Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 648/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100225
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4355
Núm. Roj: SAP M 4355/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003388
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 648/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 32/2020
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Luis Pedro
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. DARIO JOSE GARCIA AZNAR
SENTENCIA Nº 226/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido 32/2020 procedente del Juzgado de
lo Penal nº35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada,
como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelados D. Luis Pedro , representado por el Sr. Procurador de
los Tribunales D. Juan Manuel Rico Quintero
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 29 de enero de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados: 'No ha quedado acreditado que el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 13 de enero de 2020, sobre las 06:54 horas, en una habitación del Hotel 'Tribunal', sito en Madrid, en el curso de una discusión con su pareja María Luisa , con ánimo de constreñir su voluntad, le agrediese'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Absuelvo al acusado Luis Pedro del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de oficio'- Por auto de 5 de febrero de 2020 se aclaró el anterior fallo, en los siguientes términos: 'Absuelvo al acusado Luis Pedro del delito por el que venía siendo acusado, así como del delito leve de vejaciones injustas, calificado alternativamente por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la anulación de la sentencia dictada y su devolución al Juzgado de lo penal a fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia en relación al delito de vejaciones injustas, por el que se había formulado acusación, fundamentando su solicitud en que la sentencia no se había pronunciado sobre ese delito, introducido en las conclusiones alternativas por el Ministerio Fiscal, y, habiéndose solicitado la aclaración previa de esta cuestión para que se complementara la resolución recurrida, solamente se añadió al fallo de la sentencia el pronunciamiento absolutorio del delito leve de vejaciones injustas, sin incluir ningún añadido a la fundamentación jurídica que llevara a justificar dicho pronunciamiento, máxime cuando se introdujo en conclusiones definitivas por haber reconocido el acusado haber insultado a la perjudicada en el momento de los hechos.
La representación del acusado ha impugnado el recurso interpuesto alegando que la sentencia no había incurrido en incongruencia omisiva, por lo que procedía su desestimación confirmando su absolución.
SEGUNDO .- Según se expone en la STS, Penal sección 1 del 18 de julio de 2018 ROJ: STS 2953/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2953 : 1) La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE Legislación citada.
La STS. 24/2010 de 1.2Jurisprudencia citada, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29, 94/2007 de 7., 314/2005 de 12. subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91Jurisprudencia citada, 175/92Jurisprudencia citada, 105/97Jurisprudencia citada, 224/97Jurisprudencia citada), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8Jurisprudencia citada y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales , sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1Jurisprudencia citada, 139/2000 de 29.5Jurisprudencia citada, 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 Jurisprudencia citada https://, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho , lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2Jurisprudencia citada, 101/92 de 25.6Jurisprudencia citada), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11Jurisprudencia citada).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7Jurisprudencia citada).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93Jurisprudencia citada, 158/95Jurisprudencia citada, 46/96Jurisprudencia citada, 54/97Jurisprudencia citada y 231/97Jurisprudencia citada y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10Jurisprudencia citada dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1Jurisprudencia citada, 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2Jurisprudencia citada).
Según la STC. 82/2001 Jurisprudencia citada 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
2. En cuanto a los aspectos que comprende la motivación es doctrina consolidada de esta Sala SSTS 2505/2001 de 26 de diciembreJurisprudencia citada, 715/2002 de 19 de abrilJurisprudencia citada, 1132/2003 de 10 de septiembreJurisprudencia citada, que debe abarcar tres aspectos relevantes: a) motivación fáctica, relativa a la explicación de lo procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados.
b) motivación jurídica, relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos pudieran intervenido en circunstancias que pudieran concurrir.
c) motivación decisional, es decir de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva la individualización judicial de la pena.
También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse art. 115 del CPLegislación citada, costas procesales y consecuencias accesorias, art.
127Legislación citada y 128 del CPLegislación citada'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pues, aun cuando en la redacción inicial de la sentencia se omitiera en el fallo cualquier pronunciamiento respecto del delito de vejaciones injustas de carácter leve por el que se había formulado acusación, esta omisión se complementó en el auto posteriormente dictado en el cual se absolvió expresamente al acusado de la comisión de este delito, y ello sin necesidad de que se modificara o se adicionara razonamiento alguno a la fundamentación jurídica de la sentencia pues en su fundamento jurídico primero, en el último párrafo, se exponía expresamente que 'en cuanto al delito leve de injurias, por el que se formula calificación alternativa, además de entender que no está plenamente acreditado por los testimonios prestados, faltaría el requisito de procedibilidad legalmente exigido'; a ello cabe añadir que si, como expone el Ministerio Fiscal en su escrito, los hechos que sirven de base a su acusación son los insultos proferidos por el acusado a la perjudicada en el momento de los hechos, estos serían constitutivos, en su caso, de un delito de injurias leves y no de un delito de vejaciones injustas de carácter leve.
El anterior razonamiento, en el que se contienen los motivos por los que el Juzgado de lo penal acordó la absolución por el delio de injurias es suficiente para colmar las exigencias constitucionales referidas a la motivación de las resoluciones judiciales, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se le pueda causar indefensión. La argumentación y la decisión adoptada podrán no compartirse pero ello no supone una falta de motivación en la resolución recurrida; el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 67/2020 de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid, en el Juicio rápido 32/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

