Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2020 de 30 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 04013381002021100002
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:525
Núm. Roj: SAP AL 525:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a treinta de junio de 2021.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna, la presente causa,
Antecedentes
A la acusada Santiaga, la pena de 12 años Y 10 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 y costas.
Al acusado Javier, la pena de 10 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 y costas.
Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Antonieta (madre del fallecido) en la cantidad de 80.000 euros, y a María Consuelo (hermana del fallecido), en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
Hechos
El Jurado, por unanimidad, con respecto a la acusada Santiaga y con respecto al acusado Javier, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
Los acusados, Javier, ciudadano español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Santiaga, de ciudadanía española, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, entre las 20:00 horas del día 19 de mayo de 2019 y las 16:00 horas del día 20 de mayo de 2019, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 (Almería), en el que vivía Jose María.
Una vez en el interior de la vivienda, y por razones desconocidas, se inició una discusión en el curso de la cual, Santiaga y Jose María, puestos de común acuerdo, y con el ánimo de acabar con la vida de Jose María, le maniataron de pies y manos con el fin de asegurar el éxito de su acción, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle y lo golpearon con gran fuerza en la cabeza, abandonando la vivienda dejando a Jose María moribundo.
Como consecuencia de las gravísimas lesiones cráneocerebrales producidas por los golpes, Jose María falleció en el Hospital de DIRECCION001 el día 21 de mayo de 2019.
Al momento de su fallecimiento Jose María tenía madre, llamada Antonieta, y una hermana, María Consuelo.
Los acusados, Javier y Santiaga, han reconocido su participación en los hechos en el acto del juicio, antes del inicio de las pruebas.
El jurado ha declarado probado por mayoría de ocho votos contra uno:
Santiaga y Jose María habían mantenido una relación sentimental.
Fundamentos
Tal hecho es constitutivo de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, en la modalidad de desvalimiento, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 139.1.1º del Código Penal.
El delito de asesinato constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, en la modalidad apuntada, por los siguientes elementos (entre otras muchas, SSTS de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995):
a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.
b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.
c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.
d) La alevosía, que, conforme al art. 22.1ª del Código Penal, existe cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito
En su modalidad de desvalimiento, que es la que aquí interesa, la alevosía consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima.
El Jurado considera acreditados tales extremos fundamentalmente atendiendo a las versiones coincidentes de ambos acusados, los cuales reconocieron los hechos y su participación en los mismos, prueba que reputó suficiente para destruir la presunción de inocencia.
El jurado consideró probado que Jose María muere a consecuencia de los golpes recibidos, atendiendo a los informes de autopsia de los médicos forenses D. Adriano y D. Alonso, derivando la misma de las gravísimas lesiones craneocerebrales, mortales de necesidad -folios 423 a 432 del testimonio remitido-.
En cuanto a la intención de Javier y de Santiaga de causar a Jose María una muerte cierta y sorpresiva, en una situación de indefensión, que aprecia el jurado ante la situación en la que se encuentra la víctima, pues aquéllos maniataron de pies y manos a Jose María, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, extremos aceptados y reconocidos por ambos acusados. Con tal criterio asumen los miembros del jurado, por su sentido común, una doctrina que, desde luego no tienen por qué conocer, en virtud de la cual, ante la habitual falta de prueba directa sobre la intención del agente, es preciso acudir a elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia, entre los que cabe destacar el arma o instrumento empleado, la intensidad de los golpes, la fuerza con que son ejecutados, el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos y de su carácter más o menos vital, su reiteración y la conducta posterior del autor (entre otras, SSTS de 23-12-1999, 25-9-2000 y 26-9-2000).
En cuarto elemento integrante del delito de asesinato, consistente en la alevosía por desvalimiento, también concurre en el supuesto enjuiciado.
Como razona la STS núm. 41/2014, de 29 enero,
Resulta del todo indiferente que la circunstancia que venimos valorando fuese perseguida o meramente aprovechada por el autor. Es alevosa la conducta agresora que bien tiende objetiva y directamente a la eliminación de la defensa, bien aprovecha una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre; 1214/2003, de 26 de septiembre y 1265/2004, de 29 de noviembre, entre otras muchas). No es, por ello, imprescindible que, de antemano, el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, siendo suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone para lograr el resultado ( SSTS núm. 1464/2003, de 4 de noviembre; 1567/2003, de 25 de noviembre; 58/2004, de 26 de enero; 1338/2004, de 22 de noviembre; 1378/2004, de 29 de noviembre y 62/2013, de 29 enero). El Jurado estimó probado, que los acusados maniataron de pies y manos a Jose María, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, que se encontraba, por tanto, sin posibilidad de repeler la agresión, evitando los agresores por completo la defensa de la víctima, por lo que no cabe duda de que concurre la circunstancia expresada, merced a la cual el hecho debe ser calificado como asesinato. Además, que tales circunstancias expuestas se vieron corroboradas por los testimonios, tanto del equipo médico que asistió a Jose María, en particular el doctor Camilo, que indicó que encontraron a la víctima con las manos y los tobillos atados, así como con un cable en el cuello que presentaba deformación, como de los testigos y agentes de Policía que acudieron inicialmente al lugar de los hechos - Cipriano y Policía Local NUM005.
El Jurado toma en consideración, tanto respecto de Santiaga, como de Javier, el reconocimiento expreso por ambos, de los hechos y de su participación en los mismos, así como que la víctima muere a consecuencia de los golpes recibidos con gran fuerza e la cabeza, y que describen los forenses -folios 423 a 432 del testimonio-.
Pero es que, además, las circunstancias en las que ocurren los hechos, como se ha indicado anteriormente, y su autoría, se vieron corroboradas: por los testimonios, tanto del equipo médico que asistió a Jose María, en particular el doctor Camilo, que indicó que encontraron a la víctima con las manos y los tobillos atados, así como con un cable en el cuello que presentaba deformación, como de los testigos y agentes de Policía que acudieron inicialmente al lugar de los hechos - Cipriano y Policía Local NUM005-; el agente de policía nacional NUM006, indicó que las manos de Javier presentaban lesiones e inflamación en mano derecha, dedo medio y muñeca, así como en el dedo medio de mano izquierda, claros indicios de enfrentamiento o pelea; el agente NUM007 verificó lo propio en las manos de Santiaga, con lesiones en dedo medio de mano derecha y dorso de mano izquierda, indicios también reveladores del enfrentamiento; además, en el registro practicado en la habitación del Hotel DIRECCION002 que ocuparon los acusados en la mañana del día 20 de mayo de 2019, fueron hallados, unas zapatillas de deporte del número 41 correspondientes a Javier y unos zuecos de la talla 38 de Santiaga, con manchas de sangre, y cuyas huellas también fueron encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos, como indicó el agente NUM007, habiendo indicado el agente NUM008 también tal hallazgo en la habitación del citado Hotel, así como el teléfono móvil de la víctima; asimismo, fueron encontradas huellas de ambos acusados en la vivienda de Jose María, como manifestaron los agentes encargados del análisis lofoscópico -números NUM009 y NUM010- Además, los agentes NUM011 y NUM012 de Policía Científica, que ratificaron su informe en el acto de la vista -folios 302-367-, que describieron en su declaración el hallazgo, entre otros, de muestras de ADN de los acusados en el lugar en que ocurrieron los hechos, en concreto en un cuchillo jamonero con sangre de la víctima, en cuyo mango hallaron restos biológicos de la víctima y Santiaga; en unos cordones atados al calefactor que se encontraba en el lugar fueron hallados mezcla de restos de la víctima y Javier, y de los objetos hallados en el Hotel DIRECCION002, una zapatillas de deporte de Javier tenían manchas de sangre de la víctima, y unos zuecos de goma de Santiaga, presentaban manchas de sangre de la víctima, así como en un pantalón tipo leggins, también de Santiaga, hallaron manchas de sangre de la víctima, y manchas de sangre y restos biológicos mezcla de Javier y la víctima.
Aunque el Letrado de la defensa de Santiaga invocó la no concurrencia de la agravante de parentesco, el jurado considera probado por mayoría de 8 votos contra uno la concurrencia de tal circunstancia, que apoya en la declaración de María Consuelo, hermana de la víctima, que afirmó que Jose María y la acusada convivían en el mismo domicilio y compartían intereses por cuestiones de drogas, y que la propia acusada ha reconocido los hechos por los que le acusaba el Ministerio Fiscal, donde constaba que ella y el fallecido era pareja, así como la existencia de un atestado de la policía -folio 7- en el que aparece que Santiaga denunció al fallecido por delito de violencia de género con fecha 14/03/2019, que dio lugar a la detención del mismo por malos tratos en el ámbito familiar.
Las circunstancias personales del delincuente
En concreto, la gravedad del hecho puede depender: a) de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; b) de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica; c) del grado de culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducido del nivel de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; d) del alcance del mal causado; y e) de la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Por el delito de asesinato, penado con prisión de 15 a 20 años, el Ministerio Fiscal interesa, respecto de Javier, la pena de 10 años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo y costas; y respecto a Santiaga, la pena de 12 años y 10 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo y costas. Las respectivas defensas se han adherido a las correspondientes peticiones del Ministerio Fiscal.
Consideramos adecuado en este caso imponer a Javier la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa del acusado, de 10 años y 3 meses de prisión, pena inferior en grado al apreciar la atenuante muy cualificada de confesión, que en equidad y atendidas todas las razones y características de los hechos procede imponer conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en aplicación del art. 55 en relación con el 40.1 y el 41 del Código Penal.
Respecto de Santiaga, en el que ha de apreciarse la atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos del art. 21.4ª del Código Penal, y la agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto sustantivo, consideramos adecuado en este caso imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa de la acusada, de 12 años y 10 meses de prisión, pena inferior en grado al apreciar la atenuante muy cualificada de confesión, con la referida agravante, que en equidad y atendidas todas las razones y características de los hechos procede imponer conforme al art. 66.1.7ª del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en aplicación del art. 55 en relación con el 40.1 y el 41 del Código Penal.
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a la madre superviviente de la víctima, Antonieta, la suma de 80.000 euros, y a la hermana de la víctima, María Consuelo, la suma de 100.000 euros, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con adhesión de las defensas, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:
2º)
Asimismo, condeno a los acusados a indemnizar de forma conjunta y solidariamente a Antonieta en la suma de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), y a María Consuelo en la suma de CIEL MIL EUROS (100.000 euros), que se verá incrementada con los correspondientes intereses legales.
A los acusados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
