Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 461/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100157

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:849

Núm. Roj: SAP J 849/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 324/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/18 (88)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 226/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 324/17, por el delito de Maltrato
y Maltrato de obra, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, siendo acusado Juan Enrique
e Africa , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores
D. Francisco Ramón Perales Medina y Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendidos por los Letrados D.
Cristóbal Javier Carrasco Herrador y D. Pedro José Arias Charriel, respectivamente. Han sido apelantes dichos
acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Pérez Avila, y cada
acusado respecto del otro recurso y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 324/17 se dictó, en fecha 25 de octubre de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Africa , nacida el NUM000 de 1.969, con DNI nº NUM001 ; y por un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP contra Juan Enrique , nacido el NUM002 de 1.964, con DNI nº NUM003 ; ambos sin antecedentes penales, sobre las 20,45 h. del 3 de Agosto de 2.017 en el domicilio familiar que compartían como pareja sentimental, sito en DIRECCION000 nº NUM004 de Huesa, comenzaron una discusión en cuyo transcurso ambos forcejearon, llegando Juan Enrique a sujetar a Africa cogiéndole violentamente el brazo derecho para a continuación retirárselo de igual modo y a propinarle un fuerte empujón que provocó que Africa se golpeara el hombro contra la puerta de acceso de la referida vivienda. Por su parte Africa propinó múltiples golpes a Juan Enrique consistentes en puñetazos y guantazos que impactaron en la cara de éste sin llegar a producirle lesión alguna.

A consecuencia de estos hechos Africa sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematomas en región posterior del hombro derecho y brazo derecho, precisando para su curación de una primera y única asistencia facultativa, dilatándose por un período máximo de siete días, valorados como perjuicio personal básico.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra del art. 153.2 y 3 CP a la pena de cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Enrique , su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro frecuentado por él y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años.

Asimismo CONDENO a Juan Enrique como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP a la pena de cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Africa , su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como a indemnizar a Africa en 315 euros por las lesiones causadas más los intereses del art. 576 LEC.

Cada acusado abonará el 50 % de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por las defensas de ambos acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y cada acusado escritos de alegaciones impugnando los recursos.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 13 de junio de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a la acusada Africa como autora de un delito de maltrato de obra del art. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y las prohibiciones que allí se contienen.

También se condenó al acusado Juan Enrique como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la misma pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, las prohibiciones, y a indemnizar a Africa en la cantidad de 315 euros más los intereses del art. 576 de la LECivil.

Y cada acusado el 50% de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por cada uno de los acusados, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y respectivamente uno de otro.

Segundo.- En el recurso de Africa se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de las pruebas.

Y en el recurso de Juan Enrique se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia e igualmente error en la apreciación de la prueba.

Como vemos, en ambos recursos se alegan motivos idénticos, si bien referidos, claro está, a las pretensiones que cada uno interesa.

Con relación al error denunciado, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

Y en cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

Tercero.- En el presente caso quedó acreditado, por el reconocimiento de ambos acusados, que el día 3 de agosto de 2017, en el domicilio familiar se produjo una discusión entre ellos; y en el transcurso de la misma, los dos acusados forcejearon. Y como Juan Enrique quiso marcharse del domicilio y ella no quería que se fuese, agarrándolo por el pantalón, al volverse él, le dio un empujón contra la pared, a consecuencia de lo cual Africa sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematomas en región posterior del hombro derecho y brazo derecho, precisando para su curación de una primera y única asistencia facultativa, dilatándose por un período máximo de 7 días, valorados como perjuicio personal básico.

Igualmente Africa en el transcurso de la discusión agredió a Juan Enrique , dándole puñetazos y guantazos en la cara, acudiendo al servicio médico, sin que se le apreciara lesión alguna.

La realidad de las lesiones sufridas por Africa quedaron constatadas a través de un elemento objetivo como es el parte de asistencia médica e informe de sanidad, además de lo referido por su hija Camila , quien declaró en el juicio que vio las lesiones que su madre tenía en el brazo, y que ella le contó que preparó la cena, que el acusado pretendió marcharse, que ella lo agarró del pantalón y él la cogió del braza empujándola contra la pared.

Camila niega haberle causado a Africa esas lesiones. Pero sí reconoce que la agarró del brazo para zafarse de ella, en cuyo caso, y con el fin de apartarla para poder marcharse de la vivienda, le produjo ese empujón, concurriendo así el elemento subjetivo a título de dolo, siquiera eventual, ya que el acusado podía representarse la idea de que a consecuencia de ese acto podían resultar lesiones, como así efectivamente aconteció, sin que, por otro lado, proceda aplicar la eximente de legítima defensa alegada en el recurso deducido por Juan Enrique .

Y en cuanto a la agresión causada a Juan Enrique , Africa niega haberle golpeado, no habiéndose apreciado en el parte de asistencia médica lesión alguna. Sin embargo, no hay que olvidar que ambos discutieron y forcejearon, por lo que perfectamente pudo ocurrir que ella le golpeara también a él, existiendo en definitiva una agresión mutua.

Y respecto al principio 'in dubio pro reo', el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el presente caso, la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo para declarar la responsabilidad de ambos acusados, ni por ende, existieron motivos que le llevaran a aplicar el referido principio.

En consecuencia, se practicó suficiente prueba de cargo para basar la condena de ambos acusados, Africa como autora de un delito de maltrato de obra del art. 153.2 y 3 del Código Penal, y Juan Enrique como autor de un delito de maltrato con lesión del art. 153.1 y 3 del Código Penal. Por lo que, en base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación de los recursos de apelación promovidos.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 324/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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