Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 435/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100225
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5237
Núm. Roj: SAP M 5237:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073588
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 435/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 104/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 435/17
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 104/16
SENTENCIA Nº 227/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 104/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de lesiones , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Victorio representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido del Letrado D. Francisco Javier Arenas y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Miguel Ángel representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez y defendido por la Letrada D. ª Eva María Navarrete; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 13 de noviembre de 2014, cuando se hallaba en el domicilio de su hermana Mariana , sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Madrid, golpeó a Victorio que había entrado en dicho domicilio sin autorización y aprovechando que una asistenta social salía de la vivienda. El acusado, que le dijo insistentemente a Victorio que se marchara de la vivienda, fué insultado por este último que le dijo ' te voy a inflar a hostias, enano', negándose a abandonar el domicilio ante lo cual, el acusado, que llevaba en la mano un listón de madera de una cama que estaba arreglando, propinó un golpe a Victorio causándole una herida inciso contusa en la región mentoniana derecha, precisando para su sanidad 9 días sin incapacidad con aplicación de puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm en la mandíbula y pérdida de una pieza dental de la dentadura postiza. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Miguel Ángel del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, por la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa en relación con un error de prohibición invencible.
Las costas se declaran de oficio.
En el presente caso no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil a cargo del acusado'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Victorio representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido y asistido del Letrado D. Francisco Javier Arenas , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Marzo de 2017 se forma el correspondiente rollo de apelación y se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, acordándose la celebración de Vista para el día 4 de abril .
CUARTO.-El día 4 de abril se celebra Vista , en la que la Fiscalía interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se condene conforme a su escrito de conclusiones , los abogados de las partes hacen alegaciones en apoyo de sus respectivos escritos y finalmente se da a Miguel Ángel la posibilidad de manifestar lo que estimara pertinente , haciendo uso de la misma .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita que se dicte nueva Sentencia condenando en los términos interesados en el escrito de acusación presentado , cuestionando que se haya apreciado un circunstancia de legítima defensa incompleta y un error de prohibición invencible .
SEGUNDO.-Procede la revocación de la Sentencia recurrida en base a los siguientes motivos:
-La revocación mediante la apelación de Sentencias absolutorias en los casos de discrepancia de calificación jurídica de los hechos que se han declarados probados en la instancia, que no implica valoración probatoria alguna en esta alzada ,es conforme con la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional , iniciada en su sentencia nº 167/2002 , acerca de las facultades del Tribunal de Apelación ante una Sentencia absolutoria que se ha recurrido, siendo ello posible conforme con la regulación existente antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de 5 de octubre .
-Los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada contienen todos los elementos integrantes del delito de lesiones regulado en los artículos 147 n.º1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por ser más favorable para el acusado .
No consideramos procedente la aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal , pues en los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia , más allá de que fue un listón de madera el instrumento empleado en la agresión, no se precisan más características que permitan apreciar su concreta peligrosidad .
- Para resolver acerca de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es menester partir de la base consistente en que ha de estar tan probada como el hecho delictivo mismo , residiendo la carga de la prueba en la parte que la alega .
La Sentencia n.º773/2010 de 15 de septiembre de 2010 dictada en recurso n.º 10172/2010 por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo proclama que ' Conocida es la doctrina de esta Sala en relación con la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exigiendo que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Cfr. STS de 11-10-01 ); ....'.
En este punto es significativa la doctrina que recoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 1424 /2005 de 5 de diciembre de 2005 en el sentido de que ' como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).'.
Como recoge la sentencia de 3 de mayo de 1989 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , ' En la legítima defensa putativa el sujeto cree encontrarse en situación de legítima defensa, hallándose, en consecuencia, legitimado; parte de la suposición de concurrencia de los elementos o condiciones exigidos para su admisión, entre ellos de la realidad de la agresión ilegítima propiciadora de la reacción defensiva. De ahí que se configure la presencia de un supuesto error de prohibición, en cuanto que una modalidad del mismo -error de prohibición indirecto- tiene lugar a causa de una suposición de autorización legal capaz de neutralizar la prohibición de una determinada conducta. El error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico, fallando el conocimiento sobre la significación antijurídica general del hecho, eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar desplegado. El agente conoce la desvaloración que el Derecho atribuye al hecho que realiza, creyendo contrarrestada aquélla por mor de la errónea creencia de hallarse presente una causa de justificación. Equivocadamente cree que el hecho típico llevado a término no está prohibido, configurándose el error de prohibición....'.
Asimismo, la sentencia del mismo Alto Tribunal n.º 17/2003 de fecha 15 de enero de 2003 dictada en recurso n.º 2001/2001 se refiere la doctrina jurisprudencial sobre el error de prohibición de la siguiente manera :
'La doctrina científica (también la jurisprudencial) viene estableciendo ciertas distinciones dogmáticas, relativas al error acerca de la significación antijurídica de la conducta. Puede ser:
a) Directo, cuando el autor ignora la desvalorización que el derecho atribuye al hecho cometido.
b) Indirecto, cuando conociendo la desvalorización del derecho el sujeto cree erróneamente que se halla desvirtuado por la concurrencia de una causa de justificación.
Dicho error indirecto puede, a su vez, versar:
-- sobre la virtualidad justificante de una determinada situación de hecho, es decir, sobre la existencia jurídica de una determinada causa de justificación.
-- sobre la concurrencia de los hechos que determinan la justificación.'.
En nuestro caso , Miguel Ángel conocía a Victorio , pues era cuñado ; por lo tanto ,quien había entrado en la vivienda no era una persona extraña que hiciera pensar en una posible agresión para robar .
En la descripción de Hechos Probados de la sentencia recurrida no se hace constar que el referido Victorio portara algún instrumento con que golpear a Miguel Ángel , además,; nada se infiere de dicha relación de Hechos Probados que impidiera al citado Miguel Ángel haber llamado a la Policía . El propio Miguel Ángel no se refiere en sus manifestaciones a que golpeara a Victorio porque se viera en una situación de riesgo para su integridad, sino que más bien rechaza que le golpeara .
En definitiva ,por lo expuesto ,no podemos considerar probado que concurriera en la conducta de Miguel Ángel la circunstancia modificativa de legítima defensa incompleta ni el error de prohibición recogidos en la sentencia que se impugna .
Ahora bien la situación que se declara probada en la sentencia recurrida en el sentido de que Victorio había entrado en el domicilio sin autorización y que le dijo a Miguel Ángel que le iba a pegar , unido a la ausencia de antecedentes penales , el tiempo transcurrido desde los hechos , y la edad del acusado sin prueba de su capacidad económica determinan que la penalidad a imponer deba ser la mínima prevista en el mencionado precepto 147 n.º1 del Código Penal , esto es , de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros de conformidad con lo establecido en el artículo 50 n.º4 del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 n.º1 del Código Penal .
Por lo que no se va a imponer la pena solicitada, lo que supone estimar parcialmente el recurso .
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 109 del Código Penal y dado las lesiones y los daños en la dentadura postiza que causó la agresión de Miguel Ángel a Victorio , a la vista del Informe Medico-forense , el primero deberá indemnizar al segundo en las cantidades 450 euros por los días que tardó en curar y en 1215 euros por secuelas , cantidades las precitadas que se consideran proporcionadas a la entidad de aquéllas ,así como en la cantidad que se determine en el trámite de ejecución de sentencia por el valor de la pieza dañada de la pieza postiza . Aplicándose los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede la imposición de las costas procesales del Juicio a Miguel Ángel . Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmene el recurso de apelación interpuesto por Victorio representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido y asistido del Letrado D. Francisco Javier Arenas contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº: 104/16 , la cual se revoca , en el sentido de condenar a Miguel Ángel como criminalmente responsable de un delito de lesiones ya referenciado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , así como a indemnizar a Victorio en las cantidades 450 euros por los días que tardó en curar y en 1215 euros por secuelas ,así como en la cantidad que se determine en el trámite de ejecución de sentencia por el valor de la pieza dañada de la pieza postiza , aplicándose los intereses previstos legalmente . Con imposición del pago de las costas procesales del Juicio . Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
