Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 181/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100779
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1613
Núm. Roj: SAP CR 1613/2019
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00226/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1307 1 41 2 2017 0001915
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Delito: DESO BEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Filomena
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
Recurrido: Constantino
Procurador/a: D/Dª MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ATAULFO SOLIS LETRADO
SENTENCIA Nº 226
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, en representación de Filomena ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 39/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:003; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Constantino , representado por el Procurador
MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: &quo t;Que debo condenar y condeno a la acusada Filomena como autor de un delito de desobediencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP; costas.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que la acusada Filomena , con D.N.I. no NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de su obligación judicial de entregar al hijo en común menor de edad a D. Constantino impuesta en virtud de Sentencia firme de fecha 14 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción no 1 de DIRECCION000 en el seno del procedimiento de medidas paternofiliales no 858/2015 y confirmada íntegramente en Recurso de Apelación 94/2017 por la Sección no 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y que establece un régimen de guarda y custodia compartida entre los dos progenitores con un período transitorio o de adaptación que comenzaría en el mes de Diciembre de 2016 hasta el 5 de Junio de 2017, aquella de forma deliberada y consciente, con ánimo de incumplir la resolución judicial reseñada, cambió su lugar de residencia manteniéndose ilocalizable durante meses junto con el menor sin dar noticia alguna de su paradero, impidiendo en fecha 16.03.17 y 23.06.17 la notificación del auto despachando ejecución forzosa para que procediera a dar correcto cumplimiento a la sentencia; no habiendo cumplido aún su obligación de entregar al hijo menor a su padre, incluso tras haber sido requerida judicialmente en Ejecución Forzosa.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada por un delito de desobediencia, se presenta recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, concretamente del art. 556 del Código Penal, solicitando la absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Los hechos objeto de valoración en este procedimiento son el incumplimiento por parte de la acusada del régimen de visitas impuesto en las sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia, y de 27 de abril de 2017, por esta Audiencia, sentencias de las que tenía pleno conocimiento.
Tras dictarse la primera de estas sentencias el denunciante, padre del menor, reconoce que se cumplió con la misma el 29 de diciembre de 2016 y el 2 de enero de 2017, sin que a partir de esta fecha pudiera ya ver a su hijo hasta noviembre de 2017, siendo relevante a este respecto que la acusada fue requerida formalmente, dentro del procedimiento de ejecución instado al efecto, el 3 de octubre de 2017.
De esta secuencia de hechos debemos diferenciar dos momentos distintos, marcando la diferencia entre ambos el requerimiento efectuado. Así en un primer momento, hasta el requerimiento, debe decirse que en nuestro sistema procesal no existe una obligación de cumplimiento voluntario, tras el dictado de una sentencia, del contenido de la misma, de tal forma que incumplida la reacción del derecho no es el haber cometido un delito de desobediencia sino la necesidad de instar la correspondiente ejecución. Y ello también es así en materia de familia, donde a pesar de establecer que las resoluciones son ejecutivas desde el momento en el que se dictan, sin necesidad de esperar a su firmeza (art. 774.5), no impone la obligación de su cumplimiento voluntario con sanción penal en caso contrario.
En la reforma del Código Penal de 2015 (LO 1/2015) se eliminó la falta de incumplimiento del régimen de visitas, que sí era una reacción penal ante este tipo de incumplimiento, por lo que ahora la única reacción posible es la marcada en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del art. 776. Por tanto, no cabe suplir sin más esa antigua falta configurándola ahora como un delito de desobediencia por el que mero hecho de que tras la resolución judicial que establece un concreto régimen de visitas éste sea incumplido por cualquiera de los progenitores, especialmente el que tiene la guarda y custodia del menor. La retención de un menor, impidiendo que pueda tenerlo en su compañía el progenitor a favor del cual se establece el régimen de visitas (más si lo establecido en un sistema de custodia compartida), podrá dar lugar un delito de secuestro parental, si se cumple con lo establecido en el art. 225 bis del Código Penal, pero no configura de por sí una desobediencia a la autoridad judicial.
El delito de desobediencia del art. 556, tal como establece nuestra jurisprudencia exige de los siguientes requisitos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
La propia Fiscalía, como no podía ser de otra manera, es consciente de estas exigencias, que en nuestro caso se resumen en la necesidad de que la obligada sea requerida expresamente de cumplimiento de la resolución judicial que impone el régimen de custodia del menor, señalando en su escrito que a pesar de ello estaríamos ante un caso paradigmático de desobediencia, dada la actitud totalmente obstruccionista de la acusada para impedir la notificación y requerimiento del procedimiento de ejecución instado, siendo prueba de la voluntad de incumplimiento el hecho de que en su declaración durante la instrucción dijera que no iba a cumplir con el régimen de custodia establecido.
Por lo dicho anteriormente no podemos compartir esa valoración que se hace por la Fiscalía, precisamente porque nuestro sistema no configura una obligación de cumplimiento voluntario, sino la necesidad de instar un procedimiento de ejecución forzoso, en el que tampoco se impone una obligación de colaboración, de ahí las medidas que a lo largo del mismo se arbitran, tanto para notificaciones como imponer determinadas obligaciones.
TERCERO.- Como dijimos también debemos analizar un segundo momento tras el requerimiento efectuado, pues tal como consta en autos finalmente la acusada es requerida de cumplimiento el 3 de octubre de 2017 (el mismo día que comparece a declarar por primera vez en este procedimiento penal), no obstante no es sino hasta primeros días del mes de noviembre que no se empieza a cumplir con el régimen de custodia, a pesar de que el mismo implica una custodia compartida por semanas.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se contempla dentro de los hechos el incumplimiento del régimen de custodia tras el requerimiento, e igualmente en el de la Acusación Particular, como igualmente se contempla en los hechos probados de la sentencia, lo que permite valorar si en este periodo existió ese incumplimiento.
Resu lta evidente que ese incumplimiento se produjo, y tras el requerimiento sí existe una clara desobediencia al cumplirse todos los requisitos antes expuestos, pues estamos ante una resolución judicial plenamente conocida por la acusada, de hecho comenzó a cumplirla en diciembre de 2016 y enero de 2017, para posteriormente dejar de hacerlo, y sobre la que expresamente y a través del correspondiente procedimiento de ejecución (necesario ante el incumplimiento voluntario) se le ha apercibido de cumplimiento, lo que no hizo durante un mes.
El ámbito de la gravedad de la conducta queda patente por el hecho de estar privando a un padre de poder tener consigo a su hijo, y aunque como se ha dicho la conducta antes del requerimiento no es constitutiva de infracción penal, si es un antecedente a valorar en cuanto a la gravedad de la conducta desarrollada, pues lo que se aprecia es un comportamiento de la acusada claramente obstruccionista del cumplimiento de la resolución judicial, que solo ha encontrado su vía de solución a través de este procedimiento penal, pues la citación de la acusada para tomarle declaración como investigada es lo que permitió, a su vez, la notificación y requerimiento del procedimiento de ejecución y a pesar de ello todavía esperó un mes para dar cumplimiento a la sentencia.
Es por ello, y atendiendo a los anteriores razonamientos, que el recurso finalmente debe ser desestimado, confirmándose el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la sentencia nº 295/19, de 4 de julio, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 39/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
