna parte del proceso más allá de las creencias y opiniones de quien la sostiene. No existe dato alguno que permita tener probado el concierto previo entre los acusados, ni tampoco la realidad de ese supuesto beneficio obtenido como consecuencia de una operación de venta posterior y subsiguiente reparto de los beneficios cuya realidad no consta. La finca se adjudicó al ejecutante en aplicación de lo dispuesto en la LEC y tras haber desembolsado este las cantidades pertinentes para asumir la titularidad de los créditos. Si esa operación le resultó ventajosa o no es algo que resulta ajeno a este proceso y el eventual reparto con doña Clemencia una simple hipótesis.
En base a esta argumentación si existe o no una relación personal o de pareja entre las partes resulta irrelevante penalmente, pues no seria en dicha relación donde radica el resultado de la ejecución instada sino, insistimos, en la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago de quienes habían asumido una posición deudora que los obligaba a hacer frente a unas concretas obligaciones. El impago de dichas obligaciones lleva aparejado el inicio de la ejecución forzosa y el eventual embargo de bienes con independencia de quien sea el concreto ejecutante.
En suma no cabe afirmar que existan los elementos necesarios para configurar una conducta constitutiva de delito, razón por la cual se debe dictar una sentencia absolutoria.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Victoriano y Clemencia de los delitos de los que han sido acusados.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
_ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
