Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 55/2013 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0002419
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000055/2013- RECURSOS -
Dimana del Nº 000106/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante Agapito
Abogado SUSANA GOMEZ LAIN
Procurador MARIA FERRANDO SORIANO
Apelado/s Claudio
Abogado ANGELA M. LAVIOS OROZCO
Procurador VICENTA M. SELLES MINGOT
SENTENCIA Nº 000227/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 315/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 106/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 50/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, por delito de estafa, falsedad documental y falta de coacciones; Habiendo actuado como parte apelante D. Agapito , representado por la Procuradora D.º Maria Ferrando Soriano y dirigido por la Letrada D. Susana Gómez Lain y como parte apelada D. Claudio , representado por la Procuradora D.ª Vicenta Selles Mingot y dirigido por la Letrada D.ª AngelaLavios Orozco y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El acusado, don Agapito (DNI número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, adquirió, entre los meses de abril de 2009 y marzo de 2010, en el concesionario 'Altea Auto', diversos vehículos que puso a nombre de su madre, doña Nicolasa , que financió a través de diversas entidades financieras, para lo cual presentaba fotocopia del DNI y de la nómina de su madre e imitaba la firma de ésta en los contratos de financiación. Los vehículos que adquirió el acusado de esta manera procedió a venderlos en una empresa dedicada a la compraventa de vehículos.
En concreto, los vehículos que adquirió el acusado valiéndose del 'modus operandi' que ha sido descrito fueron los siguientes: 1º) en abril de 2008 adquirió el vehículo 'Peugeot 207' matrícula ....-.... , por importe de NUM001 €; 2º) en noviembre de 2009 compró el vehículo 'Peugeot 308' matrícula ....-DCX , por importe de 20.900€; 3º) en febrero de 2010 compró el vehículo 'Peugeot 107' matrícula ....-TKM , por importe de 13.600 €; y 4º) en marzo de 2010 adquirió el vehículo 'Peugeot 207' matrícula ....-HRF , por importe de 14.000 €.
La adquisición de los vehículos con matrícula ....-DCX y ....-TKM fueron financiados por la entidad 'Santander Consumer EFC S.A.', habiendo abonado el acusado tan solo las cuotas devengadas hasta julio de 2010, restando por abonar, del préstamo correspondiente a la financiación del vehículo con matrícula ....-DCX un total de 17.680,25 € más los intereses convenidos en dicho contrato, y del préstamo correspondiente al otro vehículo (matrícula ....-TKM ) un total de 10.871,46 € más los intereses convenidos en el contrato.
La venta de estos vehículos se realizó por el otro acusado, don Claudio (DNI número NUM002 ), empleado de 'Altea Auto', sin que se haya acreditado que fuera consciente de la actuación fraudulenta desarrollada por don Agapito .
Cuando don Agapito comenzó a dejar impagadas las cuotas de los préstamos, una de las entidades financieras que había financiado la adquisición de uno de los vehículos (concretamente del 'Peugeot 207' matrícula ....-HRF ), reclamó el pago de las mismas a quien figuraba como parte prestataria en el contrato, esto es, la madre de don Agapito , doña Nicolasa , la cual, tras firmar personalmente el contrato de financiación, afrontó el pago de las cuotas de mayo, junio y julio de 2010, por importe de 232,38 € cada mensualidad, y además entregó a su hijo 9.000 € con la finalidad de recuperar el vehículo de la casa de compraventa donde éste lo había vendido, lo que así se hizo.
No queda acreditado que doña Nicolasa firmara el contrato de financiación correspondiente al vehículo 'Peugeot 207' matrícula ....-HRF como consecuencia de las presiones que a tal efecto ejerciera sobre ella el acusado don Claudio '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Agapito (DNI número NUM000 )como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , en concurso medialcon un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.
2º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Claudio (DNI número NUM002 ) de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil, así como de la falta de coacciones, por los que había sido acusado.
3º)En concepto de responsabilidad civildon Agapito deberá indemnizar a doña Nicolasa con la cantidad de 9.697,14 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, deberá indemnizar a la entidad 'SANTANDER CONSUMER EFC S.A.'con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de conformidad con las bases establecidas a tal efecto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia (cuotas de los contratos de financiación del vehículo 'Peugeot 308' matrícula ....-DCX , y del vehículo 'Peugeot 107' matrícula ....-TKM , que estén todavía pendientes de abono), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º)Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio la otra mitad '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora D.ª Mª Ferrando Soriano, se interpuso el presente recurso alegando: ausencia del dolo necesario para la calificación de los hechos como de delito continuado de estafa; y discrepancia con el cálculo de las penas por continuidad delictiva y concurso medial.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de mayo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito continuado de estafa de los arts 248 y 249 del Código Penal en relación con el Art. 74, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular de los arts. 390 y 392, también en relación con el Art. 74 CP .
El primero de los motivos de impugnación está referido a la infracción de precepto sustantivo en tanto, entiende el recurrente, no concurre el dolo en la conducta del acusado.
Tradicionalmente se ha caracterizado el dolo, reverso del error de tipo, como la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo. Es decir, el autor conoce los elementos objetivos del tipo y es su libre voluntad el realizarlos. Cada vez pierden más peso los elementos volitivos acentuándose el conocimiento actual del riesgo concreto de lesión para un bien jurídico. El recurso asume que el autor si actuó con plena conciencia en la ilícita alteración de las firmas de su madre, pero, pretende a toda costa hacer desaparecer el delito de estafa que evite la situación concursal y la agravación de la pena por encima de los dos años. Sin embargo, al asumir que los contratos los firmaba imitando la firma de su madre y para conseguir una liquidez económica con la reventa inmediata de los vehículos, pese a ser plenamente consciente que en ese momento carecía de todo ingreso tanto él como su esposa, está asumiendo de manera meridiana el pleno conocimiento de la totalidad de los elementos objetivos del tipo. Sabía que ocultaba los datos esenciales que eran los determinantes del error causante del desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio. El engaño, que debe ser antecedente, causante y bastante, consiste, conforme a la clásica definición de Gregorio , en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. O como nos dice la jurisprudencia 'El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato' ( STS 2ª 2 octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007 ). Al ocultar su situación económicamente ruinosa y simular la intervención de su madre, engañó a la financiera, que, movida por ese error, conocimiento viciado de la realidad, accedió a la financiación, al desplazamiento patrimonial causante del perjuicio. En el presente caso el pago parcial de algunas, muy pocas, mensualidades de los plazos de vencimiento del préstamo, o el esfuerzo posterior de la madre por paliar el perjuicio causado, no permiten sustentar la inexistencia del dolo. La pretensión futura de satisfacción de la responsabilidad civil tampoco excluye la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo de estafa aplicado. El primero de los motivos debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En segundo lugar el recurso ataca la dosificación punitiva efectuada por el juez de instancia. Ambos delitos, el de falsedad y el de estafa, están en continuidad delictiva del Art. 74 del Código Penal , por lo que las penas que le corresponden, obligadamente conforme a lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 30 de Octubre de 2007, según el cual también será de aplicación el párrafo primero en los delitos patrimoniales siempre que no viole la prohibición de doble valoración, nos lleva a un marco punitivo de 21 meses a 3 años de prisión en ambos casos más la pena pecuniaria en el caso de la falsedad, siendo la mitad superior de esa pena, determinada por las disposiciones del Art. 77 CP para el concurso medial, la que va de dos años cuatro meses y dieciséis días de prisión a tres años de prisión, obviándose la pena pecuniaria pues no se impuso por mor del principio acusatorio. La punición por separado sería perjudicial. No existe error alguno en la dosificación punitiva que debe ser mantenida.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Ferrando Soriano en nombre y representación de Agapito ,contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 106/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 50/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
