Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 641/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11132
Núm. Roj: SAP M 11132/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2014/0013625
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 641/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 293/2016
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Letrado D./Dña. ALVARO MARTINEZ-ESPARZA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº227 /2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ## ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Donato , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, el día 20 de agosto de 2014 siendo alrededor de las 04:00 horas, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito para apoderarse de los efectos que allí se contuvieran, accedió al interior del chalet sito en CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, tras romper, valiéndose de un destornillador, los bombines de las cerraduras de varias puertas (la puerta principal de acceso, la puerta que comunica el patio posterior con el garaje y de una puerta de acceso al garaje desde el sótano), y una vez en el interior, rompió los sensores volumétricos del aparato de alarma instalado en el sótano. El acusado no logró su propósito al saltar la alarma y acudir vigilantes de seguridad acompañados de efectivos policiales.
La vivienda no constituía morada de persona alguna, siendo propiedad de la empresa EDITEC OBRAS Y PROYECTOS SL. Se han valorado pericialmente los desperfectos en las tres cerraduras dañadas en 200 euros y en 25 euros los desperfectos en el detector volumétrico de la alarma.## FALLO: ## Que debo condenar y condeno a D. Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en su modalidad de escalamiento, fractura externa e inutilización de sistemas de alarma, prevista y penada en el artículo 238. 1 , 2 y 5 del Código penal , en relación a los artículos 237 , 240.1 , 16 y 62 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil a Editec Obras y Proyectos SL de 225 euros, más intereses del art. 576 LEC , así como a abonar las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado, acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta, toda vez que el acusado ya fue condenado por este juzgado con anterioridad a estos hechos y concedida una suspensión de la pena de prisión impuesta, lo que no ha sido óbice para que posteriormente vuelva a cometer nuevo delito, lo que evidencia una mala prognosis de un futuro sin nuevos delitos, lo que entiende hace improcedente la concesión de una nueva suspensión ni el beneficio de una sustitución de la pena de prisión por otra pena.#
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Donato , condenado en la sentencia, has interpuesto recurso de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Donato se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como falta de congruencia con la relación de hechos probados, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al considerar que no existe prueba de cargo bastante que sustente la condena del penado, siendo las declaraciones prestadas por los testigos contradictorias e inciertas, por lo que no cabe sino concluir la absolución del recurrente.
Por todo lo expuesto en el escrito de recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
En el escrito de recurso se argumenta que existe una contradicción en la sentencia impugnada entre la descripción de los hechos probados y la fundamentación jurídica que se realiza en la misma, ya que en los hechos probados se señala que la puerta de acceso estaba forzada, mientras que en el fundamento jurídico segundo se establece que la puerta de acceso no estaba forzada.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 153/2006 de 20 Feb. 2006 se pronuncia sobre la incongruencia a la que alude la parte recurrente en su sentencia del siguiente modo: "Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: 'a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción 'in términis' de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo'".
Y lo cierto es que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.
Entre los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.
La incongruencia a la que se refiere la parte recurrente en su sentencia no puede determinar el éxito del recurso de apelación ya que no se refiere a una incongruencia entre los hechos probados de la sentencia, sino que la articula respecto de los hechos probados y el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Estima esta Sala que la supuesta incongruencia a la que alude la parte recurrente en realidad corresponde más a una concreta forma de redacción que, en todo caso, permite conocer con claridad la forma en que se produjo el hecho enjuiciado, ya que el delito de robo con fuerza se deriva del acceso al inmueble mediante escalamiento (salto de una valla de más de dos metros), así como por el forzamiento de diversas puertas, mediante el empleo de un destornillador para fracturar los bombines de las correspondientes cerraduras, así como inutilización del sistema de alarma electrónica instalado en el inmueble.
La realidad de los daños viene corroborada por los informes periciales de tasación de los mismos obrantes a los folios 108 y 110 de las actuaciones.
En concreto, por lo que se refiere a las puertas, se consignan los siguientes desperfectos: cerradura de seguridad en puerta de entrada, cerradura y manivela de puerta de garaje, cerradura de puerta metálica, manilla y silicona.
No apreciándose la incongruencia alegada por la parte recurrente, el referido motivo de apelación debe decaer.
SEGUNDO.- Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
En el presente caso el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 , 2 y 5 , 240 y 16 del Código Penal .
No existe controversia sobre la calificación jurídica de los hechos, así como sobre la concurrencia de los elementos integrantes del referido tipo penal, al no haberse impugnado tales cuestiones por vía de recurso.
El delito de robo con fuerza está integrado por los siguientes elementos: a) la acción de apoderamiento efectivo de bienes muebles ajenos; b) el empleo de fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde se encuentran las cosas, recogiéndose en el artículo 238 un numerus clausus de supuestos que constituyen la comisión de un delito de robo con fuerza, entre los que se encuentra el escalamiento, la fractura de puerta y la inutilización de sistemas de alarma.
c) un elemento subjetivo, integrado por el dolo entendido como ánimo de lucro, esto es, incremento injustificado del patrimonio.
TERCERO.- La sentencia apelada recoge en los hechos probados todos los elementos integrantes del delito de robo y su fundamentación jurídica valora con objetividad los medios de prueba practicados en el acto de la vista para establecer la autoría de los hechos por parte del penado.
El recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo en la sentencia por la suya propia.
En su recurso la parte recurrente sostiene que el penado se encontraba en la vivienda, hecho que no puede negar porque fue detenido in fraganti por la Guardia Civil en el lugar de los hechos, sin dar una explicación razonable a qué hacía en un inmueble ajeno.
No puede olvidarse que el juicio se celebró en ausencia del acusado, por lo que no se cuenta con su versión de los hechos, desconociéndose las razones que motivaban su presencia en el interior de un chalet ajeno.
Los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 han manifestado con claridad en el acto de juicio que sorprendieron al acusado en el interior del recinto del chalet, que se encontraba en el patio exterior, pudiendo darse cuenta cómo en ese mismo momento otra persona, cuya identidad no ha podido ser determinada en la instrucción, abandonaba el lugar saltando la valla de aproximadamente 2 metros de altura.
Es evidente que el intento de robo fue realizado por el acusado, al que los agentes vieron lanzar al suelo un destornillador con el que se forzaron varias de las puertas de acceso a la vivienda, desperfectos que han quedado acreditados por la inspección ocular practicada en el inmueble, así como por los informes periciales sobre la tasación de daños.
Uno de los vigilantes de seguridad, el señor Severino , manifestó que acudieron al lugar al comprobar el salto de la alarma, constatando que el inmueble tenía varias de sus puertas forzadas, en concreto, la puerta que da al patio trasero, indicando que habían acudido al inmueble en otras ocasiones por salto de alarma y que dicha puerta no estaba forzada.
La realidad de los hechos ha quedado acreditada por la prueba practicada en el acto de juicio, no apreciándose ningún error o defecto en la valoración que de dicha prueba practica el juez a quo, considerando que existe prueba de cargo bastante contra el penado para sustentar su condena.
Por último debe señalarse que el penado fue detenido en el mismo momento en el que pretendía acceder al interior del inmueble, no logrando su propósito, al ser sorprendido por los vigilantes de seguridad y los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, razón por la que el delito ha sido cometido en grado de tentativa.
A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado número 293/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe , la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/6/2018. Doy fe.
