Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 393/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100243
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2879
Núm. Roj: SAP TF 2879/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000393/2017
NIG: 3801741220150005666
Resolución:Sentencia 000227/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000364/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 85/17
Apelante Constantino Placido Alonso Peña Fumero Antonio De La Vega Feliciano
Acusado Julián Carmen Dolores Gonzalez Porcell Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla .
Dña. María Vega Álvarez .
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 393/17 ( rollo de sección 85/2017),
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido nº 364/15 y habiendo
sido partes, de la una y como apelante D. Constantino representado por el procurador D. Antonio de la Vega
Feliciano y asistido por el letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, y de la otra D. Julián representado por el
procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández asistido por la letrada D.ª Carmen Dolores González Porcelli,
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4, resolviendo en el referido Juicio rápido, con fecha 1 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y ABSUELVO a Julián por el delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa. Se declaran las costas de oficio.
Debo condenar y CONDENO a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.
Debo condenar y CONDENO a Constantino , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a Julián , en la cantidad que en ejecución de Sentencia se tasen las lesiones causadas en su cabeza y costado, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños psicológicos causados a Julián , como consecuencia de los hechos ejecutados por el acusado Constantino . Dicha cantidad devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado y así se declara expresamente que sobre las 20:00 horas del día 3 de octubre de 2015, a la altura del número NUM000 de la CALLE000 (Granadilla de Abona), los acusados Julián , mayor edad, nacido el día NUM001 de 1959 en Granadilla de Abona, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, y Constantino , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1966 en San Miguel de Abona, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con motivo de los perros de ambos. En el curso de dicha discusión, Constantino , con ánimo de menoscabar la integridad física de Julián le propinó varios puñetazos en la cara y una patada en el costado que hizo que Julián cayera al suelo.
No ha quedado acreditado que Julián , con ánimo de menoscabar la integridad física de Constantino , le propinara puñetazos y patadas.
Como consecuencia de estos hechos, Julián sufrió las siguientes lesiones: 1.- Contusión en pared torácica. Traumatismo torácico cerrado/Neumotórax izquierdo.
2.- Contusión con pérdida de conocimiento.
3.- Heridas en cara: 4 puntos de sutura en ceja izquierda y 2 puntos de sutura en pabellón auricular.
Estas lesiones requirieron para sanar de tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura en ceja y dos puntos de sutura en pabellón auricular.
Julián reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Constantino impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en la persona del Sr. Constantino y absolviendo a este de tal ilícito penal, por tres motivos puntuales: por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución , al no existir, según él, las suficientes que demostrasen que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico por cuanto lo único que hizo fue defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte del otro acusado, de ahí que proceda la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del citado texto legal para su persona y la condena del Sr. Julián .
Por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con incidencia en el de defensa, había cuenta que el Juzgador de Instancia tuvo en consideración unos informes aportados por la otra parte de forma sorpresiva en el plenario, relativos a unos posibles daños psicológicos en su persona, que no fueron ratificados por el psicólogo o médico que los elaboró y, por consiguiente, privándole de la posibilidad de interrogar sobre ellos.
Asimismo aduce, aunque esto entendemos que lo hace para el hipotético caso que no se apreciase su alegato anterior, la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio, tanto en lo concerniente a la condena del impugnante como en la absolución del otro acusado del delito de lesiones del que igualmente se le acusaba, diremos que en esta alzada no se comparte ya que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, partes médicos obrantes en las actuaciones y pericial médico forense), máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en su sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Constantino pero no así la del Sr. Julián . Razones que no al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurda, puesto que están en consonancia con la actividad probatoria desplegada, damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Tampoco nos puede pasar desapercibido que es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, sobre todo en el supuesto de autos donde la agresión de la que el Sr. Julián dijo haber sido objeto por parte del recurrente viene corroborada, en parte por este al admitir que efectivamente ese día tuvo un incidente con él, por las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendido a su nombre obrantes en las actuaciones, incluido médico forense y que son compatibles con la dinámica agresiva por él descrita, como asi refirió el médico forense en la vista oral (puñetazo, patadas y caída al suelo).
Igualmente hemos de resaltar que en esta alzada tampoco podemos variar el pronunciamiento absolutorio recaído sobre el otro acusado, además de ser su absolución, como ya hemos apuntado, acorde al resultado de las pruebas realizadas en el plenario, porque tal posibilidad nos viene vedada a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 , 173/09 , 144/12 o 73/13 , sobre la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.
Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando dependían de la inmediación, llegando a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.
En consonancia con lo acabado de exponer, es evidente que no podemos variar dicho pronunciamiento, pues para formar tal convicción el Tribunal de Instancia no sólo contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sino que las alegaciones del impugnante en apoyo de su argumentación condenatoria no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de las mismas, que no puede sustituir la realizada por el Juez 'a quo'.
No equivocación sobre la dinámica lesiva que conlleva que no se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa que el recurrente asimismo invocaba, ya fuese como eximente, eximente incompleta o atenuante, en la medida que, como muy bien se plasmó en la sentencia debatida, no quedó adverado que por la persona por él agredida hubiese existido, no sólo una agresión inmotivada o imprevista hacia su persona y ante ella se hubiese visto en la necesidad de defenderse, sino ni tan siquiera que hubiese existido agresión.
TERCERO.- No mejor suerte que las causas impugnativas anteriores debe correr la también denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con incidencia en el de defensa, según él,por tener el Jjuzgador de Iinstancia en cuenta unos informes aportados por el Sr. Julián de forma sorpresiva en el plenario, relativos a unos posibles daños psicológicos en su persona, que no fueron ratificados por el psicólogo o médico que los elaboró y, por consiguiente, le privó de la posibilidad de interrogar sobre ellos.
Y ello es así porque, como muy bien señaló el afectado en su escrito de contestación al recurso, el mentado Juzgador, visto los reseñados informes, dejó para la fase de ejecución de sentencia su cuantificación, fase donde el recurrente podrá hacer las alegaciones que crea oportunas en defensa de sus intereses y, por consiguiente, no compromete los derechos que dice que se le vulneraron.
CUARTO.- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas asimismo invocada por el apelante debido al tiempo transcurrido entre la celebración del plenario y el dictado de la sentencia cuya apelación ahora nos ocupa ( siete meses) y que adujo por primera vez en su recurso, cosa lógica y para lo que está totalmente legitimado, como así lo ha declaró nuestro Tribunal Supremo en su sentencia n.º 870/2015, de 19 de enero , por haber tenido lugar la dilación denunciada con posterioridad a la celebración del juicio oral, consideramos que es de recibo pues es obvio que ese tiempo fue excesivo habida que la causa no revestía especial dificultad.
Atenuante que debe considerarse como simple, por cuanto el tiempo transcurrido tampoco puede considerase desmesurado para considerarla como muy cualificada, y que conlleva que le impongamos, siguiendo lo expuesto por el órgano de instancia en aras a justificar la imposición de seis euros díarios en el sexto de los fundamentos jurídicos de su sentencia, la pena de seis meses multa a razón de seis euros diarios, con la responsablidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 del Código Penal .
Así las cosas, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación intepuesto por D. Constantino , debemos contra la referida sentencia de 1 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de esta provincia , procede confirmarla en su integridad con la única excepción que la pena a imponer al apelante, en quien concurre la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, debe ser la de SEIS MESES MULTA, a razón de SEIS Euros día, en lugar de los OCHO MESES MULTA en ella establecidos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, previa acreditación de insolvencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

