Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 8/2011 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 33044370032013100204

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000008 /2011

SENTENCIA Nº 227/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D./DÑA. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO

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En Oviedo, a dos de Mayo de dos mil trece

Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias de Sumario nº 2/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres que dieron lugar al Rollo de Sala nº 8/11 ,seguido por: dos delitos de homicidio consumado, dos delitos de homicidio intentado, un delito de lesiones, un delito de tenencia ilícita de armas y tres faltas de lesiones contra: Borja DNI nº NUM000 , nacido en Mieres- Asturias- día 7 de septiembre de 1972 hijo de Carlos Daniel y Pilar, con domicilio en C/ DIRECCION000 , portal NUM001 , NUM002 de la localidad de Ujo-Mieres -Asturias- sin antecedente penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de julio de 2010 prorrogada por Auto de esta Sección de fecha 12-6-2012 representado por la Procuradora Mª Luz García-Cosió de Llano y defendido por el Letrado D. José Carlos Botas. Borja DNI nº NUM003 , nacido en La Peña-Mieres --Asturias- el día NUM004 de 1947, hijo de José y Josefa, con domicilio en Ujo-Mieres -Asturias- C/ DIRECCION000 , bloque NUM001 portal NUM005 - NUM006 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2010 hasta el 26-05-2011. Siendo acordada nuevamente la prisión provisional por Auto recaído en fecha 11 de abril de 2013, representado por el Procuradora Sra. García-Cosió de Llano y defendido por el Letrado D. José Carlos Botas. Paulino DNI nº NUM007 , nacido en Biana del Bolo-Orense- el día NUM008 de 1970, hijo de Carlos y Pilar con domicilio en Ujo-Mieres -Asturias- C/ DIRECCION000 , Portal NUM001 NUM002 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de julio de 2010 hasta el 16-02-2011. Siendo acordada nuevamente su prisión provisional por Auto recaído en fecha 11 de abril de 2013, representado por el Procurador Sr. Serrano Martínez y defendido por el Letrado D. José Carlos Botas. Ejercitaron la acusación particular: D. Alejo y Dña. Ofelia representados por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez asistidos por el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes y D. Gabino representado por la Procuradora Sra. Gota Brey bajo la dirección técnica del Letrado D. Emilio Matanza Valdés. Ha sido parte el Mº Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-HECHOS PROBADOS : De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que:

En la tarde del día 20 de julio de 2010, las familias ' Gabino ' y ' Jose María ' se encontraban en un área recreativa a orillas del río Caudal existente en la localidad de Ujo -Mieres- celebrando la fiesta de cumpleaños de Lina que se encontraba gravemente enferma con problemas de movilidad por lo que la celebración tenía lugar en las proximidades de su domicilio sito a escasos metros del lugar citado, en donde convivía con sus padres Gabino y Flora .

En torno a las 19.00 horas de la tarde se acercó al lugar al acusado, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía su domicilio en las inmediaciones, recriminándoles la celebración y exigiendo que concluyera la fiesta dado que su familia se encontraba de luto por el fallecimiento de su madre; tras mantener una breve conversación con Alejo , es calmado por Gabino acompañándole en dirección a su vivienda, regresando Gabino nuevamente al merendero momento en el que varios integrantes de la familia Alejo deciden abandonar el lugar procediendo a recoger sus enseres e introducirlos en sus respetivos coches.

Simultáneamente el acusado Paulino fue en búsqueda de su padre, el acusado Borja -DNI nº NUM003 - (y en lo sucesivo Carlos Daniel padre)y de su hermano el también acusado, Borja -DNI nº NUM000 (en lo sucesivo Carlos Daniel Hijo ),ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que igualmente residían en las proximidades del lugar y tras comentarles lo por él observado deciden de forma conjunta y de mutuo acuerdo, tras proveerse de diversos instrumentos -vara de fibra, cachaba y una pistola-, acudir al lugar de la celebración con la intención de enfrentarse a los allí presentes y en su caso ejecutar los actos letales que surgieran .

En el trayecto se encuentran, a la altura de las escaleras de acceso al Polideportivo allí existente, con los Alejo quienes circulaban en sus respectivos vehículos abandonando el lugar, momento en que los acusados golpean el vehículo que conducía Alejo conminándole a que bajara del mismo, como así hace, enzarzándose en un pelea con Carlos Daniel hijo a la que acto seguido se une Carlos Daniel padre acompañado de Paulino . En ese momento Lucas , que circulaba precediendo al vehiculo de su hermano, desciende del suyo y acude en su defensa siendo mordido en el pabellón auricular por Carlos Daniel hijo resultando con lesiones que precisaron una primer asistencia facultativa invirtiendo 10 días en su curación, iniciándose entre los miembros de las dos familias una reyerta en el curso de la cual el acusado, Carlos Daniel Hijo, utiliza una pistola de color plateado, marca Llamax-II, calibre 9 mm P.B. cuyo número de serie ha sido borrado, con la que efectúa varios disparos al aire para a continuación disparar en dos ocasiones a Jose Ramón , que desde el merendero acudía al lugar para calmar la situación, alcanzando el primer disparo a su hemotórax derecho y el segundo a la cabeza que provocó su muerte instantánea; acto seguido Carlos Daniel Hijo disparó a Gabino , que al igual que Jose Ramón procedía del merendero, causándole una herida en la cabeza que provocó su muerte instantánea.

Ante la situación de pánico existente Alejo consigue alcanzar su vehículo y ponerse en marcha deteniéndose unos metros después para auxiliar a su madre Ofelia , momento en que Carlos Daniel Hijo se acerca al mismo y a la altura de la ventanilla del conductor tras decirle 'hasta luego' y con intención de acabar con su vida realizarle un disparo que le alcanzó el pecho, causándole herida por arma de fuego en región torácica con orificio de entrada a nivel de pezón izquierdo y sin orificio de salida que originó: enfisema subcutáneo paraclavicular derecho, fractura no desplazada de clavícula derecha y contusión pulmonar; para su sanidad precisó 8 días de estancia hospitalaria estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 78 días ,el periodo de curación fue de 86 días precisando tratamiento médico y quirúrgico quedándole como secuelas: hombro derecho doloroso leve en relación con la presencia de cuerpos extraños a nivel subcutáneo de la región supraclavicular derecha-múltiples microfragmentos de bala-; cicatriz en región frontal media; cicatriz lineal de 19 cms. de longitud en la región anterior del hombro derecho y cicatriz ovalada de dos por medio centímetro a nivel de pezón izquierdo.

Finalmente Carlos Daniel hijo con el ánimo de acabar con su vida, apuntó con el arma a Lucas , cuando éste estaba sentado al volante de su furgoneta, si bien en esta ocasión el arma se encasquilla y no pudo efectuar el disparo.

Durante el curso de los hechos los tres acusados golpearon con los objetos que portaban en sus manos, cachabas y pistola, a Ofelia así como a las hijas de ésta, Ascension y Modesta , que habían acudido a socorrerla. A consecuencia de dicha agresión Ofelia resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, fractura de huesos propios de la nariz, múltiples heridas en cuero cabelludo y cara, herida contusa en mano izquierda, precisando una primera asistencia seguida de tratamiento quirúrgico y médico, invirtiendo 122 días en su curación de los cuales 19 días fueron de hospitalización , y 103 días estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas varias cicatrices en el cuero cabelludo y dos cicatrices lineales de un cm. de longitud en cada región nasal.

Ascension resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa invirtiendo 14 días en su curación sin secuela alguna. Por su parte su hermana, Modesta tuvo lesiones consistentes en cervicalgia, contusión con hematoma en región lumbar derecha y en fosa iliaca derecha y contusión en mano izquierda, que precisaron una primera asistencia facultativa invirtiendo 12 días en su curación sin secuela alguna.

Sobre las 21.30 horas del día de los hechos, Justa , esposa del acusado Paulino , entregó al agente de la Guardia Civil nº NUM009 una bolsa que debería contener una pistola que el menor Carlos Daniel encontró en el lugar de los hechos y en la que se pudo comprobar que había: una pistola Llama-Max II calibre 9 milímetros parabelum con numeración aparentemente borrada, dos cargadores con restos de sangre uno de ellos conteniendo dos cartuchos de 9 milímetros de punta hueca y estriada marca Luger, el cargador introducido en la pistola estaba vacío; pistola marca Walter modelo P-22 con numero de serie NUM010 con el cargador vacío; pistola marca Narconia-Germany, modelo NP-28 con nº de serie NUM011 del calibre 9 milímetros parabellum con el cargador vacío, 70 cartuchos metálicos calibre 38 especial marca Fiocchi, 40 cartuchos marca Luger, 54 cartuchos de 9 milímetros de punta hueca, 28 cartuchos de 9 milímetros semiblandos, una funda de pistola negra marca Gamo y otros efectos personales .

En el registro efectuado en el domicilio de Borja hijo, se ocuparon las siguientes armas de fuego: Revolver marca Astra modelo CADIX; escopeta marca Fabarm modelo SAUT; escopeta superpuesta marca LAMBERT modelo SP; pistola Unceta y Compañía de calibre 9 mm. Dichas armas estaban amparadas por licencias y guías de pertenencia a nombre de Borja hijo, aficionado y miembro de un Club de Tiro, a excepción de la pistola marca Llama, modelo Max II calibre 9 mm. y de la pistola Unceta y Compañía de calibre 9 mms., que eran de procedencia ilícita.

El fallecido Gabino estaba casado con Flora y tenía cinco hijos: Loreto , Lina , y Concepción , mayores de edad, y Victoria de 16 años y Gabino de 14 años.

El fallecido Jose Ramón , de 24 años de edad, estaba casado con Esmeralda y tenia una hija Esmeralda de 5 años de edad.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: - DOS DELITOS DE HOMICIDIO CONSUMADO del art. 138 del Cº Penal considerando autor de los mismos a Borja hijo para quien solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos; - DOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENTADO del art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Cº Penal considerando autor de los mismos a Borja hijo para quien solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión con la accesoria legal correspondiente. - UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 147.º1 y 148.1º del Cº Penal considerando autores de los mismos a Borja hijo, Borja padre Y Paulino para quienes solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente; - UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1 º y 2.1 del Cº Penal considerando autor del mismo a Borja hijo, para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y TRES FALTAS DE LESIONES del art. 617 del Cº Penal considerando autores a Borja hijo, Borja padre Y Paulino para quienes solicitó la imposición de la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas. Solicitó asimismo la prohibición de los acusados de residir en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por un periodo de 40 años respecto a Borja hijo y por un periodo de 8 años respecto a Borja padre Y Paulino . Interesó que Borja hijo en concepto de responsabilidad civil indemnizará a: Flora en la suma de 120.000 euros, a Loreto , Lina y Concepción en la suma de 18.000 euros y a Victoria , y Gabino en la cantidad de 30.000 euros. Cecilia en la cantidad de 120.000 euros y a Esmeralda en la suma de 30.000 euros. A Alejo en 5.420 euros por los días de curación y en 6.000 euros por las secuelas y a Lucas en la suma de 300 euros. Finalmente solicitó que los tres acusados con carácter solidario indemnizaran a Ofelia en 7.500 euros por días de incapacidad y 2.000 euros por las secuelas. A Ascension en la suma de 420 euros y a Modesta en la cantidad de 60 euros.

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Alejo Y Ofelia modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de: Dos delitos de asesinato previsto en el art. 139 del Cº Penal ; dos delitos de homicidio intentado de los arts. 138 en relación con los arts 16.1 y 62 del Cº Penal ; un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 º y 2º del Cº Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1 º y 2.1º del Cº Penal y tres faltas de lesiones. Subsidiariamente calificó los hechos como dos delitos de provocación y proposición de dos delitos de asesinato consumado y de los dos delitos de Homicidio en grado de tentativa del art. 141 en relación con los arts. 138 y 140 del Cº Penal . Respecto a la participación interesó la condena de Borja hijo como autor directo de los dos delitos de asesinato consumado, de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa y del delito de tenencia ilícita de armas. Interesó la condena de Borja padre Y Paulino como cómplices de los dos delitos de asesinato y de los dos delitos de homicidio intentado; la condena de los tres acusados como autores del delito de lesiones del art. 147.1 º y 148.1º del Cº Penal ; la condena de Borja hijo de la falta de lesiones en la persona de Lucas y la condena de Borja padre como autor de las dos faltas de lesiones restantes. Subsidiariamente como provocadores y conspiradores - art.17 del Cº Penal - de los dos delitos de asesinato consumado y de los dos delitos de Homicidio en grado de tentativa son autores Borja padre Y Paulino . Postulando la imposición de las siguientes penas: a Borja : por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 20 años de prisión; por cada uno de los delitos de homicidio intentado la pena de 8 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión; por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión y por la falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. A Borja padre : por la complicidad en cada uno de los dos delitos de asesinato la pena de 10 años de prisión; por la complicidad en cada uno de los dos delitos de homicidio intentado la pena de 5 años de prisión; por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión y por cada una de las faltas de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Subsidiariamente interesó: por la conspiración, provocación y proposición de los delitos de asesinato por cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión; por la conspiración, provocación y proposición de los delitos de homicidio en grado de tentativa por cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión. A Borja por la complicidad en cada uno de los dos delitos de asesinato la pena de 10 años de prisión; por la complicidad en cada uno de los dos delitos de homicidio intentado la pena de 5 años de prisión; por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión y por cada una de las falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Subsidiariamente postuló por la conspiración, provocación y proposición de los dos delitos de asesinato, por cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y por la conspiración, provocación y proposición para los dos delitos de homicidio intentado por cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión. Respecto a la responsabilidad civil la propuestas por el Mº Fiscal para los herederos indicados de los derivados de los fallecimiento de Jose Ramón y Gabino con extensión de dicha responsabilidad a Borja padre Y Paulino . Los tres acusados indemnizarán a Alejo en la suma de 15.000 euros y a Ofelia en la cantidad de 12.000 euros. Borja padre indemnizará a Ascension en la suma de 420 euros y a Modesta en la cantidad de 360 euros.

CUARTO.- La acusación particular ejercitada por Gabino elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de: Dos delitos de asesinato del art. 139.1º del Cº Penal ; tres delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Cº Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas el art. 564.1.1 º y 2.1 º y tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Cº Penal . Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de: Dos delitos de homicidio consumado; dos delitos de homicidio intentado; un delito de lesiones con instrumento peligroso; un delito de tenencia ilícita de armas y tres faltas de lesiones. Debiendo responder en concepto de autores de los delitos de asesinato, delitos intentados de homicidio y falta de lesiones los tres acusados y del delito de tenencia ilícita de armas únicamente Borja hijo. Alternativamente de los delitos de homicidio, consumado, de los delitos de homicidio intentado, del delito de lesiones y de las tres faltas de lesiones responden en concepto de autores los tres acusados respondiendo únicamente del delito de tenencia ilícita de armas Borja hijo. Subsidiariamente Borja padre responde en concepto de inductor de los delitos de asesinato, delitos de homicidio consumado e intentado y de las faltas de lesiones y en concepto de autor directo del delito de homicidio intentado en la persona de Ofelia o en su caso del delito de lesiones con instrumento peligroso. Solicitando la imposición de las siguientes penas: a Borja hijo: Por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 20 años de prisión; por cada uno de los delitos de homicidio intentado la pena de 10 años de prisión; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión y por cada falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Alternativamente por cada delito de homicidio consumado la pena de 15 años de prisión y en su caso por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de 5 años de prisión. A Paulino por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 20 años de prisión; por cada uno de os delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión; por cada falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Alternativamente por cada delito de homicidio consumado la pena de 15 años de prisión y en su caso por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión. A Borja PADRE por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 20 años de prisión; por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión y por cada falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente. Alternativamente por cada delito de homicidio consumado la pena de 15 años de prisión y en su caso por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión. Asimismo solicitó la imposición a los tres acusados de la prohibición de residir e la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por un periodo de 10 años. Por vía de responsabilidad civil interesó que los tres acusados con carácter solidario indemnizase a: Gabino en la cantidad de 300.000 euros; a Cecilia y Esmeralda en la suma de 150.000 euros para cada una así como a Flora en la cantidad de 150.000 euros y a Loreto , Lina , Concepción , Victoria y Gabino en la suma de 100.000 euros para cada uno de ellos y al resto de los perjudicados en la forma interesada por el Mº Fiscal.

QUINTO.- La defensa de Borja hijo modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio consumado, un delito de homicidio intentado y un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo las circunstancias atenuantes del art.21.1 en relación con el art. 20.4, del art. 21.3 y la 21.4 del Cº Penal de la que es autor su patrocinado solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión por cada delito de homicidio consumado, la pena de 3 años de prisión por el delito de homicidio intentado y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

SEXTO.- La defensa de Borja padre Y Paulino mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones negando la autoría y solicitando la libre absolución para en su caso invocar la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.1 en relación al art. 20.4, del art. 21.3 y la 21.4 del Cº Penal .

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales excepto la relativa al plazo para dictar sentencia dado el número de Ponencias que penden sobre la que ésta resuelve.


Fundamentos

PRIMERO.- Razones de método obligan a abordar la pretendida transformación del procedimiento para su adecuación a los trámites establecidos en la Ley del Jurado, que con carácter previo el Abogado de la defensa de los acusados introdujo al inicio de las sesiones del juicio oral y que a pesar de su incorrección habida cuenta de la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, al tratarse de un sumario que a diferencia del procedimiento abreviado no admite el planteamiento de cuestiones previas, fue su resolución desestimatoria 'anticipada' in voce por el Presidente del Tribunal. Las razones fueron expuestas en ese momento por lo que no queda más que incidir en el carácter extemporáneo de aquella petición y en la ausencia de la conexidad exigida, según el contenido de los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2010.

En tal sentido cabe señalar que de lo actuado se constata que durante la tramitación de la causa el abogado de los acusados en ningún momento mostró disconformidad alguna con el tramite procedimental seguido, siendo así que al tiempo de acomodarse las diligencias previas iniciales instauradas en virtud de Auto dictado en fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres -obrante al folio 2 tomo 1º de las actuaciones-, al cauce de sumario en virtud del Auto dictado por la instructora en fecha 31 de mayo de 2012 -obrante al folio 404 tomo 3º- se interpuso por aquella representación recurso de reforma en súplica de práctica de nuevas diligencias tendentes a averiguar la responsabilidad de los causantes de las lesiones resultantes en sus patrocinados, reforma que fue desestimada por el órgano instructor desistiéndose de la apelación entablada con carácter subsidiario, siendo así que respecto a la naturaleza del procedimiento seguido ninguna tacha ni denuncia se efectuó aquietándose la defensa a todas las resoluciones procedimentales recaídas hasta, cómo ya se señaló, el momento en que se iniciaron las sesiones del juicio oral .

Por su parte no cabe apreciar la relación de conexión exigida por los Acuerdos no jurisdiccionales ya reseñados, en los ilícitos perseguidos partiendo de su consideración a la luz de la datos previamente existentes hasta el momento de la celebración del juicio en forma tal que permita determinar la relación funcional citada en el pº 3º del precitado acuerdo de 23 de febrero de 2010 a modo de considerar que el objetivo prioritario de los acusados era el de acabar con la vida de los que resultaron finalmente fallecidos de modo que los restantes ilícitos guarden una relación de subordinación respecto del que resulta atribuido a la competencia del tribunal del jurado y ello sin obviar que como señala la jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal supremo la de fecha 20 de enero de 2004 y 29 de enero de 2013 ,el legislador no ha querido someter al enjuiciamiento popular cuestiones en exceso complejas que no encajen entre sus competencias directas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado fáctico de esta resolución son constitutivos de: Dos delitos de homicidio consumado tipificado en el art. 138 del Cº Penal ; dos delitos de homicidio en grado de tentativa contemplado en el art. 138 en relación con los arts. 16.2 y 62 todos ellos del Cº Penal ; un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso del art. 147.1º en relación con el art. 148.1º del Cº Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del citado texto legal y tres faltas de lesiones tipificadas en el art. 617.1º del Cº Penal .

Los hechos constituyen en primer término un delito de homicidio, que integra, junto con el asesinato, la más grave de las infracciones criminales atentatorias contra la vida humana consistente en la causación dolosa de la muerte de una persona proyectándose las acciones ejecutivas sobre las víctimas Jose Ramón y Gabino en forma consumada al haberse materializado el resultado letal y sobre Lucas y Alejo que no alcanzó la plenitud consumativa por causas ajenas a la voluntad del acusado pese a la idoneidad de medio empleado sobre zonas del cuerpo donde se hallan órganos vitales, calificación jurídica que ha sido admitida por la defensa.

Homicidio y no asesinato, como interesan las acusaciones particulares, por cuanto en los hechos que consideramos probados no cabe vislumbrar la presencia de la alevosía que a juicio de aquellas representaciones concurre en la conducta de los autores. La alevosía según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias entre otras de 20 de diciembre de 2012 , 22 de diciembre de 2010 y 10 de diciembre de 2012 - exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: En primer término un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y en cuarto lugar que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi conscientemente orientado a aquellas finalidades. Abarcando la alevosía los tres supuestos tradicionales, la llamada alevosía proditoria o traicionera en el caso de ejecutarse la muerte mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva caracterizada por el ataque súbito, inesperado repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la victima que impide cualquier reacción defensiva.

En el presente caso salvo el normativo, no se dan los restantes presupuestos. Ha quedado adverado y en ello coinciden todos los que depusieron en autos que los disparos se producen en el desarrollo de una reyerta que se inicia cuando los acusados se enfrentan a las familias Jose Ramón Lucas Alejo Modesta Ascension Flora Ofelia y Lina Victoria Loreto Ezequias Gabino Esmeralda Concepción para que pongan fin a la celebración del cumpleaños, que resultó ser el desencadenante inmediato de los sucesos enjuiciados, y en tal escenario de acuerdo con las características de su desenvolvimiento ulterior no cabe considerar que concurra un efecto de sorpresa a modo de ataque súbito e inesperado o la nota de traición o acechanza que a pesar de lo mantenido por de la acusación ejercitada por la familia Gabino no ha resultado adverada dado que la alegada ocultación de Carlos Daniel hijo tras un coche instantes antes de disparar hacia Jose Ramón no viene avalada por prueba concluyente que haya convencido al Tribunal por cuanto lo manifestado por Modesta y Ezequias respecto al hecho de observar como Carlos Daniel hijo salía detrás de un coche no arroja datos suficientes para reflejar la dinámica concreta de lo acontecido en forma que permita considerar la ocultación pretendida a modo de instrumento de acechanza en relación a uno de los ataques consumados; por su parte la reyerta en cuyo seno se llevó a efecto las acciones homicidas eliminan la idea de lo 'súbito' como elemento objetivo y externo y aunque se empleó un arma de fuego lo cierto es que en el instante de llevarse a cabo ya había desaparecido cualquier sorpresa en las victimas; en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -Sentencia entre otras 611/2012 de 10 de julio - nos indica la exclusión de la estimación de la alevosía cuando a los actos de ejecución del delito contra las personas precede una situación tal que elimine la posibilidad de traición o sorpresa y en la que la víctima goza de posibilidades de defensa; así en los supuestos en los que existe previamente una riña en la que el autor y la victima asumen las eventuales agresiones del otro y éstas se presentan como una previsible evolución en la escalada de la gravedad de los ataques mutuos previos.

Los hechos integran asimismo, como ya se señaló, un delito de lesiones con instrumento peligroso contemplado en el art. 147 en relación con el art. 148.1º del Cº Penal referida a la agresión sufrida por Ofelia por parte de los acusados sin que las circunstancias concurrentes en dicha agresión, permita su calificación como homicidio intentado en la forma pretendida por la acusación particular ejercitada por Gabino , al no poder inferir el 'animus necandi' que como elemento diferenciador impondría aquella calificación jurídica al resultar así de la propia dinámica comisiva en la que destaca efectos excluyentes el empleo de la pistola que portaba uno de los agresores, Carlos Daniel hijo, como instrumento contundente y no como arma de fuego sustrayéndolo así a su genuina finalidad .

Asimismo los hechos integran tres faltas de lesiones del art.617.1º del Cº Penal referidas a las agresiones que por parte de los tres acusados fueron sufridas por Ascension y Modesta en el momento que acudieron a auxiliar a su madre Ofelia cuando ésta se encontraba en el suelo recibiendo el ataque de aquéllos y a la agresión sufrida por Lucas en la primera secuencia de los hechos cuando acude en ayuda de su hermano Alejo y resulta acometido por Carlos Daniel hijo quien le muerde en el pabellón auricular, resultando todos ellos con lesiones varias que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico tras la primeras asistencia sanitaria recibida.

Finalmente los hechos integran un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 564.1.1 º y 2.1º del Cº Penal respecto a la posesión por Carlos Daniel hijo de la pistola semiautomática marca 'Llama' modelo 'Max-II' del calibre 9 mm Parabellum carente de licencia y guía de pertenencia con numero de identificación borrado en perfecto estado de funcionamiento y aptitud para disparar la munición adecuada a su calibre y características, que fue el arma utilizada por el acusado en los hechos, que se encontraba, en unión de otras armas y cargadores, en el interior de una bolsa entregada horas después de los hechos por la esposa de Alejo a un agente de la Guardia Civil y de la pistola semiautomática marca 'Astra' con la inscripción UNCETA Y COMPAÑÍA, del calibre 9 mm largo, con número de identificación NUM012 modelo '1921(400)' provista de los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas de Eibar siendo su año de punzonado el 1936, en buen estado de conservación y funcionamiento, carente de guía de pertenencia, procedencia ilícita, que fue intervenida junto con otras armas legalizadas y munición diversa en el registro autorizado judicialmente llevado a efecto en el domicilio de Carlos Daniel hijo.

TERCERO.- De los de los dos delitos de homicidio consumado, dos delitos de homicidio intentado, del delito de lesiones del art.148.1º del Cº Penal y de las tres faltas en las personas de las hermanos Modesta Lucas Alejo Modesta Ascension son responsables en concepto de autores los tres acusados: Borja padre, Borja hijo Y Paulino por haber realizado voluntaria y conjuntamente en el sentido jurisprudencial exigido los hechos que integran los tipos penales reseñados. Borja es asimismo responsable en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del Cº Penal .

Frente a la admisión por parte de Borja hijo de la autoría, excluyente de otros partícipes, de los dos homicidios consumados y dos homicidios intentados se alza la conclusión de la autoría conjunta de tales delitos por parte de los tres miembros de la familia Borja Paulino hoy acusados, al venir impuesta por el análisis de la prueba practicada en el plenario cuya valoración permite afirmar que los tres acusados a través de sus respectivas aportaciones con entidad e incidencia causal contribuyeron a la producción de los resultados letales y lesivos que determinaron la apertura del procedimiento que ahora nos ocupa.

Las declaraciones de los tres acusados, quienes se negaron en el ejercicio de sus derechos a contestar a las preguntas de las acusaciones particulares, coinciden en señalar el momento en el que ante la fiesta que los Lina Victoria Jose Ramón Loreto Ezequias Gabino Esmeralda Concepción y Ofelia Lucas Alejo Modesta Ascension Flora Jose Ramón estaban celebrando en las proximidades del domicilio de aquellos, de cuya existencia fueron avisados por sus sobrinas dado que dicho lugar nada oían de la fiesta, deciden actuar una vez que Paulino regresa del lugar en donde aquellas familias se encontraban tras haberles ordenado el fin de tal celebración por razones del respeto al luto de su familia. Es en ese momento cuando los tres acusados puestos de acuerdo y armado Carlos Daniel hijo con una pistola Llama Max-II calibre 9 mm parabellum con numeración borrada, mientras que su padre y hermano portaban cada uno de ellos una cachaba o bastón deciden acudir al área recreativa en que se encontraban las familias reseñadas 'para que se fueran de allí' como literalmente expresa Carlos Daniel hijo en su declaración, asumiendo la escalada progresiva que en su caso pudiera requerir la consecución del fin perseguido y ello con el arrojo que les proporcionaba el saberse amparados con la pistola de procedencia ilícita portada por un experto aficionado al tiro como era el acusado Carlos Daniel Hijo para hacer frente a la superioridad numérica de las familias Loreto Esmeralda y Modesta Alejo en las que predominaban por su presencia fundamentalmente las mujeres.

Los acusados indican en sus declaraciones que una vez que caminan en dirección al área de servicio se encuentran con una caravana de coches, ocupados por miembros de la familia Ofelia Jose Ramón Lucas Alejo Modesta Ascension Flora , de los que dos, por lo menos, estaban ya abandonando el lugar dando a continuación unas explicaciones respecto al desenvolvimiento de los acontecimientos que resulta inverosímil, y así se nos dice que sin más, sin dejarles pronunciar una palabra, los coches pararon y bajaron sus ocupantes quienes la emprendieron a golpes con ellos, extremo de difícil aceptación si nos atenemos al hecho de que aquéllos abandonaban el lugar a requerimiento de los Borja para precisamente evitar cualquier tipo de problemas, iniciándose en ese momento una reyerta en el curso de la cual son los acusados quienes resultan agredidos por sus oponentes e incluso se nos dice en algún pasaje de sus declaraciones atropellados por alguno de los vehículos allí presentes, lo que motivó que Carlos Daniel hijo, según refiere sacase el arma y tras realizar un disparo al aire llevase a efecto los disparos de referencia que finalmente alcanzaron a las víctimas.

Frente a tales declaraciones se alza las testificales prestadas por parte de los miembros de la familia Alejo y Gabino allí presentes que resultaron esclarecedoras y que por su contenido y forma de exposición resultaron plenamente convincentes para los miembros del Tribunal siendo de destacar la disposición veraz apreciada prescindiendo de incidir en los aspectos dramáticos de los acontecimientos y evitando aludir secuencias de los hechos no presenciados por ellos. Alejo , relata como el día de autos se encontraba en unión de su esposa y sus tres hijos en el merendero de autos celebrando el cumpleaños de una prima cuando en un momento determinado se presenta en el lugar Paulino y le dice que se vaya, lo que a continuación realiza el testigo tras recoger a su familia; una vez en marcha a la altura del Polideportivo aparecen los Paulino Borja quienes le instan a detenerse como así hace y una vez en el exterior del vehículo Carlos Daniel hijo le intenta golpear evitándole siendo golpeado por Carlos Daniel padre con la cachaba que portaba, comenzando en definitiva un acometimiento mutuo acudiendo en su auxilio su hermano Lucas que es repelido y agarrado contra una pared por Carlos Daniel hijo, instantes después oye un estruendo, disparos, por lo que corre en dirección a su vehículo con el que recorre unos metros hasta que observa como su madre Ofelia se encuentra tendida en el suelo, próxima al cadáver de Jose Ramón , con los tres acusados sin poder ver quien de ellos la golpeaban, deteniendo su marcha para acudir en su ayuda para a continuación regresar de nuevo a su vehículo y una vez en su interior, antes de reanudar la marcha acercársele Carlos Daniel hijo y tras decirle por la ventanilla del conducto 'hasta luego' efectuarle un disparo en el pecho con el arma que portaba; preguntado al efecto manifiesta que Carlos Daniel padre fue impulsivo con ánimo de seguir luchando y que en ningún momento mandó parar ni mostró oposición a la conducta de sus hijos .

Por su parte Lucas manifiesta que circulaba precediendo al vehículo de su hermano Alejo y se percata como Carlos Daniel padre e hijo acompañados del otro acusado detienen el coche de su hermano y lo obligan a apearse del mismo, momento en el que comienzan a golpearle por lo que el testigo acude en su ayuda siendo repelido por Carlos Daniel hijo quien le agarra contra una pared y le muerde en una oreja; a continuación oye disparos y ve a Alejo disparar con una pistola; observa como su madre, Ofelia , se encontraba tendida en el suelo siendo agredida por Carlos Daniel padre y Paulino y también como Carlos Daniel hijo se dirige a la furgoneta tras su hermano Alejo aunque no vio como le disparaba, para a continuación dirigirse hacia el testigo que regresaba a su furgoneta y acercándosele apuntarle con una pistola momento en el que el testigo cierra los ojos sin llegar a comprender porque no llegó a dispararle.

En similares términos declaran Ascension y Modesta quienes circulan en sus vehículos tras sus hermanos Lucas y Alejo y contemplan como los Borja interceptan el paso y obligan a detenerse a su hermano Alejo comenzando la reyerta en la que ambas resultan comprometidas cuando acuden en auxilio de su madre Ofelia resultando también agredidas por los acusados, destacando Ascension el momento en que vio como Borja hijo disparó a su hermano Alejo oyendo como Carlos Daniel padre decía 'matadlos, matad a todos' sin llegar a presenciar los disparos efectuados a Jose Ramón y Gabino , a diferencia de Modesta que con contundencia refiere que fue Carlos Daniel hijo quien disparó a los muertos, extremo que es corroborado por Flora quien describe como dicho acusado apunta primero a Jose Ramón realizando dos disparos y a continuación a su marido, Gabino , que se desploma tras el único disparo recibido, miembros éstos de la familia Gabino que acuden al lugar caminando desde el merendero para mediar en la reyerta de referencia, destacando la testigo como durante el episodio narrado Carlos Daniel Padre decía en voz alta que 'los matasen a todos, que no quedase ninguno'.

Resulta así clara la dinámica de los hechos que a tenor de las testificales practicadas en relación con las periciales llevadas a efecto dista mucho de la versión interesada que ofrecen los acusados víctimas, según la imagen que intentan proyectar, del ataque de los miembros de las familias Ezequias Jose María cuando la realidad se muestra diáfana, baste considerar la conducta provocadora de los acusados que insistiendo en sus pretensiones de imponer a terceros el fin de una celebración familiar determinaron el inicio de la reyerta con su subsiguiente desarrollo y desenlace con los resultados letales y lesivos producidos representados por el fallecimiento de dos miembros de la familia Lina Victoria Jose Ramón Ezequias Gabino Esmeralda Concepción Loreto , graves lesiones en dos miembros de la familia Ascension Flora Modesta y lesiones leves en otros tres miembros de esta última familia, frente a las lesiones de las acusados de pronóstico leve según es de ver en los partes de asistencia sanitaria inicial obrante a los folios 93 a 100 de la causa. En la ejecución de tales hechos hay una aportación objetiva y causal por parte de Paulino Y Carlos Daniel padre de tal manera que sin ser los que hayan realizado materialmente los disparos que determinaron el fallecimiento y las graves lesiones de las victimas permiten considerarlos coautores de tales delitos. Sus respectivas actuaciones coordinadas desde el principio con la llevada a efecto por el otro acusado, cuando todos ellos con un claro objetivo se dirigen al encuentro de las familias oponentes, armados con bastones y una pistola de la que sin duda en pura lógica todos ellos eran sabedores de su existencia, la reyerta provocada con intervención activa y violenta de cada uno de ellos, la persistencia en la agresión por parte de Carlos Daniel padre y Paulino eliminando así la potencial defensa de los contrincantes en idéntica secuencia temporal en que Carlos Daniel hijo se disponía a utilizar el arma que portaba y en definitiva la escalada agresiva en que incurrieron dejando a las victimas sometidas a la actuación violenta del otro acusado, permiten considerar que Carlos Daniel padre y Paulino aun cuando no materializaron de manera directa y personal los disparos si se integraron en el plan común de atentar contra la vida de sus oponentes resultando sus respetivas aportaciones relevantes y decisivas y ello en la forma exigido por la jurisprudencia que a tales efectos señala -desde la sentencia de 14 de diciembre de 1998 , 14 de abril de 1999 , 10 de julio de 2000 , 27 de septiembre de 2000 - que la definición de la autoría acogida en el art. 28 del Cº Penal como ..' realización conjunta del hecho...' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute por si mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Como destacan las sentencias del Alto Tribunal nº 760/12 de 16 de octubre y 326/2013 de 7 de febrero , a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo como la desarrollada por Paulino y Carlos Daniel padre, que sin materializar la conducta típica contribuyeron en forma decisiva y causal, en la forma que ha quedado descrita, a la producción de los lamentables resultados letales y lesivos acaecidos, ha de significarse que en relación Carlos Daniel padre resultan coincidentes las declaraciones de varios de los testigos - Alejo , Ascension y Flora - en orden a afirmar como el citado gritaba 'matadlos, matadlos a todos' expresión representativa de una acción consciente y voluntaria que creaba un riesgo manifiesto para las victimas atendiendo a la posición preeminente que como 'gitano viejo' le incumbía en el círculo de su familia nuclear. Hubo pues coautoría de Paulino y Carlos Daniel padre en los dos delitos de homicidio consumado y en los delitos de homicidio intentado así como en la falta de lesiones de Lucas , en definitiva en las infracciones materializadas por Carlos Daniel hijo, procediendo en su consecuencia sus respectivas condenas en tal concepto de conformidad con lo interesado a tal efecto por la acusación particular ejercitada por Gabino .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa de los acusados invoca en primer término la concurrencia de la legítima defensa incompleta como atenuante al amparo de lo establecido en el art. 21.1 en relación con el art. 20.4º del Cº Penal al considerar que los acusados fueron objeto de una agresión ilegítima desarrollada por las familias oponentes. La legítima defensa en cuanto supone una renuncia del Estado a exigir responsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que en otra caso serían objeto de sanción penal exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio..- consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta en el sentido de fuera de razón o inesperada. 2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación por parte del que se defiende. La finalidad de la legítima defensa reside en definitiva en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida; la jurisprudencia entiende que la legitima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección regida como tal por el principio de interés preponderante. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', apareciendo configurada como elemento imprescindible para la apreciación de la legitima defensa ya sea completa o incompleta la existencia de una agresión ilegítima con la correlativa necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos a causa precisamente de este carácter actual o inminente de esta agresión - Sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2010 entre otras-. Asimismo la jurisprudencia - Sentencias de 26 de enero de 2005 , 4 de febrero de 2003 y 17 de marzo de 2004 , entre otras muchas- ha venido estableciendo que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima y ésta no es posible de admitir en una riña voluntariamente aceptada'.

Los hechos que han resultado probados, en la forma que se ha expuesto, impide apreciar la agresión legítima que se afirma por la defensa; son los acusados los que inician con su actitud impositiva y provocadora los sucesos enjuiciados, quienes detienen los vehículos instando a sus ocupantes a bajarse para a continuación desplegar una conducta violenta que determinó la existencia de un forcejeo y la pelea subsiguiente cuya evolución determinó los disparos con el arma que portaba uno de los acusados y la escalada agresiva por parte de su padre y hermano en la forma que ya se ha expuesto; no cabe considerar que los acusados fueron objeto de una agresión ilegítima por parte de sus oponentes dado que no hay base para establecer que éstos llevasen a cabo, más allá de una reacción necesaria para el mantenimiento de su integridad, una actuación que supusiera la creación de un riesgo inminente para los acusados a modo de acometimiento material ofensivo o actitud de inminente ataque que justificase, al menos parcialmente como así se pretende por la defensa, sus conductas, lo que conduce en definitiva al rechazo de su apreciación.

Tampoco es de apreciar en la conducta de los acusados la atenuante de arrebato u obcecación articulado por su defensa al amparo de lo establecido en el art. 21. 3º del Cº Penal . Como descriptivamente señala la ya lejana Sentencia del T.S de 8 de mayo de 1990 el arrebato, obcecación o estado pasional ha de tener su origen en estímulos externos al sujeto siempre relevantes y de suficiente entidad que como causa motriz los provocan o impulsan, propiciando una desestabilización anímica que altera sensiblemente la personalidad del afectado, dando paso a reacciones de tipo afectivo o temperamental requiriéndose un lazo causal entre los estímulos y el estado psicológico perturbado; tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del comportamiento de las víctimas con una relación de causalidad y una conexión temporal, si no inmediata si próxima entre la presencia de aquéllos y el surgimiento de la emoción' diferenciando la jurisprudencia el arrebato en cuanto emoción súbita y de corta duración y la obcecación a modo de pasión más duradera y permanente.

En el caso de autos no cabe inferir el estado de arrebato u obcecación, que por demás no se diferencia ni se concreta en su formulación, que según se invoca presentaban los acusados; la dinámica comisiva protagonizada por dichos acusados refleja una frialdad de ánimo incompatible del todo punto con el pretendido estado pasional en cualquiera de sus modalidades, apareciendo sus acciones en abierta desproporción con la causa invocada; el respeto al luto familiar, de gran transcendencia y entidad nunca cuestionada, no puede amparar situaciones como las que ahora nos ocupa ni puede entenderse como estímulo suficiente y poderoso para que los acusados trataran de imponer su voluntad acudiendo al lugar donde se encontraban miembros de la familia Ezequias Lucas Alejo Loreto celebrando un cumpleaños, entablando una pelea y disparando indiscriminadamente contra los que allí se encontraban .

Finalmente se postula por la defensa la aplicación de la atenuante de confesión contemplada en el art. 21.4º del Cº Penal . Dicha circunstancia no puede ser estimada porque exige que el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades «antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él», lo que supone, no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura del procedimiento judicial ( STS de 22-9-1999 [RJ 1999 7171]) resultando que cuando los acusados se personan en el Cuartel de la Guardia Civil de Ujo ya se habían iniciado las diligencias correspondientes constituyéndose en el lugar de los hechos agentes de la Guardia civil por aviso de la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de Oviedo, siendo así que por demás se exige la confesión en cuanto acto voluntario de reconocimiento de la norma infringida lo que no sucede en el caso que ahora nos ocupa pues los acusados se personan en el Cuartel de la Guardia Civil como víctimas de la reyerta ofreciendo su versión sobre los hechos incompleta, sesgada y veraz en escasos aspectos, resultando significativo que en su primera declaración, ante los agentes de la Guardia Civil, Carlos Daniel hijo niega haber disparado el arma, consideraciones que en definitiva impiden la apreciación de dicha circunstancia.

No concurriendo por tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1º del Cº Penal , en sede de individualización de las penas atendiendo a la entidad de cada una de las acciones desarrolladas por los acusados y al carácter pluriofensivo de las mismas consideradas en su conjunto a través de la escalada agresiva desarrollada y del insistente empleo del arma de fuego y a la peligrosidad demostrada por los acusados a través de sus acciones representativas de sus inclinaciones a imponer su voluntad atacando a la libertad ajena y a la integridad física sin ningún tipo de límites llegando a acabar con la vida de los que consideraban sus oponentes, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 12 años de prisión por cada delito de homicidio consumado que es la pena prevista legalmente para el homicidio en su mitad inferior y en una extensión superior, en la forma solicitada por el Mº Fiscal con la accesoria de inhabilitación absoluta con arreglo a lo establecido en el art. 55 del Cº Penal ; por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa teniendo en cuenta el grado de desarrollo de la acción ejecutiva plasmada en la realización de los disparos, con el peligro inherente correspondiente, que no alcanzaron su objetivo por causas ajenas a la voluntad del acusado, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 7 años de prisión que es la correspondiente a la pena inferior en un grado en su extensión media con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito de lesiones con instrumentos peligrosos causado en la persona de Ofelia procede la imposición de la pena de 3 años de prisión para cada uno de los acusados con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante pasivo. Por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer a Borja hijo la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y por cada una de las 3 faltas de lesiones la pena de 12 días de localización permanente a imponer a cada uno de los acusados.

Con arreglo a lo establecido en el art. 57.1 º y 48.1º del Cº Penal y dentro de los márgenes solicitados por las acusaciones procede imponer a los acusados la prohibición de residir en el Territorio de la Comunidad del Principado de Asturias por un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad que en su caso resulte de la acumulación jurídica con la que se determine el máximo de cumplimiento.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe responder también civilmente con arreglo a lo previsto en los arts. 109 , 116 y siguientes del Cº Penal de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, traduciéndose en la necesidad de indemnizar los inequívocos menoscabos morales que supone la pérdida de un ser querido como es un hijo, padre y esposo respectivamente.

Tratándose de viuda e hijos la pecunia dolores es evidente resultando ocioso su argumentación, resultando procedente fijar a favor de Flora por la pérdida de su esposo, Gabino la suma de 120.000 euros y a sus hijos mayores de edad, Loreto , Lina y Concepción la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos y a sus hijos menores de edad, Victoria y Gabino la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos. Asimismo se fija en 120.000 euros la cantidad a abonar a Cecilia por el fallecimiento de su esposo, Jose Ramón y la suma de 30.000 euros en favor de Esmeralda hija menor habida en dicho matrimonio. Finalmente respecto a la indemnización solicitada por Gabino cabe señalar que obvio resulta el daño moral por él sufrido derivado de la perdida de su hermano y fundamentalmente de su hijo al resultar inherente a la efectividad propia del vinculo paterno filial por lo que procede fijar en la suma de 75.000 la indemnización por tal concepto. Cantidades todas ellas que se abonaran conjunta y solidariamente por los acusados y que devengaran os intereses con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Asimismo los acusados abonaran conjunta y solidariamente a: Alejo la suma de 5420 euros en concepto de curación de las lesiones sufridas y la cantidad de 6.000 euros por las secuelas resultantes. A Ofelia la cantidad de 7.500 euros por el tiempo que invirtió en la curación de las lesiones y la suma de 2.000 euros por las secuelas. A Lucas le indemnizarán en la suma de 300 euros por las lesiones sufrida: A Ascension abonaran la cantidad de 420 euros por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y a Modesta la cantidad de 360 euros en el mismo concepto.

SEXTO.- Las costas procesales causadas incluidas las devengadas por las acusaciones particulares deben ser impuestas a los condenados por terceras e iguales partes con arreglo a lo establecido en los arts. 123 del Cº Penal en relación con lo determinado en los arts. 239 de la L. Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a:

1. Borja , hijo -DNI NUM000 - como autor penal y civilmente responsable de:

A.- Dos delitos de homicidio consumado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta.

B.- Dos delitos de homicidio intentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos.

C.- Un delito de lesiones con instrumentos peligrosos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D.- Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E.- Tres faltas de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

Asimismo se impone la prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias durante un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad.

2.- Borja , padre,-DNI NUM003 - como autor penal y civilmente responsable de:

A.- Dos delitos de Homicidio consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta.

B.- Dos delitos de Homicidio intentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.- Un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D.- Tres faltas de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

Asimismo se impone la prohibición de residir en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias durante un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad.

3.- Paulino como autor penal y civilmente responsable de:

A.- Dos delitos de Homicidio consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta.

B.- Dos delitos de homicidio intentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.- Un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D.- Tres faltas de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente por cada una de ellas.

Asimismo se impone la prohibición de residir en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad.

Borja -DNI NUM000 -, Borja -DNI NUM003 Paulino , deberán abonar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a:

1.- Flora la cantidad de 120.000 euros.

2.- Loreto , Lina Y Concepción la suma de 20.000 euros a cada una de ellas.

3.- Victoria Y Gabino la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos.

4.- Cecilia la suma de 120.000 euros.

5.- Esmeralda la cantidad de 30.000 euros.

6.- Gabino la suma de 75.000 euros.

7.- Alejo la suma de 5.420 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.

8.- Ofelia la cantidad de 7.500 euros por las lesiones y 2.000 por las secuelas.

9.- Lucas la suma de 300 euros por las lesiones.

10.- Ascension la cantidad de 420 euros por las lesiones.

11.- Modesta la suma de 360 euros por las lesiones causadas.

Cantidades todas ellas que devengaran los intereses con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E. Civil .

Asimismo los condenados deberán abonar las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares, por terceras e iguales partes.

Para el cumplimiento de las penas de prisión les serán de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.crim .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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