Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 04013381002021100002

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:525

Núm. Roj: SAP AL 525:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 226/21.

En la Ciudad de Almería, a treinta de junio de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 2/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por el delito de asesinatocontra los acusados Javier, de ciudadanía española, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Almería el NUM001 de 1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 21 de mayo de 2019, representado por el Procurador D. Álvaro Vital García y defendido por el Letrado D. Francisco Amaro Vicente Báez; y Santiaga, ciudadana española, mayor de edad, con DNI NUM002, con antecedentes penales cancelables, nacida en Valencia el NUM003 de 1979, privada cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 21 de mayo de 2019, representada por el Procurador D. Álvaro Vital García y defendido por el Letrado D. Santiago José Martínez Arróniz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido con el número 1/2020, dimanante de las Diligencias Previas nº 656/2019.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes se dictó auto de fijación de hechos justiciables con fecha de 22 de marzo de 2021, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para sorteo de candidatos al jurado y comienzo de la vista el día 21 de junio a las 9.30 horas.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 21, 22, 23, 28 y 29 de junio de 2021 con el contenido que consta en la grabación de que fue objeto.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1.1ª del Código Penal, de los que reputó autores a los acusados Javier,con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4ª del C. Penal), y Santiaga, con la concurrencia en la misma de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal), así como de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4ª del C. Penal). Solicitó se les impusiera las siguientes penas:

A la acusada Santiaga, la pena de 12 años Y 10 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 y costas.

Al acusado Javier, la pena de 10 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 y costas.

Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Antonieta (madre del fallecido) en la cantidad de 80.000 euros, y a María Consuelo (hermana del fallecido), en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

QUINTO.-La defensa del acusado Santiaga, en idéntico trámite, formuló adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la no aplicación de la agravante de parentesco.

SEXTO.-La defensa de la acusada Javier, formuló adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la no aplicación de la agravante de parentesco.

SEPTIMO.-Concluido el juicio oral y previa audiencia a las partes, se entregó el 29 de junio de 2021 al Jurado el objeto de veredicto, al tiempo que se le instruyó conforme a lo exigido en el artículo 54 de la LOTJ. Acto seguido se retiró el Jurado a deliberar a puerta cerrada.

OCTAVO.-Emitido el veredicto el día 29 de junio de 2021 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto de los dos acusados por el delito que fueron objeto de acusación, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debían imponerse a los acusados y sobre responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal mantuvo las peticiones efectuadas en sus conclusiones definitivas. La defensa de la acusada Santiaga, y la defensa del acusado Javier, formularon adhesión, respectivamente, a las peticiones de pena solicitadas por el Ministerio Fiscal para cada uno de ellos.

Hechos

El Jurado, por unanimidad, con respecto a la acusada Santiaga y con respecto al acusado Javier, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Los acusados, Javier, ciudadano español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Santiaga, de ciudadanía española, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, entre las 20:00 horas del día 19 de mayo de 2019 y las 16:00 horas del día 20 de mayo de 2019, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 (Almería), en el que vivía Jose María.

Una vez en el interior de la vivienda, y por razones desconocidas, se inició una discusión en el curso de la cual, Santiaga y Jose María, puestos de común acuerdo, y con el ánimo de acabar con la vida de Jose María, le maniataron de pies y manos con el fin de asegurar el éxito de su acción, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle y lo golpearon con gran fuerza en la cabeza, abandonando la vivienda dejando a Jose María moribundo.

Como consecuencia de las gravísimas lesiones cráneocerebrales producidas por los golpes, Jose María falleció en el Hospital de DIRECCION001 el día 21 de mayo de 2019.

Al momento de su fallecimiento Jose María tenía madre, llamada Antonieta, y una hermana, María Consuelo.

Los acusados, Javier y Santiaga, han reconocido su participación en los hechos en el acto del juicio, antes del inicio de las pruebas.

El jurado ha declarado probado por mayoría de ocho votos contra uno:

Santiaga y Jose María habían mantenido una relación sentimental.

Fundamentos

PRIMERO.-Dada la particular naturaleza del procedimiento seguido, conviene puntualizar que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente de conformidad con el art. 70 de la misma norma y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS de 29/5 y 29/6/00, 11/9/00 y 18/4/01), concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( art. 70LOTJ) y del examen de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento de que la acusada Santiaga, y el acusado Javier, son culpables, del hecho delictivo consistente en que aquéllos quitan la vida intencionadamente a Jose María abordándolo inopinada y sorpresivamente y sin posibilidad de defenderse, maniatando de pies y manos a Jose María, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, para posteriormente abandonar la vivienda dejando a Jose María moribundo, falleciendo en el Hospital de DIRECCION001 posteriormente a consecuencia de las gravísimas lesiones cráneocerebrales producidas por los golpes, según reza el acta del veredicto.

Tal hecho es constitutivo de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, en la modalidad de desvalimiento, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 139.1.1º del Código Penal.

El delito de asesinato constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, en la modalidad apuntada, por los siguientes elementos (entre otras muchas, SSTS de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995):

a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.

d) La alevosía, que, conforme al art. 22.1ª del Código Penal, existe cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito 'medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. La jurisprudencia ha subrayado el carácter mixto de esta circunstancia, afirmando que presenta una dimensión predominantemente objetiva pero incorpora también un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad y no es otro que el propósito inequívoco del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, lo que incide en la culpabilidad (por todas, SSTS núm. 425/2010, de 15 de marzo, 464/2005, de 13 de abril y 155/2005, de 15 de febrero). La esencia de la alevosía estriba, en suma, en la indefensión de la víctima, es decir, en la anulación deliberada de la defensa que pudiere provenir del agredido o el aprovechamiento de esa situación ( SSTS núm. 472/2002, 14 de febrero y 730/2002, de 2 de noviembre).

En su modalidad de desvalimiento, que es la que aquí interesa, la alevosía consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima.

El Jurado considera acreditados tales extremos fundamentalmente atendiendo a las versiones coincidentes de ambos acusados, los cuales reconocieron los hechos y su participación en los mismos, prueba que reputó suficiente para destruir la presunción de inocencia.

El jurado consideró probado que Jose María muere a consecuencia de los golpes recibidos, atendiendo a los informes de autopsia de los médicos forenses D. Adriano y D. Alonso, derivando la misma de las gravísimas lesiones craneocerebrales, mortales de necesidad -folios 423 a 432 del testimonio remitido-.

En cuanto a la intención de Javier y de Santiaga de causar a Jose María una muerte cierta y sorpresiva, en una situación de indefensión, que aprecia el jurado ante la situación en la que se encuentra la víctima, pues aquéllos maniataron de pies y manos a Jose María, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, extremos aceptados y reconocidos por ambos acusados. Con tal criterio asumen los miembros del jurado, por su sentido común, una doctrina que, desde luego no tienen por qué conocer, en virtud de la cual, ante la habitual falta de prueba directa sobre la intención del agente, es preciso acudir a elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia, entre los que cabe destacar el arma o instrumento empleado, la intensidad de los golpes, la fuerza con que son ejecutados, el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos y de su carácter más o menos vital, su reiteración y la conducta posterior del autor (entre otras, SSTS de 23-12-1999, 25-9-2000 y 26-9-2000).

En cuarto elemento integrante del delito de asesinato, consistente en la alevosía por desvalimiento, también concurre en el supuesto enjuiciado.

Como razona la STS núm. 41/2014, de 29 enero, 'es verdad que la mera asimetría de potencialidad agresiva no acarrea sin más la agravante cuestionada, pero es evidente la indefensión, buscada y aprovechada por los autores, cuando esa asimetría implica, además, la conjura de todo riesgo proveniente de la víctima para los agresores'. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, dado que los acusados aprovecharon la situación de indefensión de la víctima, a la que habían maniatado de pies y manos, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, evitando con ello cualquier posibilidad de defensión por parte de la víctima.

Resulta del todo indiferente que la circunstancia que venimos valorando fuese perseguida o meramente aprovechada por el autor. Es alevosa la conducta agresora que bien tiende objetiva y directamente a la eliminación de la defensa, bien aprovecha una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre; 1214/2003, de 26 de septiembre y 1265/2004, de 29 de noviembre, entre otras muchas). No es, por ello, imprescindible que, de antemano, el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, siendo suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone para lograr el resultado ( SSTS núm. 1464/2003, de 4 de noviembre; 1567/2003, de 25 de noviembre; 58/2004, de 26 de enero; 1338/2004, de 22 de noviembre; 1378/2004, de 29 de noviembre y 62/2013, de 29 enero). El Jurado estimó probado, que los acusados maniataron de pies y manos a Jose María, con el fin de asegurar el éxito de su acción, y lo golpearon con gran virulencia en la cabeza, agarrándole por el cuello con intención de estrangularle, que se encontraba, por tanto, sin posibilidad de repeler la agresión, evitando los agresores por completo la defensa de la víctima, por lo que no cabe duda de que concurre la circunstancia expresada, merced a la cual el hecho debe ser calificado como asesinato. Además, que tales circunstancias expuestas se vieron corroboradas por los testimonios, tanto del equipo médico que asistió a Jose María, en particular el doctor Camilo, que indicó que encontraron a la víctima con las manos y los tobillos atados, así como con un cable en el cuello que presentaba deformación, como de los testigos y agentes de Policía que acudieron inicialmente al lugar de los hechos - Cipriano y Policía Local NUM005.

QUINTO.-Del referido delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, David y Regina, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad, que se ha fundamentado en el apartado cuarto de cada uno de los dos bloques en que se estructura en el acta del veredicto.

El Jurado toma en consideración, tanto respecto de Santiaga, como de Javier, el reconocimiento expreso por ambos, de los hechos y de su participación en los mismos, así como que la víctima muere a consecuencia de los golpes recibidos con gran fuerza e la cabeza, y que describen los forenses -folios 423 a 432 del testimonio-.

Pero es que, además, las circunstancias en las que ocurren los hechos, como se ha indicado anteriormente, y su autoría, se vieron corroboradas: por los testimonios, tanto del equipo médico que asistió a Jose María, en particular el doctor Camilo, que indicó que encontraron a la víctima con las manos y los tobillos atados, así como con un cable en el cuello que presentaba deformación, como de los testigos y agentes de Policía que acudieron inicialmente al lugar de los hechos - Cipriano y Policía Local NUM005-; el agente de policía nacional NUM006, indicó que las manos de Javier presentaban lesiones e inflamación en mano derecha, dedo medio y muñeca, así como en el dedo medio de mano izquierda, claros indicios de enfrentamiento o pelea; el agente NUM007 verificó lo propio en las manos de Santiaga, con lesiones en dedo medio de mano derecha y dorso de mano izquierda, indicios también reveladores del enfrentamiento; además, en el registro practicado en la habitación del Hotel DIRECCION002 que ocuparon los acusados en la mañana del día 20 de mayo de 2019, fueron hallados, unas zapatillas de deporte del número 41 correspondientes a Javier y unos zuecos de la talla 38 de Santiaga, con manchas de sangre, y cuyas huellas también fueron encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos, como indicó el agente NUM007, habiendo indicado el agente NUM008 también tal hallazgo en la habitación del citado Hotel, así como el teléfono móvil de la víctima; asimismo, fueron encontradas huellas de ambos acusados en la vivienda de Jose María, como manifestaron los agentes encargados del análisis lofoscópico -números NUM009 y NUM010- Además, los agentes NUM011 y NUM012 de Policía Científica, que ratificaron su informe en el acto de la vista -folios 302-367-, que describieron en su declaración el hallazgo, entre otros, de muestras de ADN de los acusados en el lugar en que ocurrieron los hechos, en concreto en un cuchillo jamonero con sangre de la víctima, en cuyo mango hallaron restos biológicos de la víctima y Santiaga; en unos cordones atados al calefactor que se encontraba en el lugar fueron hallados mezcla de restos de la víctima y Javier, y de los objetos hallados en el Hotel DIRECCION002, una zapatillas de deporte de Javier tenían manchas de sangre de la víctima, y unos zuecos de goma de Santiaga, presentaban manchas de sangre de la víctima, así como en un pantalón tipo leggins, también de Santiaga, hallaron manchas de sangre de la víctima, y manchas de sangre y restos biológicos mezcla de Javier y la víctima.

SEXTO.-En la comisión del delito descrito concurren, respeto de Santiaga y Javier, la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal), que el jurado ha aprobado por unanimidad; y respecto de Santiaga concurre además, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

Aunque el Letrado de la defensa de Santiaga invocó la no concurrencia de la agravante de parentesco, el jurado considera probado por mayoría de 8 votos contra uno la concurrencia de tal circunstancia, que apoya en la declaración de María Consuelo, hermana de la víctima, que afirmó que Jose María y la acusada convivían en el mismo domicilio y compartían intereses por cuestiones de drogas, y que la propia acusada ha reconocido los hechos por los que le acusaba el Ministerio Fiscal, donde constaba que ella y el fallecido era pareja, así como la existencia de un atestado de la policía -folio 7- en el que aparece que Santiaga denunció al fallecido por delito de violencia de género con fecha 14/03/2019, que dio lugar a la detención del mismo por malos tratos en el ámbito familiar.

SEPTIMO.-Prevé el artículo 61 del Código Penal que 'cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada'. Por su parte, el artículo 66.1.6ª aclara que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y el artículo 66.1.2.ª dispone que'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. El apartado 7º del art. 66.1 del CP, dispone que 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'

Las circunstancias personales del delincuente 'son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva'. En cuanto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto, 'no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito'.Es el conjunto de 'circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando'. Ha de tenerse en cuenta, 'que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)' ( STS núm. 856/2014, de 26 diciembre).

En concreto, la gravedad del hecho puede depender: a) de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; b) de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica; c) del grado de culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducido del nivel de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; d) del alcance del mal causado; y e) de la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Por el delito de asesinato, penado con prisión de 15 a 20 años, el Ministerio Fiscal interesa, respecto de Javier, la pena de 10 años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo y costas; y respecto a Santiaga, la pena de 12 años y 10 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo y costas. Las respectivas defensas se han adherido a las correspondientes peticiones del Ministerio Fiscal.

Consideramos adecuado en este caso imponer a Javier la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa del acusado, de 10 años y 3 meses de prisión, pena inferior en grado al apreciar la atenuante muy cualificada de confesión, que en equidad y atendidas todas las razones y características de los hechos procede imponer conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en aplicación del art. 55 en relación con el 40.1 y el 41 del Código Penal.

Respecto de Santiaga, en el que ha de apreciarse la atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos del art. 21.4ª del Código Penal, y la agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto sustantivo, consideramos adecuado en este caso imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa de la acusada, de 12 años y 10 meses de prisión, pena inferior en grado al apreciar la atenuante muy cualificada de confesión, con la referida agravante, que en equidad y atendidas todas las razones y características de los hechos procede imponer conforme al art. 66.1.7ª del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en aplicación del art. 55 en relación con el 40.1 y el 41 del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 116 y concordantes del Código Penal, si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a la madre superviviente de la víctima, Antonieta, la suma de 80.000 euros, y a la hermana de la víctima, María Consuelo, la suma de 100.000 euros, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con adhesión de las defensas, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO.- Los acusados abonarán las costas procesales de conformidad con el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Javier, como autor penalmente responsable de un delito de asesinatoya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena principal de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo y costas.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada, Santiaga, como autora penalmente responsable de un delito de asesinatoya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena principal de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo y costas.

Asimismo, condeno a los acusados a indemnizar de forma conjunta y solidariamente a Antonieta en la suma de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), y a María Consuelo en la suma de CIEL MIL EUROS (100.000 euros), que se verá incrementada con los correspondientes intereses legales.

A los acusados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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