Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 77/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100230

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 77/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 640/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A NUM. 00227/2012

En la ciudad de Burgos, diez de Mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de daños contra Rodrigo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Dña. Angélica Lourdes Manrique Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 10 de Enero de 2.010, a las 3 horas, el acusado Rodrigo , acompañado de otra persona a quien no se juzga en esta causa, entró en el videoclub Cinebank, sito en la calle Arcentales, nº. 1, de la localidad de Medina de Pomar, propiedad de Agustina , y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó diversas patadas y golpes en la máquina expendedora de películas, rompió la cerradura del expositor de carátulas y forzó el lector de tarjetas magnéticas de la máquina expendedora de películas, causando diversos daños que han sido pericialmente valorados en la cantidad de 1.095'39,- euros un kit lector de tarjetas OMRON Clásica (de precio neto 944'30,- euros); en la cantidad de 570'72,- euros un panel de policarbonato impreso MULTI (de precio neto 492,- euros) y una cerradura de serrata, 6,- euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 9 de Diciembre de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable penalmente de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de Multa, con cuota diaria de 6,- (seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Agustina en la cantidad de 1.672'11,- euros por daños, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Rodrigo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 7 de Mayo de 2.012.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rodrigo , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia e infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.- Utiliza la parte apelante dos argumentos contradictorios como son la vulneración del principio de presunción de inocencia, que supone la inexistencia de prueba alguna de cargo y pese a ello la emisión de sentencia condenatoria, y el error en la valoración de la prueba que presupone la existencia de prueba sobre la que la Juzgadora realiza una indebida apreciación que le lleva a la emisión de sentencia de condena o de absolución. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 , que trata la contraposición de ambos alegatos, establece que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Se constituye, pues, como una presunción destruible mediante la incorporación al proceso de prueba de cargo, requiriéndose que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

"La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

TERCERO.- En el presente caso existe prueba de cargo integrada por las declaraciones testificales de la propietaria del establecimiento asaltado, Agustina , y de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la elaboración del atestado, los agentes TIP. nº. NUM000 y nº. NUM001 , así como con el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento.

La testigo manifiesta en su denuncia inicial que el 10 de Enero de 2.010, sobre las 03:00 horas, un individuo entró en el establecimiento de su propiedad, Videoclub Cinebank, sito en la calle Arcentales, nº. 1, de Medina de Pomar, y ha ocasionado daños consistentes en: a) golpes en la máquina expendedora de comestibles; b) varias abolladuras en la máquina expendedora de películas; c) rotura de la puerta de acceso a la oficina del local; d) rotura de la cerradura del expositor de carátulas; e) forzamiento y rotura del lector de tarjetas magnéticas de la máquina expendedora de películas. El contenido de la denuncia es ratificado por su emisora en la fase instructora (folios 37 y 38) y en el acto del Juicio Oral.

Los daños ocasionados son valoradas pericialmente, superando la cantidad de 400,- euros, límites establecido por el legislador para diferenciar el delito y la falta de lesiones (folios 84 y 85), presentando, por otro lado, la denunciante facturas acreditativas del valor de lo dañado (folios 39 y siguientes), sin que la defensa y ahora apelante presente prueba contradictoria que desvirtúe a la citada de la acusación.

Presentada la denuncia se practica por los miembros de la Guardia Civil diligencia de inspección ocular (folio 4) en la que por los agentes con TIP. nº. NUM000 y nº. NUM001 se hace constar que "se observa un local destinado al uso de videoclub, el cual, en su interior, posee una pequeña sala en la que se encuentra, en la parte central, una máquina expendedora de películas mediante tarjeta de socio en la que se aprecia como el lector de tarjetas magnéticas ha tenido que se cambiado debido a que lo han quemado por haber introducido en el mismo una tarjeta no válida, forzándola hasta quedar dentro, enganchada de forma que el pequeño motor eléctrico del lector se ha quemado. Asimismo, también se observa en la máquina que el panel de anunciante con el logotipo de la empresa ha sufrido daños, siendo éstos de abolladuras por impactos, posiblemente patadas. Dentro del mismo local hay dos máquinas expendedoras, sitas en el lado derecho conforme se entra al establecimiento, una de refrescos y otra se snaks, la cual en su chapa inferior de aluminio también presenta abolladuras por los mismos motivos que el anterior. Del lado izquierdo del establecimiento se muestra una vitrina de cristal que hace la función de expositor de las películas existentes, en cuyo interior solo hay cajas de DVD. vacías, observándose como la cerradura del mismo se encuentra arrancada. Además de la puerta de acceso, se observa otra puerta, ya dentro del establecimiento, que da acceso al interior del establecimiento donde se encuentra la oficina y que muestra daños en el panel inferior, también posiblemente debido a patadas realizadas".

Concluyen los agentes diciendo que "asimismo, la fuerza observa la presencia de una cámara de seguridad, la cual posee recogida la grabación de los daños sufridos y que se adjunta a las diligencias". La grabación es visionada por los agentes (folio 5) reconociendo el agente TIP. nº. NUM002 a uno de los autores de los hechos ("al de más altura y que viste una cazadora con gorro y éste con piel") siendo Rodrigo , que es conocido en la localidad de Medina de Pomar con el apodo de " Raton ". El visionado también fue realizado por el agente con TIP. nº. NUM003 .

Los agentes de la Guardia Civil comparecen en el acto del Juicio Oral, ratificando el contenido del atestado, y en él las diligencias de inspección ocular (agente con TIP. nº NUM001 ) y de visionado e identificación (agentes con TIP. nº. NUM003 y NUM002 ) citadas. El agente nº. NUM003 nos dice y así se recoge por la Juzgadora en su sentencia que fue él quien hizo los fotogramas de la grabación (folios 87 y siguientes) y en los que se ve una persona que se introduce en el local y causa unos desperfectos; lleva a cabo patadas y golpes; no recuerda si mete algo; conoce a uno de ellos seguro, el acusado; le identifica sin género de dudas en ese lugar. El agente nº. NUM002 refiere que se observa a so personas, una más grande que otra, la que estaba enredando en el lector de Cinebank; se identificó a una persona; se les ve cómo manipulan el lector, primero una y luego la persona baja; le identifican sin género de dudas.

Esta Sala ha tenido oportunidad de visionar la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, grabación incorporada a las actuaciones, y s observa con nitidez como, a partir de las 03:22:15 horas del día 10 de Enero de 2.010, dos personas jóvenes penetran en el local, golpean la máquina de comestibles existente y manipulan el expositor de carátulas y la máquina expendedora de películas, mostrando a cámara uno de ellos su rostro repetidas veces, permitiendo de esta forma su identificación al ser visionada la grabación por los agentes de la Guardia Civil. Ninguna otra persona aparece en la grabación aportada a los autos que pudiera haber causado los daños objeto de acusación.

Esta prueba es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala aprecie la concurrencia del error en la valoración alegado por la parte apelante. No debemos olvidar, al respecto, que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Finalmente la parte recurrente en apelación impugna la pena impuesta, indicando en su escrito impugnatorio que "no podemos por menos que manifestar lo excesivo de la pena impuesta, puesto que casi es el máximo, sin razón alguna de esa imposición en quince meses de Multa, que no consideramos adecuada a la entidad de los supuestos daños, lo que además, dado que no tiene ingresos, le va a llevar a no poder pagar la multa y por lo tanto a la privación de libertad. Solicitamos que, de no estimarse el recurso por las causas anteriormente expuestas, se rebaje la pena al mínimo legal de seis meses, a razón de tres euros día, por ser más acorde con los supuestos hechos, ante las circunstancias del acusado y la poca gravedad".

El artículo 263 del Código Penal establece que "el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400,- euros". La pena a imponer debe respetar los principios de legalidad, es decir debe estar expresamente prevista en el Código Penal no pudiendo imponerse pena distinta, y acusatorio, es decir no podrá imponerse pena distinta ni superior en extensión a la solicitada por las acusaciones. En todo caso la individualización que la Juzgadora haga de la pena definitivamente impuesta deberá cumplir el requisito de la motivación.

En el presente caso, la pena es la de Multa prevista en el artículo 263, se impone dentro de los límites legales de dicho precepto y es la pedida por el Ministerio Fiscal, si bien la Juzgadora de instancia, atendiendo a la situación patrimonial del penado, reduce la cuota diaria de 10,- euros pedida por la acusación a los 6,- euros finalmente impuestos. La Jueza motiva adecuadamente la individualización que de la pena realiza y así nos dice que "teniendo en cuenta los hechos probados consistentes en patadas y golpes a distintas máquinas y forzamiento del lector de tarjetas de la máquina expendedora de películas, así como rotura de la cerradura de la máquina expositora, y a la luz del importe de los daños, procede imponer al acusado la pena de quince meses de Multa", siendo dicha pena el máximo pero de la mitad inferior y considerando esta Sala la fijación proporcionada a la multiplicidad y entidad de los daños causados (1.672'11,- euros).

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 640/10 y en fecha 9 de Diciembre de 2.011, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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