Sentencia Penal Nº 227/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 94/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 94/12-K

Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà

Diligencias Previas 381/2003

SENTENCIA Nº 227/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a trece de Marzo de dos mil trece.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 94/12-K seguido por un delito de apropiación indebida, contra Leovigildo , con DNI nº NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1959, hijo de Manuel y de María José, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Isabel Santa María Fernández y defendido por el Letrado Sr. D. Armando Rodenas Barrera. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 381/03 del Juzgado de Instrucción número 2 de Gavá, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2013 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, concurriendo la agravante de aprovechamiento de credibilidad profesional, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.7º del Código Penal , en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . El acusado deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 500 euros y a la Fundación 'Acció Solidaria contra l'Atur' en la suma de 960 euros, por las cuantías defraudadas, con el interés legal del art. 576 de la LEC .

TERCERO.- Calificación de la Defensa.

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. ALTERNATIVAMENTE, los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del propio Texto Legal; sería autor el acusado; concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , y la causa de atenuación de reparación del daño, también como muy cualificada, del art. 21.5 del CP . Procede imponer al acusado la pena de tres meses de multa a razón de 6 euros diarios y las accesorias legales.


ÚNICO.-Probado y así se declara, el acusado, Leovigildo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, en el mes de marzo de 2003, y en el desempeño de su actividad profesional como abogado en ejercicio en su asesoría, sita en la calle Gerona nº 146 de Barcelona, realizó labores de intermediación en la contratación del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM005 del municipio de Castelldefels, a cuyo efecto requirió a la que iba a ser la arrendataria del mismo, Josefa , para que ingresara en la cuenta bancaria con nº NUM003 , titularidad del acusado, la suma total de 1.800 euros, por los siguientes conceptos: 480 euros por la mensualidad del mes de abril, 960 euros en concepto de fianzas y 360 euros en concepto de honorarios profesionales de mediación.

En cumplimiento de dicho requerimiento, en fecha 5 de marzo de 2003 la Sra. Josefa procedió a ingresar la cantidad de 500 euros en la cuenta bancaria antedicha, mediante ingreso en efectivo en la oficina de la entidad 'Caixa Catalunya' sita en la calle Progrés nº 69 del municipio de Gavá, cantidad por la que la perjudicada reclama.

A los efectos del abono de la fianza solicitada, la Sra. Josefa solicitó ayuda económica a los servicios sociales del Ayuntamiento de Castelldefels, la cual fue concedida y tramitada a través de la Fundación 'Acció Solidaria contra l'Atur', siendo que en fecha 24 de marzo de 2003 la citada Fundación transfirió, desde su cuenta bancaria nº NUM004 a la cuenta bancaria del acusado, la cantidad de 960 euros.

El acusado, una vez recibidas las cantidades anteriores en su cuenta bancaria, y guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, manifestó a la Sra. Josefa que la celebración del contrato de arrendamiento se había frustrado, sin que posteriormente hubiera reintegrado cantidad alguna de las percibidas como intermediario de la operación.

El acusado llevó a cabo los hechos anteriores prevaliéndose de la confianza que generaba a la perjudicadad su condición profesional de abogado.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 y 250.1.7º del Código Penal (aprovechamiento de credibilidad profesional), en su redacción anterior dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, como son:

a).- Que el sujeto activo se halle en la posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial de que se trate.

b).- Que el sujeto pasivo sea dueño o titular del dinero, efecto, valor, activo o cosa y los haya entregado, autorizado o accedido a que el primero los reciba, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos.

c).- Que el título de esa posesión o tenencia -acerca del cual el C.P. mantiene claramente un criterio de numerus apertus- debe consistir en cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del dinero o de la cosa de que se trate, en cada caso, con la obligación de su puesta a disposición o devolución al sujeto pasivo.

d).- Que, por ello, de tal conducta se derive un enriquecimiento para el sujeto activo con el consiguiente perjuicio patrimonial para el agraviado.

e).- Que todo ello venga inspirado en un ánimo de lucro en la conducta del sujeto activo.

Solicita el Ministerio Fiscal la aplicación del supuesto agravado del art. 250.1.7º del CP (aprovechamiento de credibilidad profesional).

La STS 700/2006 establece que el Código Penal de 1995 'recoge como agravación específica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.

La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un «plus» que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos.

La STS 1218/2001 de 20.6 ( RJ 2001, 6566) , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas «por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza», lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS 28.5.2002 [ RJ 2002 , 7757] , 5.4.2002 [ RJ 2002 , 4607] , 4.2.2003 [ RJ 2003 , 2431] , 5.11.2003 [ RJ 2003, 7347] ).

En igual sentido la STS 785/2005 de 14.6 ( RJ 2005, 4993) , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo [ RJ 2004, 1560] ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 [ RJ 2003, 5653] ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 ( RJ 2000, 3310 ) y la 626/2002 , de 11 de abril ( RJ 2002, 4951) , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 [ RJ 2002 , 1184 ] , y 1753/2000, de 8 de noviembre [ RJ 2000, 8934] ).

En el presente caso concurre ese plus exigido por la Jurisprudencia, ya que la agravación puede establecerse sobre una relación diferente a la propia conducta llevada a cabo por el acusado. Existía una confianza anterior y diferente a la que se crea con la conducta enjuiciada, pues la denunciante declaró que conocía al acusado con anterioridad, del lugar dónde tomaba café, y que el mismo se había presentado siempre como una persona dedicada al tráfico inmobiliario. Ese conocimiento previo hizo que la denunciante se fiara de él y por tanto se quebrantó esa confianza.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.

Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado.

Es un hecho probado, pues no es cuestionado por las partes, que la denunciante ingresó en la cuenta corriente que el acusado le indicó la suma de 500 euros, como depósito para el arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 NUM005 , del municipio de Castelldefels, como también que la Fundación 'Acció Solidaria contra l'Atur' ingresó como ayuda para la denunciante, a solicitud del Ayuntamiento de Castelldefels, la suma de 960 euros para que pudiera hacer frente a las fianzas exigidas. También es un hecho no cuestionado, pues así lo reconoce el propio acusado, que el contrato de arrendamiento no se formalizó y que el acusado no devolvió el dinero. Ahora bien, el acusado intenta justificar la no devolucion en base a que el contrato no se pudo formalizar por causa imputable a la denunciante, ya que no aportó la documentación necesaria para la firma del contrato (no aportó el contrato de trabajo y la nómina era poco más de 300 euros, por lo que parecía una nómina de favor) y que no le pareció justo devolverle a la denunciante todo el dinero consignado, también el de la Fundación, además, había de descontar sus honorarios. Dichas razones no pueden ser aceptadas y se revelan falsas, pues si el acusado hubiera tenido intención de devolver el dinero, una vez visto que no se podía formalizar el contrato de arrendamiento, hubiera devuelto a la denunciante el depósito y a la Fundación el dinero por ella ingresado, cosa que no hizo, ni siquiera descontando la cantidad que hubiera considerado oportuna por sus honorarios. Además, la denunciante niega que el contrato no pudiera formalizarse por el hecho de que ella no aportara la documentación requerida, pues el acusado no se la solicitó, documentación que por otra parte si aportó al Ayuntamiento de Castelldefels y que éste aportó a su vez a la Fundación, tal como declararon los Sres. Felicisimo y Santos , documentación que se consideró suficiente a la vista de que la denunciante trabajaba, el sueldo que percibía (1064 euros) y el importe del arriendo, considerando los organismos oficiales que podía hacer frente a ese arrendamiento. Por ello no resulta creíble la versión dada por el acusado y negada por la denunciante, quién también declaró que tras haberse ingresado el dinero en la cuenta facilitada por el acusado, éste sólo le cogió dos veces el teléfono dándole largas, como que la propiedad se lo estaba pensando, y que después ya no hubo manera de ponerse en contacto con él, lo que fue ratificado por Don. Santos .

La Defensa introduce la cuestión de que la vivienda era lujosa y que por ello la denunciante no podía acceder a la misma, pero ni se ha aportado prueba de ello, ni dicha cuestión resulta relevante, ya que lo importante es el importe del arrendamiento y éste fue valorado como económico y factible por el Ayuntamiento y la Fundación, por lo que podía ser satisfecho por la denunciante de acuerdo con los ingresos que percibía por su trabajo. Además, sorprende también que si el acusado no tenía la documentación necesaria para formalizar el contrato exigiera el ingreso de la fianza.

Por todo lo expuesto, y tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

Concurre la atenuante de reparación de daño del art. 21.5 del CP , ya que con anterioridad al acto del Juicio Oral el acusado ha consignado la responsabilidad civil reclamada por el Ministerio Fiscal. No obstante, visto el momento en que ha efectuado dicha consignación y el importe de la misma, dicha atenuante debe calificarse como simple.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, la STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

Asimismo se viene exigiendo que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso se comprueba que la causa se inició mediante denuncia de la Sra. Josefa efectuada el 15 de abril de 2003, dictándose en fecha 17 de abril de 2003 auto de incoación de Diligencias Previas. El 9 de octubre se acuerda tomar declaración a la denunciante, testigo y acusado, por lo que se remite exhorto, lo que tiene lugar el 7 de noviembre de 2003. El exhorto remitido al Juzgado de Barcelona, para que se tomara declaración al acusado, es devuelto el 21 de octubre de 2003 sin cumplimentar, acordándose mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2004 citarle para tomarle declaración, fijándose como fecha para tal diligencia el 13 de septiembre de 2004, citación que se realiza en la AVENIDA000 NUM007 de Barcelona y que es devuelta por desconocido en dicho domicilio, siendo ésta la dirección que constaba en la tarjeta que el propio acusado había entregado a la denunciante, por lo que mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2004 se acuerda oficiar a la Policía Nacional al objeto de que procedan a la averiguación de domicilio del acusado. Mediante oficio de 21 de abril de 2005 la Policía contesta que la averiguación ha salido negativa, y que consultada las Bases de Datos le constaba como domicilio al acusado el de la CALLE001 NUM006 de Barcelona, pero que un vecino manifiesta que hace aproximadamente un año que marchó del inmueble, desconociendo su domicilio actual. A la vista de ello mediante providencia de fecha 29 de julio de 2005 se acuerda expedir requisitoria de averiguación de domicilio, lo que así se hace. Consta a folio 32 una hoja de datos de inscripción padronal de fecha 3 de abril de 2007 en el que sigue constando como domicilio del acusado el de la CALLE001 , por lo que se remite oficio a la Policía Local de Barcelona para su citación, asimismo se ordena averiguar el domicilio del acusado mediante las bases de datos del INE, TGSS y otras a disposición del Juzgado. La Policía Local de Barcelona remite oficio diciendo que ha sido imposible localizar al acusado en la CALLE001 a pesar de haber acudido a dicho domicilio en varias ocasiones y que una vecina les ha comunicado que vive en Castelldefels. También se señala en dicho oficio que en el SIP (Sistema d'Identificació Policial) consta como domicilio el de la CALLE002 NUM008 , NUM009 de Barcelona y que dentro del SIP constan numerosas peticiones de averiguación de domicilio, personándose la Policía Local en el citado domicilio de la CALLE002 dónde tampoco encuentran a nadie. Por la TGSS se contesta que no constan percepciones a favor del acusado y que les consta como domicilio el de la CALLE003 NUM010 , NUM011 de Barcelona, por lo que mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2007 se acuerda la citación en dicho domicilio. En fecha 17 de septiembre de 2008 se acuerda la citación mediante la Policía que ofrece resultado negativo, por lo que se acuerda mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2008 expedir la correspondiente requisitoria. En fecha 2 de Julio de 2009 es localizado el acusado que facilita como domicilio el de la CALLE004 NUM012 , NUM013 de Barcelona, y como número de teléfono el NUM014 (que no es el que constaba en la tarjeta que entregó a la denunciante), acogiéndose a su derecho a no declarar ante el Juez de Instrucción. El 15 de Julio de 2009 se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. El 5 de noviembre de 2009 por el Ministerio Fiscal se solicitan diligencias complementarias, lo que se acuerda mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2009, diligencias que se practican, sin que pueda tomarse declaración a la denunciante por cambio de domicilio, por lo que se oficia a la Policía para que proceda a su averiguación, lo que se efectúa con resultado negativo, por lo que mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2010 se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que a la vista de ello solicita en esa misma fecha la práctica de nuevas diligencias complementarias que son acordadas mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2010. Tras practicarse las mismas, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2011 se vuelve a conferir traslado al Ministerio Fiscal que formula acusación mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011. En fecha 31 de marzo de 2011 se dicta auto de apertura de juicio oral que se notifica al acusado el 27 de octubre de 2011, formulándose escrito de defensa el 15 de noviembre de 2011. En fecha 31 de octubre de 2011 por la representación procesal del acusado se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2009 por el que se ordenó seguir el procedimiento abreviado, recurso que fue estimado parcialmente mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2011 que complementó el auto recurrido. Contra dicho auto se volvió a interponer recurso de reforma que fue inadmitido mediante auto de rectificación de fecha 6 de febrero de 2012 y se desestimó, en cuanto a la pretensión de prescripción, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial el 30 de octubre de 2012 y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación.

De la tramitación referenciada se desprende que la causa no ha estado paralizada en momento alguno, si bien es cierto que algunas diligencias podían haberse practicado con mayor celeridad, pero no existe una paralización suficiente que justifique la aplicación de la atenuante interesada. Debe señalarse que el acusado estuvo en ignorado paradero durante varios años, concretamente hasta Julio de 2009. En el acto del Juicio Oral el acusado presentó tarjetas censales en las que constan como domicilios el de la CALLE001 NUM006 , domicilio en el que se intentó localizar en varias ocasiones y que los vecinos indicaron que hacía tiempo que no vivía allí, y el de la CALLE002 en el que tampoco fue localizado. Debe señalarse que el hecho de que conste en el padrón un domicilio, en modo alguno prueba que dicha persona resida efectivamente en dicho domicilio.

CUARTO.- Penalidad.

Al concurrir una circunstancia atenuante procede imponer la pena en su mitad inferior. En el presente caso no procede imponer la pena mínima en atención a que si bien el importe de la cantidad apropiada no es excesivo, 1450 euros en total, no lo es menos que dicho importe procedía, de una parte, de una madre de familia separada con dos hijos a su cargo, a quién le supuso un gran esfuerzo reunir la suma de 500 euros, habiendo manifestado el Sr. Santos , del Ayuntamiento de Castelldefels, que dicha suma para ella era como la comida de todo un mes. Asimismo, el importe de 960 euros, era una ayuda de una Fundación con fines sociales. El acusado conocía perfectamente esas circunstancias y aún así no dudo en apropiarse del dinero de personas necesitadas (la ayuda de 960 euros podía haberse dedicado a otras personas que también lo necesitaban), por lo que el reproche social es mayor. A ello debe añadirse que al acusado le consta otra condena por delito de apropiación indebida. Ahora bien, el hecho de que haya consignado dichas cantidades aconsejan imponer una pena cercana a la mínima, como es un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

Asimismo, y aún cuando el acusado consta de baja en el Colegio de Abogados de Barcelona desde el 1 de septiembre de 1998, no lo es menos que cometió los hechos en su condición de Letrado y en la tarjeta que entregó a la perjudicada consta 'Abogado', por lo que procede también imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la citada profesión durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Responsabilidad Civil y costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la Sra. Josefa en la suma de 500 euros y a la Fundación 'Acció Solidaria contra l'Atur' en la suma de 960 euros, pues si bien es cierto que el Sra. Candelaria declaró que no reclamaba, no lo es menos que no tenía capacidad legal para hacerlo, ya que se trata de dinero público (el Ayuntamiento de Castelldefels otorga las subvenciones a la citada Fundación para que conceda ayudas) y por tanto no puede ser objeto de renuncia.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 250 y 250.1.7º del CP , en la anterior redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de abogado durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

El acusado deberá indemnizar a la Sra. Josefa en la suma de QUINIENTOS EUROS y a la Fundación 'Acció Solidaria contra l'Atur' en la suma de NOVECIENTOS SESENTA EUROS, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.


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