Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 330/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100233

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:578

Núm. Roj: SAP LE 578/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00227/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0068287
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000330 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: JUNTA VECINAL SAN JUSTO DE CABANILLAS JUNTA VECINAL SAN JUSTO DE
CABANILLAS
Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DIEGO TERÁN
Recurrido: Tomás , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,
Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ,
S E N T E N C I A Nº. 227/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 4 de mayo de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 129/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante
la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS , representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña JOSEFA JULIA BARIO MATO y asistido por el Letrado Don IGNACIO DIEGO TERÁN; y parte apelada
Don Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ISABEL MACÍAS AMIGO
y asistido por la letrada Doña Inés MARCOS MÉNDEZ, así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido
Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 24 de noviembre de 2017, Sentencia en la que se absolvía a Don Tomás del delito continuado de daños del que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL y la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO en la representación que ostenta de la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 3 de enero de 2018, en el que solicitaba se dictase sentencia anulando, revocando y dejando sin efecto la Sentencia apelada, condenando a Don Tomás a la pena de 24 meses de MULTA con una cd de 10 €, y al pago en concepto de responsabilidad civil de 8.759,96 € con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición al acusado de las costas de ambas instancias.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL MACÍAS AMIGO en la representación que ostenta Don Tomás , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, presentó en fecha 13 de febrero de 2018 escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que absuelve a Don Tomás del DELITO DE DAÑOS que le imputaban el MINISTERIO FISCAL y la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS, se alza en apelación esta última entidad solicitando a través del referido responsabilidad criminal, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte por esta Audiencia por la que se condene al señor Tomás como autor del delito de daños que se le imputó en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) y al pago a dicha entidad denunciante, en concepto de indemnización, como responsabilidad civil derivada del delio, de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Comisaria de Policía Nacional NO VENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.759,96 €) con aplicación de tos intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de costas al acusado.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues en el mismo se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo , lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervadora de la presunción de inocencia.

En este sentido, La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina completa acerca de esta cuestión puede encontrarse 'ad exemplum' en la STC 125/2017 de 13 de noviembre en la cual se estimaba un recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia Provincial de Málaga, fue condenado por el Tribunal Supremo, al estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo casó la sentencia de instancia y condenó al acusado por delito de falsedad documental cometida por imprudencia grave.

La STC analiza de nuevo la intangibilidad de que gozan las sentencias absolutorias cuando, para la estimación del recurso, es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Efectúa algunas precisiones relevantes sobre supuestos en los que la alteración, por vía de recurso, en la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los hechos declarados probados, no constituiría una revaloración de la prueba personal. Dice así la STC: 'La identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: I. Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

II. Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

III. Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.' El recurso interpuesto por la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, condene a Don Tomás como autor de un delito de daños, en los términos pedidos por la acusación particular en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio. Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor.

La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.

Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.

El Fundamento de Derecho

QUINTO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la Sentencia por parte del juzgador, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas por Don Tomás en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, así como de 'LOS DIVERSOS TESTIGOS QUE HAN PRESTADO DECLARACIÓN EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL CON EXCEPCIÓN del DENUNCIANTE' De ahí que no podamos entrar en el fondo del asunto para condenar al señor Tomás por el delito del que ha sido absuelto en la primera instancia.

Ahora bien, la expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial, si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.

Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.

La sentencia de la que se discrepa no adolece de defecto alguno de motivación, deduciéndose de su lectura su exhaustividad y rigor en el análisis de cada una de las pruebas practicadas, aun de las que en abstracto habrían podido conducir a un posicionamiento condenatorio, alineado con la postura de la JUNTA VECINAL apelante, sin que se haya incurrido en la valoración de la actividad probatoria en una infracción de las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como tampoco de las máximas de experiencia generalmente consideradas como aceptables.

Los motivos que se han insertado en el escrito de apelación presentado en nombre de la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS, más allá del error en la apreciación de la prueba, a saber, la presencia de elementos propios del delito de daños del art. 263 del Código Penal , la actuación dolosa del denunciado en la conducción de sus animales y la intolerabilidad de la 'actuación de la autotutela del derecho por el acusado', se solapan en realidad sobre el error de apreciación y el último de los citados, descansa en una petición de principio, pues da por cierto lo que el juzgador no ha declarado probado en la Sentencia.

Tampoco encontramos ningún error de Derecho en la circunstancias de no haberse pronunciado el Juzgador por una posible incriminación de los hechos como delito de hurto del art. 234 del Código Penal , en los términos y según la argumentación que sostiene la parte apelante en el fundamento de Derecho quinto de su escrito, pues si bien es cierto que algún sector de la jurisprudencia ha admitido que tal delito pude ser cometido en el manejo de los animales que se consumen unos pasto que no le pertenece a su duelo y poseedor , por la vía del dolo eventual tal camino incriminatorio aparece cortado por la circunstancia de que lo que sí exige esa figura penal es un ánimo de lucro que no nos costa haya guiado la actuación del señor Tomás , según los hechos que hemos aceptado como probados.

Así pues, no pudiendo este tribunal entrar en el error del juzgador en la valoración de las pruebas en los términos que se exponen en el escrito impugnatorio y no apreciándose quebrantamiento de principios fundamentales del proceso ni utilización de una técnica argumentativa irracional ni arbitraria, que pueda dar lugar la declaración de nulidad de la Sentencia, será desestimado el recurso de apelación.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 234 y 263 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la JUNTA VECINAL DE SAN JUSTO DE CABANILLAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 24 de noviembre de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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