Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 81/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100278

Núm. Ecli: ES:APL:2017:573

Núm. Roj: SAP L 573/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROL.LO APELACIÓN PENAL 81/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 391/2016
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 227/17
Ilmos/o. Sres/ra:
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/do:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2017 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 391/16 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA
CORRAL y dirigido por el Letrado D. Elies Lorda Cervera . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así
como Pedro Miguel , representado por el Procurador Dª.EULALIA CULLERÉ LAVILLA, y dirigido por la
Letrada Dª.Mireia San Nicolás Sala. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN
AGUSTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previsto en el art. 243 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto en el art. 169 del CP a la pena de 9 meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel , como autor de los dos delitos de robo con fuerza en el interior de vehículos de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación prev isto en el art. 243 del CP con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP . a la pena de 3 AÑOS y 10 meses DE PPRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito previsto en el art. 457 del CP a la pena de 9 meses de multa con cuna cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de DOS delitos de robos de uso de vehñiculo a motor previsto en el art. 244.1.2 del CP en relación con el art.16 del CP a la pena de 6 meses por cada uno de los delitos con un cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.

Asimismo, el Sr. Carlos Miguel deberá indemnizar al Sr. Cecilio en la cantidad de 727,75 euros más intereses legales del art.5786 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declración de hechos probados de la sentencia revcurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró la responsabilidad penal del coacusado Carlos Miguel como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, un delito de amenazas, un delito de simulación de delito, y dos delitos intentados de robo de uso de vehículo a motor, se alza su representación procesal alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los delitos de robo con intimidación, amenazas y robo de uso de vehículos; 2) indebida aplicación del art. 169 CP , sosteniendo que no existió amenaza alguna respecto al testigo Sr. Luis Miguel mientras que las proferidas contra el responsable del comercio quedarían subsumidas en el robo con intimidación; 3) indebida aplicación del art. 457 CP , por cuanto siendo la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por un delito de denuncia falsa, no cabe la condena por simulación de delito, máxime cuando ésta además no provocó actuaciones procesales tal y como requiere el tipo penal de referencia; 4) aplicación indebida del art. 244 CP en relación con los arts. 16 , 62 y 74 del mismo texto legal , por entender que nos hallaríamos no ante dos delitos de robo de uso, sino ante un delito continuado, y que además la tentativa debe considerarse inacabada, interesando por tal motivo la reducción en dos grados de la pena correspondiente a aquel tipo penal; 5) aplicación indebida del art. 66 CP sosteniendo que la sentencia no motiva suficientemente la extensión de las penas impuestas y que la cuota de las multas impuestas debería reducirse a 3 euros, en atención a su capacidad económica; y 6) falta de motivación de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal impugna el recuso, interesando la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por el Juez 'a quo' que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.

En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de robo con intimidación, amenazas y robo de uso de vehículo a motor, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de tales hechos, pero sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente, el día 7 de noviembre de 2015, junto con el otro coacusado y condenado en la presente causa, se dirigió al supermercado Disbo de la localidad de Ponts donde, esgrimiendo un cuchillo al encargado, le exigieron la entrega del dinero que tenía en la caja, a la vez que le proferían expresiones tales como 'o me das el dinero o te pincho'; y que asimismo fue el recurrente quien intentó apoderarse de dos vehículos a motor tras forzar sus cerraduras sin conseguirlo. Y es que frente a las alegaciones del impugnante, es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba por indicios es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

Así, pese a que el recurrente viene a sostener que en la fecha de comisión de los hechos se hallaba fuera de la localidad de Ponts, lo cierto es que ya una primera testigo, vecina del inmueble en el que aquél residía, situó al mismo en la referida localidad el día en que aquéllos tuvieron lugar. Por otro lado el Sr. Julián , responsable del establecimiento en que se perpetró el robo, declaró que el día 7 de noviembre de 2015 dos individuos, que portaban pasamontañas, entraron en el establecimiento, esgrimiendo cada uno de ellos un cuchillo y exigiéndole la entrega del dinero que hubiera en la caja bajo la amenaza de pincharlo si no lo hacía; al salir ambos individuos subieron al vehículo Seat Ibiza matrícula .... WQ , vehículo que resultó ser de titularidad de Carlos Miguel ; pero es que además el Sr. Roberto , que los observó y anotó la matrícula, los persiguió con su propio vehículo hasta que los mismos sufrieron un accidente en las inmediaciones del río, declarando el testigo en el acto del plenario que reconocía al ahora recurrente sin ningún género de dudas como uno de los individuos en cuestión; a ello debe unirse que en el interior del vehículo fueron hallados dos cuchillos con unas peculiares características y colores que, según manifestaron los agentes de los Mossos d'Esquadra, coincidían con la colección de cuchillos que había en el domicilio en que residía Carlos Miguel . Y asimismo, y en relación con las tentativas de robos de uso de vehículos a motor, los agentes actuantes manifestaron que las señales de forzamiento que observaron en las cerraduras de los dos vehículos que fueron violentados el mismo día del asalto al supermercado, coincidían exactamente con la varilla de aceite que, ya preparada y cortada, fue hallada en el vehículo propiedad del acusado Carlos Miguel , siendo totalmente contundente y rotunda la agente con TIP NUM000 al afirmar que, no sólo el tamaño, sino también las marcas de forzamiento que apreciaron en los vehículos, coincidía 100% con la varilla hallada, no teniendo duda alguna que fue la utilizada para intentar sustraer los vehículos, y ello con independencia de que el Ministerio Fiscal retirara la acusación por estos últimos hechos respecto del otro coacusado, lo que en modo alguno sirve para excluir la participación del ahora recurrente en los mismos, teniendo en cuenta la actuación conjunta y de común acuerdo que llevaron a cabo ambos coacusados en cuanto al robo con intimidación que perpetraron a continuación y que el instrumento con el que se violentaron los vehículos se hallaba precisamente en el coche propiedad del recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.

Por ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor de los acusados, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.



TERCERO.- En cuanto a la alegada infracción de ley por aplicación indebida del art. 169 CP , la Sala constata que, pese a que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo tras el plenario en lo que respecta a la conclusión Primera, había introducido como hecho objeto de acusación que los coacusados el entrar en el establecimiento 'se encuentran a un cliente, Luis Miguel , y con ánimo de amedrentar y facilitar así la comisión del delito, esgrimieron cada uno de ellos un cuchillo de grandes dimensiones, de unos 21 cm. de longitud, acercándoselo al estómago de forma intimidatoria', tales hechos no se recogen en el apartado de hechos probados de la resolución impugnada. Por tanto, las amenazas por las que a la postre se ha condenado a ambos acusados, no pueden ser sino las proferidas contra el encargado del establecimiento como así razona la sentencia en su largo Fundamento Jurídico Primero al analizar el delito de amenazas por el que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal, considerando que la utilización de un cuchillo intimidando al sr. Julián , el empleo de pasamontañas así como la utilización de expresiones tan elocuentes como 'te pincho' constituyen un delito de amenazas.

Así las cosas es claro que, tal y como sostiene el recurrente, el delito de amenazas debe quedar subsumido en el delito de robo con violencia e intimidación por el que el mismo ha resultado condenado en la instancia pues, en caso contrario, se estaría penando dos veces la misma conducta, por cuanto en la intimidación propia del robo irían ínsitas las amenazas. Y es que debe aplicarse el principio de absorción ( art.

8.3 CP ) cuando las amenazas son el medio utilizado para la comisión del delito de robo, como es aquí el caso, de modo que el delito de amenazas se lleva a cabo durante la ejecución y para cometer el robo violento, lo cual no ofrece duda en el caso sometido a la consideración de esta Sala por cuanto la conducta de los acusados esgrimiendo sus cuchillos contra la víctima, y profiriendo expresiones tales como 'o me das el dinero o te pincho' iban directamente encaminadas a conseguir el apoderamiento que pretendían.

A la vista de lo expuesto, es procedente estimar tal motivo del recurso de apelación absolviendo al recurrente del delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia.

Llegados a este punto, la Sala no puede obviar que el otro coacusado en la presente causa Pedro Miguel , fue también condenado en la instancia por el referido delito de amenazas que, según ha quedado expuesto, no fueron sino las perpetradas contra el encargado del supermercado, pues son éstos, y no otras las que se recogen en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada. Así las cosas, es claro que por aplicación analógica del art. 903 de la LEcrim ., la absolución que se acuerda en esta alzada respecto del delito de amenazas también tiene que favorecer a Pedro Miguel , toda vez que se encontraba en la misma situación que el ahora recurrente y le son aplicables los mismos motivos que han justificado la absolución del mismo. Y ello además, por cuanto la Sala ha constatado tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio que, pese a que la sentencia de instancia entiende que existió una conformidad del coacusado Pedro Miguel , lo cierto es que su defensa, en conclusiones definitivas, únicamente vino a reconocer la comisión del delito de robo con violencia o intimidación, pero en modo alguno mostró su conformidad con un delito de amenazas ni la pena para el mismo interesada por el Ministerio Público. Es por todo ello que procede acordar asimismo la absolución de Pedro Miguel por el delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia.



CUARTO.- Por el contrario, la pretensión del recurrente interesando su absolución por indebida aplicación del art. 457 CP , no puede ser acogida.

Respecto del Principio Acusatorio hay que tener presente que tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ) el mismo exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' (SS. T.C. 134/86 y 43/97).

Luego, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a nuestro enjuiciamiento mal puede la condena del acusado por el delito de simulación vulnerar el Principio Acusatorio como pretende el recurrente, cuando, cabe apreciar homogeneidad entre la infracción por la que se venía formulando acusación y la infracción por la que se condena (denuncia falsa y simulación de delito de delito), la primera regulada en el artículo 456 y la segunda en el artículo 457, del Código Penal , en cuanto el bien jurídico protegido en una y otra es el mismo, ambas figuras delictivas integran el Capítulo V del Título XX del Libro II del Código Penal , en el que se tipifican los delitos contra la administración de justicia, siendo el correcto funcionamiento de la misma el que es objeto de protección en ambas tipos penales, por lo que menos con carácter principal y coincidente, ya que en la primera de ellas hay consenso jurisprudencial en que también se protege el honor de la persona afectada ( STS de fecha 7/4/2006 ).

En todo caso, en palabras del Tribunal Constitucional, 'lo decisivo no es si los tipos son homogéneos, sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial'. Desde esta perspectiva, 'no se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 ).

Y, es que ninguna perturbación le produce realmente al derecho de defensa del acusado la modificación jurídica por parte del juzgador habida cuenta que el factum en que aquella se sustenta es sustancialmente coincidente con el de la pretensión punitiva deducida por la acusación.

Y por otro lado en cuanto a las actuaciones procesales que la denuncia del acusado provocó, es preciso señalar que la Sentencia de 29 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo estima que la simulación de delito es tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de manera que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal , que no constituiría, pues, una condición objetiva de punibilidad, sino el resultado de la acción típica.

Pues bien, consta en autos que la denuncia formulada por el acusado, dio lugar a la incoación de un procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, en el que se dictó, el 15 de enero de 2016, Auto de incoación y sobreseimiento provisional, al desconocerse el autor del delito. Por consiguiente, el que en la misma resolución se incoaran y se sobreseyeran las diligencias constituye evidente actividad judicial originada por la denuncia interpuesta por Carlos Miguel , actividad que estaba en condiciones de esperar que se produjera quien, como él, acudió ante la policía para formular una denuncia simulando ser víctima de un delito.

El que se tratara de una respuesta limitada a incoar el procedimiento y dejarlo latente a la espera del resultado de las investigaciones policiales no desvirtuaba su naturaleza que, a los efectos que nos interesan, el propio Tribunal Supremo ha reputado apropiada para integrar el tipo objetivo del delito de simulación de delito.

Así la sentencia de 22 de mayo de 2008 , entre otras, proclama que dicha actuación procesal jurisdiccional necesariamente debe integrar el concepto de actuación procesal pues la única posible ante una denuncia sin presunto autor conocido es, precisamente, la incoación de diligencias y el sobreseimiento provisional.



QUINTO.- Mejor suerte le depara a la pretensión del recurrente interesando que los dos delitos de robo de uso de vehículo a motor sean calificados como un delito continuado.

Al respecto la sentencia de instancia estima como hechos probados que el recurrente entre las 23:00 horas del día 6 de noviembre de 2015 y las 22:00 horas del día siguiente intentó apoderarse mediante el uso de una varilla del vehículo Opel Kadett, y que de igual forma intentó apoderarse de otro vehículo marca Renault.

Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 21 de septiembre de 2004 , 23 de junio de 2005 , 16 de marzo de 2006 , 24 de enero de 2008 ó 1 de junio de 2012 , entre otras muchas), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal.

Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, y que se realizan dentro de un corto espacio temporal y cercana distribución geográfica, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo, que no era otro que la sustracción de un vehículo a motor, analogía de los preceptos penales violados, homogeneidad en el 'modus operandi' e identidad del sujeto activo, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos.

En definitiva, procede estimar tal motivo de apelación estimando al recurrente autor de un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, en el que quedan integrados los dos delitos de robo de uso por los que fue condenado en la instancia; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.

74 CP . la Sala estima procedente la imposición al mismo de una pena de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, valorando que nos hallamos, en contra de lo que sostiene el recurrente, ante una tentativa acabada que determina la rebaja de la pena en un solo grado.

Al respecto señalar, tal y como viene a determinar la STS de 7.11.15 , ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.

Es por ello que en el caso presente la Sala considera procedente la dosificación penológica aplicada, con aplicación de la pena inferior en un grado, atendido el grado de ejecución obtenido, por cuanto el autor de los hechos, forzó ambos vehículos, logró abrir las puertas, pues el interior de aquéllos se hallaba revuelto, pero no logró ponerlos en marcha por causas ajenas a su voluntad, actos que se sitúan ya muy próximos a la afectación de la propiedad, bien jurídico protegido en el ilícito de que venimos tratando.



SEXTO.- A continuación alega el recurrente falta de motivación de las penas impuestas, pretensión que no puede ser acogida, máxime teniendo en cuenta lo ya expuesto en la presente resolución respecto del delito de robo de uso de vehículo motor y el delito amenazas por el que el recurrente resulta absuelto en esta instancia, y siendo que la pena impuesta por el delito de simulación de delito se encuentra en la mitad inferior del ilícito de que se trata no requiriendo de mayor justificación.

E igualmente la cuota de multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos tanto legal como jurisprudencialmente, cantidad coincidente con los mínimos aplicados por esta Sala, en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, lo que no es el caso, considerando proporcionada la cuota de 6 euros impuesta, en aplicación del criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.

SÉPTIMO.- Y como último motivo de impugnación alega el recurrente falta de motivación de la resolución impugnada, pretensión que no puede ser acogida, pues de la mera lectura de la sentencia de instancia resultan claras cuáles han sido las causas que han llevado a la juez 'a quo' a tomar su decisión, pese a que lógicamente tales razones no sean compartidas por el apelante, por la que la parte ha podido conocer el motivo de la condena de su representado y combatirlo, tal y como ha hecho por vía del presente recurso.

Por ello, la resolución recurrida debe entenderse motivada de forma suficiente para evitar la indefensión de la parte, en aplicación de los criterios jurisprudenciales que señalan que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias de 27-1-1994 , 24-10-1995 , 27-2-1996 y 16-11-19) OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 391/16, que REVOCAMOS en el sentido de absolver a Carlos Miguel del delito de amenazas y de los dos delitos intentados de robos de uso de vehículo a motor por los que fue condenado en la instancia, condenándolo como autor criminalmente responsable de un delito continuado intentado de robo de uso de vehículo a motor a una pena de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; asimismo absolvemos a Pedro Miguel a quien se extienden las consecuencias favorables del presente recurso, del delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia; y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia .

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