Sentencia Penal Nº 226/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 226/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 47/2020 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 226/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100168

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3508

Núm. Roj: SAP B 3508:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de procedimiento abreviado 47-2020

Procedimiento abreviado Núm. 266/19

Juzgado de lo penal 3 numero 3 de Manresa

Diligencias previas Núm. 107/19

Juzgado de instruccion núm. 3 de vic

Sentencia apelada N ú m. 22/20 de 20.1.2020

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

S E N T E N C I A Nº 226/2022

En Barcelona, a 28.3.2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20.1.2020 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO DE DAÑOS , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Dio lugar a la formación de la causa atestado policial, que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró en la fecha señalada para ello, con la presencia del acusado, siendo practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del Codigo Penal, reputando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil intereso que el acusado indemnizara a Blas en la cantidad de 200 euros correspondiente a la franquicia que habia tenido que abonar.

CUARTO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicito la absolución.

QUINTO.-La Sentencia apelada contine la siguiente declaración de hechos probados

PRIMERO.- Es acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El dia 2 de septiembre de 2019, sobre las 22.00 horas, el acusado Jesús Ángel dio golpes y patadas a diversos vehículos estacionados en el Passeig del Ter de la localidad de Torelló, causando desperfectos en el Audi A4, matricula ....YNK, propiedad de Blas consistentes en rotura del retrovisor y abolladuras en la chapa cuya reparación ascendió a 1.486,64 euros, IVA incluido.

TERCERO.- Blas fue indemnizado por su aseguradora excepción hecha de la franquicia que tuvo que pagar y que ascendió a 200 euros por lo que reclama.

SEXTO.-La Sentencia apelada funda la condena en la siguiente motivación, en esencia:

'en el presente caso y de la prueba practicada resulta probado que el acusado causo los daños y ello por lo siguiente:

1.- el acusado ha dicho en el plenario como dijo ya en instrucción que no causó daño alguno, ha reconocido estar en el lugar de los hechos y ha explicado que habia bebido, que unas personas le robaron la cartera y que estando en el suelo llegaron los mossos y le detuvieron.

2.- los mossos d'esquadra agente NUM000 y sargento NUM001 han dicho que estaban haciendo funciones de seguridad ciudadana de paisano por la localidad de torelló, que vieron a un individuo golpeando los coches y gritando, que fueron hacia allí y resulto ser el acusado, que les dijo que le habían robado la cartera y que estaba indignado. ambos han dicho que vieron al acusado golpear el coche, no han dudado de que fuera el acusado y ambos vieron los daños en el audi a4.

3.- Blas ha referido que es el propietario del audi, que sufrió daños, que los reparo y que ascendieron al importe que obra en autos. que el seguro se hizo cargo y que él solo tuvo que pagar los 200 euros de la franquicia por los que reclama.

4.- en autos obra presupuesto de los daños (folios 12 y siguientes) por importe de 1.486,64 euros; y también informe pericial de los mismos (folio 25) en el que se fija el valor en 1.228,63 euros sin el iva.

valorando conjuntamente lo dicho se considera probado que el acusado cometio los daños, y ello básicamente porque los mossos le vieron mientras lo hacía y acudieron al lugar identificándole; y esos daños ascendieron a mas de 400 euros por cuanto así lo ha valorado el perito del juzgado. la mecánica de comisión fue dolosa por cuanto los mossos han referido que estaba dando golpes y patadas a los coches, y que les dijo que estaba indigando.por todo ello procede la condena.

penalidad. en cuanto a la penalidad el tipo prevé que sea de 6 a 24 meses de multa. habida cuenta que el acusado estaba golpeando de forma continuada no solo el vehiculo objeto de la presente causa sino también otros de forma indiscriminada y que posiblemente no causó mas daños por la intervención policial, se considera ajustado a derecho no imponer la pena en su grado minimo sino fijarla en 8 meses de multa.

la cuota diaria de la multa se individualiza en 6 euros, habida cuenta no ha aportado prueba alguna de su situacion económica, ignorándose cuales son sus ingresos y cargas, entendiéndose que 6 euros es la cuota adecuada al hombre medio que no ha acreditado especial penuria económica ni elevados ingresos.

SEPTIMO.-La Sentenia apelada contiene el siguiente F A L L O

que debo condenar y condeno al acusado, Jesús Ángel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

en concepto de responsabilidad civil Jesús Ángel deberá indemnizar a Blas con la suma de 200 euros, cantidad que devengara los intereses del 576 de la lec.

OCTAVO.-El apelante formula sucinta apelación en la que alega:

a)error en la preciación de las prueba por entedner que hay versiones contradictorias siendo los agentes denunciantes de los daños no hay vídeos ni imágenes pudo ser una confusión de los agemtes

b) no procede imponer la multa en cuantía leevada por si acaso se generaron daños en otro autos hecho no probado

c) el acusado estaba alterado y se pdiió la eximente de enajenación

d) el acusado negó los hechos estaba alterado por que le habían robado estaba en erl suelo y había consumido alcohol por lo que se pidió la eximente de enjenación mental transitòria y

e) no se ha podido desvirturar la presunción de inocencia

El Fiscal interesa la confirmación por sus propios argumentos.

ULTIMO.-La causa ingresó a primeros de 2020 en la sala para la resolución del recurso y tendida la pendencia de la misma placa de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta febrero de 2022. En lo demás en la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención urgente, preferente señalamiento y atendida la carga de trabajo de la Sala que ha precisado de la adopción de refuerzo y del ponente D. Andrés salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados con la adición que sigue:

PRIMERO.- Es acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El dia 2 de septiembre de 2019, sobre las 22.00 horas, el acusado Jesús Ángel dio golpes y patadas a diversos vehículos estacionados en el Passeig del Ter de la localidad de Torelló, causando desperfectos en el Audi A4, matricula ....YNK, propiedad de Blas consistentes en rotura del retrovisor y abolladuras en la chapa cuya reparación ascendió a 1.486,64 euros, IVA incluido.

TERCERO.- Blas fue indemnizado por su aseguradora excepción hecha de la franquicia que tuvo que pagar y que ascendió a 200 euros por lo que reclama.

La causa ingresó a primeros de 2020 en la sala para la resolución del recurso y tendida la pendencia de la misma placa de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contra la correcta Sentencia apelada,, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las razones que se expondrán tras fijar primero la doctrina que aplicamos a la resolución del recurso en relación a las facultades de este Tribunal de segunda instancia en el marco de la apelación, en relación a la valoración probatoria de instancia y su corrección en su caso, a la exigencia motivacional y al alcance del principio de presunción de inocencia,

(&1)Sobre el alcance del recurso de apelación diremos que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium'( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )..' En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena..'

(&2)A lo que debemos añadir que ,en todo caso, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

(&3)Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

Efectivamente,sii bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

(&4)Por otro lado,el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

(&5)El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ). Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'. Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

Aplicamos entonces estas bases a la resolución el recurso en función de sus alegato

SEGUNDO.-La petición del apelante vendría a aducir un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena impugna al no dar credibilidad al relato de la testifical de cargo .

No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a la persona apelante se decanta por estimar probada una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento referido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución ,se funda en una motivación correcta y harto suficiente en el contexto de un hechosencillo enmarcado en un procedimiento por delito de daños destaca el carácter claro y espontáneo en unión de la acreditación material del daño, . En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo citada, declaraciones dos esenciales para ser exactos y no una única prueba de cargo como señala el apelante y la objetivación de los daños en la forma ya explicada,.La prueba, toda ella practicada y su contenido es coherente y conforme con el relato de hechos probados,.

(&7)A ello se refiere el Juzgador de instancia, al expresar no sólo el contenido de las fuentes de prueba expuesto en el plenario, sino a exteriorizar su valoración , en su fundamento primero transcrito antes en los antecedentes de esta nuestra resolución la que nos remitimos, al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo personal para tenerla por creíble fiable y veraz a los efectos de dar pro acreditados los hechos.Y así dice la sentencia apelada , el tras mencionar los referidos por unos y otros a si el acusado así los testigos policiales que mientras el primero dijo ya en instrucción que no causó daño alguno, ha reconocido estar en el lugar de los hechos y ha explicado que había bebido, que unas personas le robaron la cartera y que estando en el suelo llegaron los Mossos y le detuvieron, los Mossos d'Esquadra agente NUM000 y sargento NUM001 han dicho que estaban haciendo funciones de seguridad ciudadana de paisano por la localidad de Torelló, que vieron a un individuo golpeando los coches y gritando, que fueron hacia allí y resulto ser el acusado, que les dijo que le habían robado la cartera y que estaba indignado. Ambos han dicho que vieron al acusado golpear el coche, no han dudado de que fuera el acusado y ambos vieron los daños en el Audi A4. A lo que añade la referencia a qie 3.- Blas ha referido que es el propietario del Audi, que sufrió daños, que los reparo y que ascendieron al importe que obra en autos. Que el seguro se hizo cargo y que él solo tuvo que pagar los 200 euros de la franquicia por los que reclama y sobre ello .señala que obra presupuesto de los daños (folios 12 y siguientes) por importe de 1.486,64 euros; y también informe pericial de los mismos (folio 25) en el que se fija el valor en 1.228,63 euros sin el IVA.

Y a partir de ahí el juzgado, valorando conjuntamente lo dicho considera probado que el acusado cometió los daños, y ello básicamente porque los Mossos le vieron mientras lo hacía y acudieron al lugar identificándole; y esos daños ascendieron a mas de 400 euros por cuanto así lo ha valorado el perito del juzgado. La mecánica de comisión fue dolosa por cuanto los Mossos han referido que estaba dando golpes y patadas a los coches, y que les dijo que estaba indigando.Por todo ello procede la condena.

Todo ello para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

(&8) Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a los mismos , algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación apreciar nada distinto.

Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia.

(&9)A todo ello no es óbice los alegatos de la apelación en primer lugar porque parece estar pensando en un módulo de valoración de la testifical de cargo muy propio de los supuestos en que la testifical es una sola y prueba de cargo en este caso son plurales hablamos de testigos directos y un testigo de valor corroborativo, el dueño del coche que refiere los daños.

En segundo lugar porque no se trata de una prueba inferencia al sino que los testigos directos constituyen valga la redundancia prueba directa que ha sido valorada en términos de credibilidad fiabilidad o fiabilidad e veracidad en la forma en que lo ha hecho la sentencia que ratificamos por los argumentos expuestos

Y respecto del último alegato referido a la condición psicofísica del apelante al momento de los hechos la declaración de hechos probados de la sentencia es tajante y antes la hemos y ha recogido en el sentido de declarar probado, no se ha acreditado que en el momento de los hechos ello mermase sus facultades cognitivas o volitivas ni hay pericial que lo soporte y el solo hecho de hallarse bebido,m enfadado porque le hubieran robado o en el suelo no nos lleva a que no fuera consciente de sus actos y con dominio de los mismos cuando golpeó los vehículo ,al punto de configurar una eximente o una eximente incompleto que precisaría dar por probada un intensA tal en la afectación psicofísica y volitiva que precisaría de pruebas más determinantes que las solas referidas por la apelación. Singularment no existe informe médico del momento de los hechos ni de momentos posteriores que acredite una afectación de dichas capacidades ni ha quedado acreditado con qué intensidad, en su caso, mpide la apreciación de las atenuantes o eximentes del art. 20.1 y 2 CP mientras que lo que impide la apreciación de la atenuante o eximente del art. 20.3 CP, debiendo resaltarse que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no rige, según jurisprudencia pacífica y reiterada , que hace ociosa su cita, el principio in dubio pro reo, debiendo quedar dichas circunstancias igual de probadas que el delito objeto de acusación, por lo que las meras sospechas de un comportamiento fuera de lo ordinario no son suficientes, en este contexto, para acreditar la concurrencia de las circunstancias modificativas interesadas.·

ULTIMO.-Dicho ello y atendido que se ha declarado probado y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción que a causa ingresó a primeros de 2020 en la sala para la resolución del recurso y tendida la pendencia de la misma placa de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta febrero de 2022.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona quew por conocido no es preciso reiterar.

Penológicamente no debe produir ningún efefcto en las penas corregidas por el Tribunal al mínmo de las de la classe impuesatas, pues este se encuentra lógicamente en la mitad inferior de las imponibles.

En cuanto al reproche que el apelante hace la circunstancia de imponer ocho meses del mínimo de seis de individualización que lleva a cabo la sentencia es correcta pues mencionada las características o circunstancias del hecho que sin ser el único determinante de su tipicidad permite su consideración como es el de circunstancia de que se golpean diversos vehículos hecho que queda declarado probado en la declaración de hechos probados que mantenemos por lo tanto o considera la sala que la pena dentro de la mitad inferior a que obliga la consideración del atlante es correcta en ha de ser modificada aunque sea debe a todos los otros efectos oportunos hacerse en mención del apreciación de la circunstancia como ordinària,

Visto lo anterior y los preceptos citados procede el dictado del siguiente lo que comporta una estimación parcial

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Jesús Ángel procede confirmar la sentencia apelada, incorporando al fallon la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinària, pero manteniendo la pena y los demás pronunciamientos del fallo en los mismos términos de la sentencia apelada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese practiquen se las anotaciones oportunes comuníquese al juzgado y hecho todo lo anterior partido se rió dejando notar. Así se manda y firma.

Doy fe. Se ha publicado la sentencia legal y debida forma. Doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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