Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 227/2013, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 38/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 08019530012013100095


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 38/2013 B

Expte. Fiscalía nº 218/2013

Menor: Luis

SENTENCIA nº 227/2013

Barcelona, a siete noviembre de dos mil trece.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 38/2013, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Luis , nacionalizado en Ecuador, con NIE nº NUM000 , nacido en Guayaquil el día NUM001 /95, hijo de Raúl y de Debora ; con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 . NUM004 . Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado Jaume Pallé Porta y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.

Antecedentes

PRIMERO.El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de dos delitos de malos trato en el ámbito de la violencia de género, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato habitual, contra el menor Luis .

SEGUNDO.Que el día 29 de octubre de 2013 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los artículos 153.1º del CP , un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4º del CP , un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2º del CP y de un delito de maltrato habitual del artículo 172.2.3 del CP , y solicitó se le impusiera al menor la medida de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, y complementado con la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 18 meses con abono del tiempo cumplido cautelarmente.

A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor Luis y de su madre Debora a indemnizar a la perjudicada Margarita en el importe total de 680 euros: 180 euros por las lesiones causadas y 500 euros en concepto de daños morales resarcibles.

La defensa del menor interesó la libre absolución.


El menor Luis , provisto de NIE número NUM000 , nacido en fecha NUM001 -1995, bajo la guarda y potestad de su madre Debora , con 17 años de edad en la fecha de los hechos, mantuvo una relación sentimental con la también menor Margarita , fruto de la cual tuvieron una hija que, en tal fecha contaba con 10 meses de edad. Tras la ruptura, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 la relación entre ambos fue muy conflictiva siendo continuas las discusiones entre ellos. Así las cosas, en fecha 5 de diciembre de 2012, sobre las 23:00 horas, el menor expedientado acudió al domicilio de la tía de su ex-pareja sentimental, doña Victoria , sito en la CALLE001 de Santa Coloma de Gramanet, con el fin de hablar con ella y ver a la hija común de ambos, pese a que la joven le había advertido que no lo hiciera.

Una vez llegó a la citada dirección, y tras la negativa de Margarita de hablar con el, Luis , se puso muy nervioso y agresivo, y aunque Victoria salió a la calle para tranquilizarle, el menor intentó abrir desde la calle la persiana correspondiente a una de las habitaciones del citado domicilio donde se encontraba Margarita ; ésta abrió la ventana y se asomó para decirle al menor que se marchase, pero haciendo caso omiso , Luis , con ánimo de menoscabar la integridad física de Margarita , le propinó un puñetazo en la zona posterior del cuello, golpeándose la joven contra el marco de la ventana. A consecuencia de estos hechos, Margarita sufrió heridas consistentes en contusión en zona occipital y frontal, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento sintomático, tardando 1 día impeditivo y 4 días no impeditivos en sanar.

Posteriormente, en hora indeterminada del día 7 de diciembre de 2012, el menor Luis , encontrándose en la calle Bonaplata de Barcelona, tras acudir al pediatra junto a Margarita así como con la hija común de ambos, se inició una discusión entre ambos consecuencia de una nueva relación sentimental que ésta mantenía con otro chico, en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentar, le dijo: ' yo a ti te mato'.

Sobre las 08:00 horas del día 21 de enero de 2013, el menor, encontrándose en la proximidades del Colegio Instituto Can Vilumara sito en l'Hospitalet de Llobregat, inició nuevamente una discusión entre ambos sin que se haya demostrado que el menor, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarrara del brazo, ni la retuvira ni moviera con gran violencia de lado a lado.

Tampoco resulta probado que más tarde, el menor Luis le esperara a la salida del referido colegio, y con ánimo de restringir su libertad de obrar y de moverse libremente y con tranquilidad, ni que la siguiera durante todo el día en actitud desafiante, ni que haya venido agrediendo a la joven física y psicológicamente tras haber roto con la relación sentimental que desde hacia dos años mantenían


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penados en el artículo 153.1º del Código Penal , y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4º del mismo texto legal , conforme a lo previsto en el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO.Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.

El menor, en su declaración, admite que tras su ruptura no se llevaban bien y discutían a propósito de la hija en común. En Navidad ya no eran pareja. El dia 5 de diciembre, reconoce que acudió al domicilio de la tía de Margarita y que lo hizo en contra de su voluntad pues Margarita le había advertido que no fuera. A pesar de eso llegó al domicilio y no le abrían la puerta , pasaban de él, por lo que se puso muy nervioso. Intentó alzar la persiana donde estaba asomada Margarita y le dio un tirón de pelos. Dice que no la golpeó. El día 7 de ese mismo mes acudieron juntos al pediatra, discutieron porque él se quería llevar a la niña, y como no pudo, cogió el carrito y se lo devolvió días mas tarde. No sabia que saliera con otro chico. El 21 de enero se encontró con Margarita en la puerta del instituto no fue a verla se la encontró allí. El fue a ver a sus amigos que estaban allí. no la persiguió ni la golpeó ni zarandeo.

Frente a la versión del menor contamos con el testimonio de Margarita . Respecto de los hechos acaecidos el día 5 de Enero relata esencialmente lo mismo que el menor, excepto que no le agarró por el pelo, sino que le propinó un puñetazo que le hizo rebotar contra el marco de la puerta. Lo que ocurre es que el relato de la víctima resulta corroborado por el testimonio presencial de la tía de la joven que dice que al no abrirle la puerta, el menor se metió por detrás porque se habían dejado la cancela abierta y que cuando su sobrina se asomó para decirle que se fuera sacando la cabeza por la persiana, el menor le golpeó.

Es cierto que el informe médico forense está fechado en 27 de febrero de 2013, y que no consta informe de urgencias, porque la misma joven admite que no fue, pero no lo es menos, que la contusión en zona occipital y frontal es totalmente compatible con la agresión que describe Margarita : un puñetazo en la parte posterior lateral del cuello que le hace rebotar la cabeza contra el marco de la ventana.

LLegados a este punto lo cierto es que poca importancia, tiene si fue un estirón de pelos o un puñetazo porque el primero, ya encaja por si solo en el tipo previsto en el ar 153.2 CP.

En lo que se refiere a los hechos del día 7 de diciembre ambos coinciden en que discutieron. Uno porque quería llevarse a la pequeña y otra porque ella quería rehacer su vida con otra pareja y a él le molestaba. Lo que ocurre es que en cuanto a éste extremo a falta de otros testigos presenciales cobra fuerza el relato de Margarita que desde un primer momento en comisaria, en fiscalía y en la audiencia se ha mantenido firme, persistente y sin contradicciones relevantes.

No puede decirse lo mismo de los hechos acontecidos el día 21 en el instituto. La joven no recuerda, siendo su relato vago y difuso sin detalle alguno. Manifiesta que ella también le golpeó, luego no se aprecia, de ser ser ciertos los hechos denunciados, una relación de sometimiento o subyugación, y lo que es mas importante, habiéndose producido tal incidente a salida de un instituto, llama la atención que no contemos, porque no fueron propuestos, con alguno de los jóvenes que según la joven y el propio menor reconocen que se encontraban en el lugar. Por lo demás los testimonios de la directora y tutora del centro de acogida en donde reside la menor poco aclaran no presencian los hechos y solo la tutora explica que ambos jóvenes discutían con frecuencia y que fue a raíz de la denuncia cuando la chica le dijo que recibía malos tratos por parte de él, pero nada concreta, ningún episodio ni tampoco los presenció.

TERCERO.Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa. Los informes emitidos por el ET ponen de manifiesto que se trata de un joven con una trayectoria personal y familiar con muchas dificultades, Con una cultura propia de su país de origen en lo que atañe a las relaciones sentimentales, con pocas habilidades para gestionar el conflicto entre su pareja y la hija en común. No tiene un perfil disocial, pero si ha pasado por una etapa de desmotivación formativa y un abandono precoz de la escolaridad. El cumplimiento de la medida de libertad vigilada cautelar ha sido muy correcto, y el cumplimiento de las visitas establecidas con el centro en donde reside su hija responsable. Ha sido derivado para cursar un PQPI y ya tiene cumplidos los 18 años. La medida de un año de libertad vigilada resulta totalmente adecuada para culminar ese proceso muy favorable de integración ya iniciado por el joven.

CUARTO.En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y su madre, como responsable civil, deberán indemnizar solidariamente a la víctima, en la cantidad total de 180 euros por los cinco días que preciso para la sanidad de las lesiones causadas uno de ellos impeditivo. No procede cantidad alguna por el daño moral dada la absoluta falta de elementos probatorios al respecto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Luis , autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la medida de 12 meses de libertad vigilada con la prohibición de comunicarse y de acercarse a la víctima Margarita a una distancia no inferior de 500 metros, con abono del tiempo cumplido cautelar, absolviéndole de los delitos de coacciones en el ámbito de la violencia de género y del delito de maltrato habitual.

Asimismo, debo condenar al menor Luis y a su madre Debora , como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada Margarita , de la cantidad total de 180 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelaciónque se interpondrá en el plazo de cinco díasa partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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