Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 517/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100141
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1183
Núm. Roj: SAP J 1183:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE LINARES
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 2/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 517/19 (91)
SENTENCIA NÚM 226/19.
En la ciudad de Jaén a 20 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 2 del año 2019, Rollo de apelación número 517 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, por el delito leve de Defraudación de suministro de agua.
Aparece como apelante Purificacion, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendida por el Letrado Sr. Acebes Cornejo.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, con fecha 4 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Purificacion, como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación, a la pena de 90 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, lo que supone un total de 180 euros, que deberá satisfacer dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a la Empresa Municipal de Aguas de
Linares S.A., en la cantidad de 1.326,12 euros, más los intereses del Artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Purificacion, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito leve imputado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que Purificacion llevo a cabo una acometida no autorizada para conseguir suministro de agua sin abonar cantidad alguna.'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia condena a Purificacion, como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación a la pena antes referida; y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la misma, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la vulneración de las garantías procesales mínimas del art. 142 de la L.E.Cr. Y concordantes, y en cuanto al fondo que no concurren los requisitos de cualquiera de los tres supuestos del art. 255 ya que alega que incluso aceptando que hubo un consumo hidráulico impagado, tal consumo obedeció a un estado de necesidad, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndola del delito leve imputado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto al primer motivo alegado, la resolución recurrida motiva el pronunciamiento condenatorio, de manera escueta pero suficiente para no crear indefensión, no vulnerándose por tanto los principios invocados, y así se refleja en el relato de los hechos probados que la hoy recurrente llevó a cabo una acometida no autorizada para conseguir suministro de agua sin abonar cantidad alguna, y esta afirmación fáctica la razona en base a las pruebas practicadas y por el Juzgador valoradas, contenido del atestado, documental aportada, razonamientos que han podido ser rebatidos en el recurso, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que conforme se señala en las sentencias del T.S. 643/2009 de 18 de junio; 24/2010 de 1 de febrero y 1-12-2013, entre otras, en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran probados, siendo libre el Juez o Tribunal para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que refute acreditados, pero no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en la respectivas conclusiones, sino sólo los acreditados, pues a tales hechos probados, son la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora ( sentencia del T.S. 607/2010 de 30 de junio entre otros).
Pues bien, en el presente caso, aunque en efecto es escueta, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo no es errónea o contradictoria y examinadas las actuaciones no se detecta error alguno en la apreciación de la prueba, al haber quedado acreditada la manipulación de la instalación del suministro de agua en la vivienda, domicilio de la denunciada hoy apelante, lo que resulta del contenido de la denuncia, manifestaciones del Sr. Gonzalo, fotografías aportadas de cómo se detectó la existencia del fraude, manipulación del suministro de agua en los periodos defraudados y la documental aportada y liquidación de dicho fraude, obteniendo así un ilícito beneficio, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y por otra parte, la facturación y cálculo realizado por la empresa suministradora conforme a lo previsto en el art. 93 del Reglamento de Suministro de agua domiciliaria de Andalucía, aprobado por Decreto 120/1991 de 11 de junio, modificado por Decreto 327/2012 de 10 de julio, no realizando la denunciada prueba alguna contradictoria para discutir el resultado de dicha liquidación.
SEGUNDO.-En cuanto a la eximente de estado de necesidad conviene tener en cuenta que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia en relación con esta circunstancia 'tanto en su variante completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas y que elemento esencial para exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización de un mal que el delito lleva consigo, para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de éste último, siempre teniendo en cuenta la circunstancias específicas del caso, y además, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben resultar tan acreditadas como el hecho mismo, y en el presente caso, en modo alguno ha resultado acreditado, no pudiendo olvidar además, que es preciso que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar el mal que amenaza al agente, que ha de ser grave, real y actual ( sentencias del T.S. de 4 de octubre de 2011 y de 21 de enero de 2010 entre otras.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 2 del año 2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

