Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 25/2019 de 21 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100223
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1414
Núm. Roj: SAP MU 1414:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2011 0209316
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Rodrigo , Rebeca
Procurador/a: D/Dª HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ, MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Sacramento , Serafin , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES CANO LORENZO, ANDRES CANO LORENZO ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (P onente)
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 227/2019
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 26/2018, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Rodrigo y Rebeca , como parte apelante, representados por la Procuradora Dª Helena López García y defendidos por la Letrada Dª María José Martínez Martínez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Serafin y Dª Sacramento , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendidos por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 25/2019 (el 21 de marzo de 2019), señalándose el día 18 de junio de 2019 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado, y así se declara, que en una hora comprendida entre las 8:00 y las 10:00 horas del día 3 de julio de 2.011, Rodrigo , nacido en DIRECCION001 el día NUM000 de 1.975 y con DNI nº NUM001 , y Rebeca , nacida en DIRECCION002 el día NUM002 de 1.984, con DNI número NUM003 , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y pareja sentimental en aquella fecha, así como padres de un niño nacido el día NUM004 de ese mismo año, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron a la vivienda, situada en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , número NUM005 , DIRECCION001 , Partido judicial de DIRECCION003 , domicilio de Sacramento y Serafin , primo éste del padre del acusado, con el que explotaba en régimen de sociedad una embarcación dedicada a la pesca, no encontrándose aquéllos en la vivienda, por estar en DisneyLand Paris, junto con el hijo menor de ambos, que había celebrado recientemente su Primera Comunión, o sólo lo hizo uno de ellos, mientras el otro le esperaba en el exterior, y a tal efecto saltaron el muro de obra y forja que circunda la vivienda, de una altura aproximada de 1,78 cm, accediendo al interior del patio, desde el que escalaron a través de las rejas de las ventanas de la parte inferior hasta el balcón de uno de los dormitorios de la planta superior, desde el cual accedieron al interior de la vivienda.
En el interior de un armario empotrado de una de las habitaciones dormitorio de la vivienda se encontraba una caja fuerte, que los acusados forzaron, golpeándola con algún objeto contundente, que no ha quedado suficientemente identificado, y cogieron de su interior las joyas que constan en la relación presentada por Serafin en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 ; y se llevaron también de la vivienda, igualmente, otros aparatos electrónicos o informáticos, tales como una cámara de fotos digital Nicon, un equipo informático hardware marca PSP, otro equipo informático marca Iphone, un marco digital, un equipo informático MPT 4, una videoconsola Play Station 3, un ordenador portátil marca Toshiba, un ordenador portátil marca HP, un teléfono móvil marca Black Berry, un reproductor DVD marca Panasonic con video, una videoconsola Nintendo modelo 3-D, una video cámara marca Sony y una cámara de fotos digital marca Sony, todo ello propiedad de Serafin y Sacramento .
Rebeca vendió joyas de las sustraídas en los siguientes establecimiento de compraventa de oro: uno de la empresa ' DIRECCION004 ', de DIRECCION005 , en fecha 6 de julio de 2.011, un total de 20 piezas; en establecimiento de la empresa compro oro ' DIRECCION006 ' de DIRECCION001 , en fecha 6 de julio de 2.011, una sola pieza (Colgante en forma de ballena), y, finalmente, en establecimiento de la empresa ' DIRECCION007 ', sito en CALLE001 , número NUM006 ( DIRECCION008 ), de DIRECCION002 , en fecha 20 de julio de 2.011, seis piezas.
Parte de las joyas sustraídas fueron, pues, recuperadas y entregadas a Sacramento , que las reconoció como suyas, ascendiendo el valor de los efectos recuperados a la cantidad de 2.703 euros, y ascendiendo el valor de los no recuperados, tanto joyas como otros aparatos electrónicos o informáticos, a la cantidad de 18.802 euros, según tasación pericial obrante en la causa; y habiendo los acusados causados daños en la vivienda, cuyo valor de reparación, también según tasación pericial, asciende a la cantidad de 3.454,71 euros.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Rodrigo y Rebeca , como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Sacramento y Serafin en la cantidad de dieciocho mil ochocientos dos euros (18.802 a que asciende el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, y en la de tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, con setenta y un, euros (3.454,71 a que asciende el valor de los daños causados, más interese conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Rodrigo y Dª Rebeca , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo, al considerar que de los vestigios lofoscópicos obtenidos y huellas de pisada, nada se ha obtenido que permita fijar la autoría de sus defendidos, reprochándose que el Juzgador de instancia no los valore como indicios negativos relevantes. Pasa tras ello a analizar los indicios inculpatorios tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, alegando su inconsistencia: 1) declaración del testigo D. Alejo , quien nada vio en las manos de las personas a las que dice haber visto en la zona del robo, no recordando con exactitud si fue el día 3 o el día 10 de julio de 2011; 2) venta de joyas en los establecimientos de compraventa de oro por parte de la acusada, que ha dado explicación al respecto, señalando la adquisición de las joyas en un locutorio de DIRECCION001 , por 300 euros, y cuya venta realizó inmediatamente después a fin de obtener beneficios, señalando además en apoyo de su tesis que la explicación dada por su defendida el 20 de junio de 2011 en sede judicial es la misma (que las joyas procedían de la madre del encargado del locutorio) que la dada por ese sujeto cuando fue aprehendido tratando de salir de España por Almería llevando efectos robados, entre ellos algunos procedentes del robo que se enjuicia, declaración prestada el 14 de diciembre de 2011. Señalando que no procede al acusado acreditar su inocencia, aportando prueba, sino a la acusación probar la atribución del delito a persona determinada con prueba que no genere duda racional y razonable alguna. 3) Censura que se tenga como indicio la simple sospecha del conocimiento que pudieran tener los acusados de no encontrarse en la vivienda, por encontrarse de viaje, los titulares de la vivienda. 4) Inexistencia o no localización del objeto contundente con el que hubo de abrirse la caja fuerte. 5) Debilidad del juicio de atribución de autoría a su defendida, dadas sus circunstancias personales (después de haber dado a luz), y las características de la vivienda (muro exterior, escalo para acceder al interior de la vivienda, etc.), así como la falta de correspondencia entre el número de efectos sustraídos y el modo en que hubo de producirse su extracción de la vivienda (por la ventana del primer piso, y luego saltando la valla o muro perimetral) hasta llevarlos al coche, lo que en todo caso hubiera requerido varios viajes. Y todo ello un domingo, por la mañana, junto a un estacionamiento público concurrido por ser día de mercado.
Entendiendo, por todo lo anteriormente expuesto, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que no se cumplirían las exigencias de la prueba de indicios (en ausencia de prueba directa), sin obviar la aplicación del principioin dubio pro reo.
Reprochando, por último, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (iniciado en el año 2011, se enjuicia en el año 2018) y de la atenuante de drogadicción (tal y como han señalado sus propios defendidos y el denunciante, además de existir acreditación documental al respecto).
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de febrero de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de D. Serafin y Dª Sacramento en escrito registrado el 26 de febrero de 2019 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, además de la imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
En fecha y hora no determinada, pero anterior al día 4 de julio de 2011, persona o personas no identificadas, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM005 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION009 , DIRECCION001 (Murcia), domicilio de Sacramento y Serafin , quienes no se encontraban en la vivienda por estar de viaje en el extranjero, junto con sus hijos, por haber celebrado recientemente la Primera Comunión su hijo menor.
El acceso a la vivienda se efectuó saltando el muro de obra y forja que circunda la vivienda, de una altura aproximada de 1,78 cm, y una vez en el interior del patio escalaron a través de las rejas de las ventanas de la parte inferior hasta el balcón de uno de los dormitorios de la planta superior, desde el cual accedieron al interior de la vivienda.
En el interior de un armario empotrado de una de las habitaciones dormitorio de la vivienda había una caja fuerte, que fue golpeada con algún objeto contundente hasta abrirla, cogiendo de su interior las joyas que constan en la relación presentada por Serafin en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 ; y se llevaron también de la vivienda otros aparatos electrónicos o informáticos, tales como una cámara de fotos digital Nicon, un equipo informático hardware marca PSP, otro equipo informático marca Iphone, un marco digital, un equipo informático MPT 4, una videoconsola Play Station 3, un ordenador portátil marca Toshiba, un ordenador portátil marca HP, un teléfono móvil marca Black Berry, un reproductor DVD marca Panasonic con video, una videoconsola Nintendo modelo 3-D, una video cámara marca Sony y una cámara de fotos digital marca Sony, todo ello propiedad de Serafin y Sacramento .
Sin que se haya acreditado cómo y cuándo, parte de las joyas previamente sustraídas en la vivienda citada llegaron a poder de Rebeca , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y ésta, acompañada de quien era su pareja, Rodrigo , también con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedieron a vender parte de las joyas previamente sustraídas en el establecimiento de compraventa de oro de la empresa ' DIRECCION004 ', de DIRECCION005 , en fecha 6 de julio de 2011, vendiendo un total de 22 piezas.
Ese mismo día 6 de julio de 2011 Rebeca procedió también a vender en el establecimiento de la empresa compro oro ' DIRECCION006 ' de DIRECCION009 , una sola pieza (colgante en forma de ballena); y, finalmente, el 20 de julio de 2011, Rebeca vendió en el establecimiento de la empresa ' DIRECCION007 ', sito en CALLE001 , nº NUM006 ( DIRECCION008 ), de DIRECCION002 , seis piezas.
Las precitadas joyas, tasadas en 2.703 euros, fueron recuperadas y devueltas a sus propietarios.
Las joyas y efectos no recuperados se han tasado en la cantidad de 18.802 euros; y el valor de reparación de los daños causados en la vivienda se ha cifrado en la cantidad de 3.454,71 euros.
Rodrigo fue visto el día 3 de julio de 2011 sobre las 9 horas, junto a la vivienda que sufrió el robo, acompañado de una mujer no identificada, y cerca del vehículo de su propiedad.
Desde el 20 de junio de 2013 (declaraciones de los imputados Rodrigo y Rebeca ) hasta el 30 de octubre de 2014 (folio 185 de la causa), no hay diligencia judicial alguna en la causa penal abierta (16 meses); y del 30 de octubre de 2014 al 2 de febrero de 2016 (folio 188 de la causa), tampoco hay diligencia judicial alguna (15 meses).
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principioin dubio pro reo.
- Indebida inaplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
En cuanto a la valoración probatoria en la instancia debe plasmarse su razonamiento, para ponderar su razonabilidad y fundamento, por ser el más intenso alegato impugnatorio de la parte recurrente. Dice así la sentencia recurrida al efecto en sus Fundamentos de Derecho:SEGUNDO.- De los mencionados hechos son responsables criminalmente en concepto de autor Rodrigo y Rebeca , al quedar acreditada su participación voluntaria, material y directa en los mismos, como resulta del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, (...).
Presunción de inocencia que, en el caso de autos, no viene enervada por prueba directa, porque los acusados han negado rotundamente su participación en el delito de robo de que se les acusa y no existe testigo que presenciara directamente la comisión por los mismos de dicho ilícito penal, por lo que es preciso acudir a la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, que es igualmente capaz de enervar la presunción de inocencia, como ha declarado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (...).
Del mismo modo el Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios (...).
Seguidamente se expondrán los hechos indiciarios que sirven de base a la convicción del Juzgador y la prueba en que cada uno de ellos se sustenta, así como la interrelación entre todos ellos y la conclusión racional que debe obtenerse acerca de la autoría de los acusados.
Así, en primer lugar, debe subrayarse como extremo acreditado la presencia del acusado Rodrigo junto a la vivienda que fue objeto de robo en la mañana del día 3 de julio, siendo visto en este momento por el testigo en esta causa Alejo cuando salía de su domicilio, junto con su esposa y sus dos hijos, para dirigirse al mercadillo semanal de DIRECCION009 , y, precisamente, 'mirando la vivienda perteneciente a un familiar' del propio acusado, como dijo el Sr. Alejo en su primera declaración ante la Guardia Civil en fecha 12 de julio de 2.011, añadiendo el testigo en esa manifestación que al verle Rodrigo se marchó andando del lugar, sin llegar a utilizar su vehículo, lo que infundió sospechas al testigo respecto del acusado, del que dijo saber que se dedicaba a robar por la zona, ya que se encontraba enganchado a la droga, así como que se encontraba acompañado de una chica, a la cual el testigo no conocía y en la que no se fijó, y que el vehículo del acusado, marca Altea y de color azul, se encontraba estacionado por la parte de atrás de la vivienda objeto del robo. En el acto del juicio, Alejo ratificó íntegramente sus iniciales manifestaciones, al decir que al salir de su domicilio se encontró a Rodrigo pegado a la casa en la que se produjo el robo, no teniendo ninguna duda de que eso fue así, y añadió que se saludaron, porque se conocía del pueblo, pero no sabe si el acusado le devolvió el saludo; que vio que iba acompañado de una mujer, pero no se fijó en ella; así como que no había nadie más por allí, a pesar de que se trata de una zona habitada en gran parte por personas de nacionalidad marroquí.
Al margen de las consideraciones personales del testigo Sr. Alejo sobre la presencia del acusado junto a la vivienda propiedad de los perjudicados y posible intención del mismo, que antes se expusieron, lo cierto es que Rodrigo , acompañado de una mujer y con su vehículo estacionado en las inmediaciones, se encontraba junto a aquella vivienda a una hora no determinada entre las 8:00 y las 10:00 horas del día 3 de julio de 2.011; manifestaciones del testigo que deben prevalecer frente al contenido de las declaraciones prestadas por los acusados, que niegan la posibilidad de su presencia a esa hora de ese día en aquel lugar porque dijeron encontrarse en ese momento en el DIRECCION008 de DIRECCION002 , adonde estuvieron acudiendo a diario desde el día NUM004 de ese año, en que nació un hijo de ambos, que por problemas de salud tuvo que ser ingresado en la Unidad de Neonatos del mismo hospital, hasta el 4 de julio del mismo año, en que el niño fue dado de alta y vino a su domicilio. Dijeron los acusados que diariamente salían de DIRECCION001 sobre las 8:00 u 8:15 horas para estar en el Hospital a las 9:00 hora de la mañana, por lo que era imposible que estuvieran el domingo día 3 de julio sobre las 9:00 horas en el lugar donde dice Alejo que le vio.
Así, si bien es cierto que consta acreditado que el menor hijo de Rodrigo y Rebeca estuvo ingresado en el Servicio de Neonatología del DIRECCION008 ' de DIRECCION002 , según se desprende de la copia del 'informe de alta de neonatología' de dicho centro sanitario, que se aporta con el escrito de defensa del Sr. Rodrigo , no existe prueba que acredite que los acusados el día 3 de julio, sobre las 9:00 horas de la mañana, estuvieran en dicho Hospital, lo que sólo viene apoyado por sus solas manifestaciones, sin corroboración alguna por ningún otro dato objetivo. No se cuestiona que los acusados acudieran al Hospital estando allí ingresado su hijo recién nacido; pero el hecho de que estuvieran allí el referido día y a la referida hora no puede considerarse como hecho acreditado, al estar apoyado en sus interesadas manifestaciones, de finalidad indudablemente exculpatoria, frente al contundente testimonio de Alejo , testigo del que no existe motivo alguno, ni siquiera de carácter indiciario, para cuestionar su imparcialidad, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la percepción por dicho testigo de la presencia del acusado junto a la vivienda de autos, que redundan en su credibilidad, de manera casual cuando salía a hacer la compra en el mercadillo semanal de DIRECCION001 y el hecho de que conociera con anterioridad al acusado; además de haber podido apreciar el Juzgador, en virtud de la inmediación que preside el acto del juicio, el carácter firme y contundente de las manifestaciones de este testigo, exentas de cualquier resquicio de contradicción o ambigüedad.
Y todo ello, a pesar de que por la Letrada defensora de los acusados se pretendiera desvirtuar el testimonio de Alejo , del que dijo en su informe que había cambiado su versión en varias ocasiones y que, finalmente, acabó manifestando, respecto del día que vio al acusado junto a la vivienda objeto del robo, que no sabe qué día era. Si se examinan con detenimiento las manifestaciones de Alejo , obrantes en la causa, en relación con las vertidas en el acto del juicio, se alcanzan conclusiones contrarias a las que pretende la Letrada Sra. Martínez Martínez; así, por un lado, dicha defensa en el interrogatorio en el juicio pretendió hacer notar al testigo la contradicción en la que estaba incurriendo entre lo que dijo en sus manifestaciones ante la Guardia Civil de 12 y 20 de julio de 2.011, en cuanto a que no dijo en ésta última que cuando vio al acusado salía de su domicilio con su mujer e hijos para dirigirse al mercadillo semanal de los domingos en DIRECCION001 ; sin embargo, no se advierte contradicción alguna, desde el momento en que la manifestación del día 20 de julio es ampliación de la anterior, contestando oportunamente el testigo que si no dijo ese extremo en la segunda manifestación es porque no se le preguntaría sobre el mismo; e interviniendo el Juzgador, ante la pregunta de dicha defensa, para hacer notar que la segunda era una ampliación de la primera manifestación y que así se le debió decir al testigo, para evitar posibles confusiones. En cualquier caso, la respuesta del testigo no vino más que a reforzar la credibilidad que merecen sus manifestaciones. Por otro lado, por la Letrada Sra. Martínez Martínez se le pregunta al testigo si no cabe la posibilidad de que, como quiera que prestó declaración ante la Guardia Civil el día 12 de julio de 2.011, respecto al día en que vio al acusado junto a la vivienda de autos, se estuviera refiriendo en realidad al día 10 de julio, que era domingo, como también lo era el día 3 de ese mismo mes, fecha de comisión de los hechos; pregunta ante la cual, dijo Alejo , dirigiéndose a dicha Letrada, 'me está liando con el día 10 y el día 3', contestando efectivamente que no recordaba el día, si el 3 o el 10, pero jamás negó que fuera el domingo que dijo en un primer momento, afirmación de la que en ningún momento se retractó; lo que resulta perfectamente lógico, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y la imposibilidad de que una persona recuerde el día numérico exacto de que se trataba, por lo que se limitó a mantener su inicial testimonio, que es el que debe prevalecer, pese a los intentos de dicha defensa de desvirtuarlo poniendo en boca del testigo afirmaciones sesgadas que el testigo no llegó a hacer. Jamás dijo que no supiera el día que vio al acusado junto a la vivienda objeto del robo; sí dijo que, a esta altura, lógicamente, no sabía si era un día 3 o un día 10; pero en ningún momento se retractó de sus iniciales manifestaciones, espontáneas y próximas al robo cometido, ante la Guardia Civil (folio 33).
Y, finalmente, tampoco puede quedar desvirtuado el testimonio de Alejo , por la circunstancia expuesta por la defensa del acusado, al estimar que había declarado que cuando vio al acusado junto a la vivienda de autos no había nadie más por allí, que no había gitanos, y en el juicio dijo que había marroquíes; en realidad, si se examinan con detalle esas manifestaciones, se advierte que dijo que en aquella zona viven muchos marroquíes, en las casas de al lado de la URBANIZACIÓN000 , pero no que hubiera personas de nacionalidad marroquí donde vio al acusado; literalmente, dijo el Sr. Alejo no vio a nadie más por allí'.
TERCERO.- Por otro lado, otro indicio de extraordinaria relevancia en orden a establecer la participación de los acusados en el delito de robo en casa habitada es el hecho de que parte de las joyas sustraídas fueran vendidas por Rebeca en los siguientes establecimiento de compraventa de oro: uno de la empresa ' DIRECCION004 ', de DIRECCION005 , en fecha 6 de julio de 2.011, un total de 20 piezas; en establecimiento de la empresa compro oro ' DIRECCION006 ' de DIRECCION009 , en fecha 6 de julio de 2.011, una sola pieza (Colgante en forma de ballena), y, finalmente, en establecimiento de la empresa ' DIRECCION007 ', sito en CALLE001 , número NUM006 ( DIRECCION008 ), de DIRECCION002 , en fecha 20 de julio de 2.011, seis piezas.
Así ha sido admitido por la acusada, ofreciendo como justificación el hecho de haber comprado joyas a un chico marroquí que es hermano del dueño de un locutorio que hay en DIRECCION001 detrás de la iglesia de DIRECCION010 , por el precio de trescientos euros, y exponiendo, como argumento sumamente inverosímil, que el chico en cuestión le dijo que las joyas pertenecían a su madre, que en Marruecos el oro no tiene tanto valor como aquí, que tenía incluso kilos de joyas, que ya había vendido a otras personas y que lo hacía porque necesitaba disponer de dinero en metálico, razón por las que le compró joyas por trescientos euros; precio que resulta irrisorio, teniendo en cuenta la cantidad que la acusada obtuvo solo por la venta de joyas que hizo en DIRECCION005 es ya superior a dos mil euros, por lo que resulta inexplicable que aquel chico vendiera joyas por un precio infinitamente inferior al que pudo obtener por esas mismas joyas en cualquier establecimiento de compraventa de oro. En cualquier caso, sorprende que la defensa de la acusada no haya propuesto como testifical para el acto del juicio a la persona que le vendió las joyas a aquélla, incluso al dueño del locutorio, de aquel supuesto vendedor, si es que la supuesta venta se realizó en condiciones de legalidad; y sin dejar de referir igualmente lo sorprendente que resulta que viviendo una mala situación económica, pues recordemos que la acusada sólo trabajaba en fines de semana en establecimiento de pizzería, por lo que cobraba entre 80 y 90 euros, se esté dispuesto a comprar joyas, o se vaya por la calle llevando en el bolsillo la importante cantidad de 300 euros, que sin reparo alguno se está dispuesto a invertir en joyas, ante la oferta que se dice que es de más que dudosa legalidad.
También debe recordarse que, según resulta de las gestiones practicadas por la Guardia Civil y los documentos que sustentan las ventas de joyas por la acusada, las mismas tuvieron lugar los días 4, 6 y 20 de julio; y todas ellas en establecimientos relativamente alejados del lugar de residencia de los acusados, lo que es compatible con el hecho de dificultar la localización de los puntos de venta, ante una eventual investigación, justificando la Sra. Rebeca la venta realizada en DIRECCION005 por un anuncio que escuchó en la radio sobre el mejor precio del oro en ese establecimiento. Sorprende que la primera y más importante de las ventas tuviera lugar el 4 de julio, el día que obtuvo el alta hospitalaria el hijo menor de los acusados; y nada menos que en DIRECCION005 , lo que revela, sin duda, cierta precipitación a la hora de querer deshacerse de las joyas (el robo tuvo lugar el día anterior), abundando indiciariamente en la participación de los acusados en el delito de robo de que se les acusa.
Deben subrayarse en este punto algunas de las contradicciones en que incurre Rebeca en sus manifestaciones. Dijo la acusada en el juicio que la compra de las joyas al hermano del dueño del locutorio tuvo lugar cuando su hijo ya había salido del hospital; sin embargo, consta por el justificante documental correspondiente que la venta por la acusada de joyas en el establecimiento de DIRECCION005 tuvo lugar el día 4 de julio, esto es, el mismo día que su hijo obtiene el alta en el hospital; no se ha propuesto como testigo a la persona que estaba al frente del establecimiento de DIRECCION005 , por lo que debe concluirse que se trata de una contradicción de la acusada, sin duda, reflejo de que estaba faltando a la verdad; ella relata que, ya estando su hijo en casa, acudió al locutorio para reclamar por el teléfono móvil que habían comprado allí y fue cuando el hermano del dueño le ofreció las joyas que compró en ese mismo acto. Por su Rodrigo dijo que creía que Rebeca había comprado las joyas dos días después de darle el alta al niño. Al ponerle de manifiesto esa contradicción a la acusada, dijo no recordar que la venta de joyas en DIRECCION005 tuvo lugar el día 4 de julio; y sin que sea capaz de precisar las ventas que ella misma realizó los días 6 y 20 de julio, respecto de las que manifestó que supone que vendería joyas suyas, porque ella también tenía algunas joyas, pero las que compró en el locutorio las vendió íntegramente en DIRECCION005 ; lo que tampoco es así, pues consta acreditado que joyas de las sustraídas a Sacramento y Serafin fueron vendidas por la acusada los días 6 y 20 de julio en establecimientos de compraventa de oro de DIRECCION002 y DIRECCION001 , respectivamente, con el detalle que anteriormente se expuso. Se trata de una nueva contradicción de la acusada, que viene a abundar en la mendacidad de sus manifestaciones.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse, también con la categoría de indicio de carácter inculpatorio, el hecho de que estuviera al alcance de los acusados conocer que en el día de los hechos la vivienda sita en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , número NUM005 , de DIRECCION009 , no contaba con sus moradores en su interior, por encontrarse la familia de viaje en Disneyland Paris, a raíz de la celebración de la Primera Comunión del hijo menor de Sacramento y Serafin . Consta acreditado que éste último y el padre del acusado Rodrigo son primos y explotaban en común una embarcación pesquera, de manera que, como relató Sacramento en el juicio, siendo su esposo el patrón de la embarcación, cuando él mismo se ausentaba, se quedaba de patrón el primo de aquél y padre del acusado, lo que les permite conocer a éste en todo momento si Serafin se encuentra de viaje y, en consecuencia, no hay nadie en la vivienda que tienen en la URBANIZACIÓN000 . Hasta el extremo de que a raíz de los hechos ahora enjuiciados, por causa de la tensión surgida en las relaciones familiares, aquella sociedad se disolvió.
Todo lo cual puede ser puesto en relación con el hecho de que el robo se cometió un domingo entre las 8:00 y las 10:00 horas de la mañana, hora y día de la semana en que es habitual que una familia se encuentre en su domicilio descansando, por lo que podría concluirse que los autores del hecho conocían que no había nadie en la vivienda ese día y a esa hora, y, además, que nadie vendría a la casa, razón por la cual no tuvieron empacho en golpear fuertemente la caja fuerte con objeto contundente hasta conseguir abrirla y apoderarse de su contenido, con el elevado ruido que provocaron esos golpes, que fueron escuchados por algunos vecinos de la Urbanización, creyendo que se estaban realizando obras, además del tiempo que necesitaban invertir en esa tarea, sin miedo de los autores a la presencia de los moradores por conocer que estaban de viaje fuera de la localidad. Todo apunta, pues, a que cometieron el hecho personas que conocían que los habitantes de la vivienda estaban de viaje fuera de la localidad, y, por las razones que antes se expusieron, los acusados podían estar en posesión de esa información.
Por último, saliendo al paso de los restantes argumentos de defensa expuestos por la Letrada que defiende a los acusados, debe ponerse de manifiesto que en nada obsta a la participación de los acusados en el delito de robo de que se les acusa el hecho de que Sacramento reconociera en la Brigada Provincial de Policía Judicial de Murcia en fecha 1 de diciembre de 2.011, como de su propiedad y sustraídos en la misma ocasión que se enjuicia, una videocámara digital marca Sony Handycam y un anillo dorado con piedras en forma de rosa, intervenidos en atestado NUM007 a personas de nacionalidad marroquí, inculpadas en dichas diligencias. Los efectos sustraídos en la vivienda de Sacramento y Serafin fueron joyas y pequeños aparatos electrónicos e informáticos, en su mayoría regalos recibidos por el hijo menor de aquéllos con motivo de su Primera Comunión; y el hecho de que se encontrara aquella videocámara y en anillo en poder de otras personas, no viene más que acreditar que los acusados se deshicieron de los efectos sustraídos de diferentes maneras, no acreditadas todas ellas.
Por otro lado, tampoco desvirtúa la responsabilidad criminal de los acusados en el delito de que se trata el hecho de que no se encontraba en el lugar de los hechos objeto contundente alguno con el que fracturaron la caja fuerte, pues bien pudieron llevarlo los propios acusados a la vivienda y llevárselo en el momento en que se marcharan tras el robo, o bien encontrarlo en el interior de la vivienda y marcharse llevándolo consigo, con otras posibilidades que la imaginación puede ofrecer; la ausencia de ese instrumento en el lugar de los hechos, no permite negar la realidad del robo, cuando la caja fuerte aparece fracturada, ni obsta a la participación en el mismo de los acusados. Y tampoco afecta a la autoría de Rebeca el hecho de que hubiera dado a luz hacía un mes, por lo que, estando en cuarentena todavía, es inaudito que escale un muro de unos dos metros de altura; sin embargo, no se mantiene que Rebeca accediera al interior de la vivienda escalando el referido muro, ya que pudo haberlo hecho, o bien pudo permanecer en el exterior de la vivienda, recibiendo los objetos sustraídos y colaborando en su traslado hasta el vehículo, por ejemplo, conducta igualmente integrante del delito de robo con fuerza en las cosas de que se trata. Lo que está acreditada es su participación, al margen de los actos materiales concretos que realizara y que integraran dicha participación. Y, finalmente, tampoco es obstáculo el hecho de que las huellas dactilares (cuatro) que se encontraron (folio 13) no se haya averiguado a quien pertenecen, pues la participación de los acusados viene acreditada por otro método probatorio, sin necesidad de acudir al planteamiento simplista de negar la autoría de los acusados por el hecho de que se trata de personas fichadas policialmente, por haber intervenido en otros hechos delictivos, y el informe de huellas debió afirmar que las mismas pertenecían a los acusados, de las que se dispone en la base de datos del SAID, por lo que al no hacerlo no puede afirmarse que el hecho fuera cometido por los acusados.
En conclusión, los múltiples indicios expuestos, interrelacionados e interpretados sistemáticamente, permiten alcanzar la racional conclusión de que los acusados cometieron el delito de robo con fuerza en casa habitada de que se le acusa.
Al respecto señalar que la prueba indiciaria es admitida constitucional y jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 105/2016, de 6 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré):Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. A este respecto, el Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones su radical falta de competencia 'para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante... Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia' (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 5).
De forma específica se ha hecho hincapié en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 5, y las resoluciones allí citadas). En la hipótesis de alteración de los hechos probados así como de los resultados de las inferencias practicadas a partir de ellos en segunda instancia, resulta obligado verificar, en particular, 'si el juzgador de instancia estimó razonadamente que la prueba de cargo era insuficiente para fundamentar la condena, que el Tribunal de apelación debió, por exigirlo así el derecho a la presunción de inocencia, explicitar por qué estimaba probado el perjuicio 'más allá de toda duda razonable', poniendo en evidencia la irrazonabilidad de la absolución de instancia' ( STC 5/2000, de 17 de enero , FJ 4).
Criterio constitucional válido y eficaz para la instancia, pero también para controlar en la alzada la capacidad persuasiva de la razonabilidad del juicio valorativo de la instancia, ya de sentencia absolutoria ya de sentencia condenatoria, debiendo entrarse en la apelación en la ponderación crítica (razonabilidad y racionalidad) del fundamento probatorio de la instancia, explicitándose en todo caso laratio decidendique lleva al Tribunal de alzada a la confirmación de la sentencia recurrida o a su revocación.
En tal sentido mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019 (Pte. del Moral García):Una primera advertencia general: la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv).
Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia: 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.
'Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio .'
'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).' (énfasis añadido).
Atendiendo a lo expuesto, y siendo esta alzada la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, con una apelación que puede y debe entrar a valorar la prueba practicada, su calidad y fuerza convictiva, se procede a analizar el cuestionamiento probatorio planteado, considerando las facultades reconocidas legal y constitucionalmente al Tribunal de apelación, como refleja la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré): F.J. 7.:(...) STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...). Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
(...), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo (...).
En idéntico sentido ya lo expresaba la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 41/2003 de 27 de febrero (Pte. Jiménez de Parga y Cabrera), F.J. 4:(...). Se concluye así afirmando que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 Oct., FJ 4 ; 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 Sep .). (...).
SEGUNDO: Cifrada así la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable, se analiza la razonabilidad y fundamento del juicio indiciario utilizado por el Jueza quopara fundar la condena, considerando que en primer lugar han de analizarse los indicios apuntados y la información que aportan (en los términos expuestos en los antedichos fundamentos de la sentencia de instancia), para luego, en un análisis de razonabilidad, ponderar la inter-relación entre ellos para extraer la conclusión condenatoria, no sin antes recordar algunas cuestiones.
No puede obviarse que corresponde a la acusación acreditar su pretensión acusatoria con pruebas suficientes, válidas y convincentes; como también corresponde a quien alega algo, ya sea acusación o defensa, tratar de probar aquello que afirma, por cuanto la debilidad de sus aseveraciones sólo en dicha parte incide. Y tampoco puede olvidarse que una secuencia espacio/temporal es especialmente clarificadora cuando se vierten alegaciones o indicaciones que precisamente acudiendo a ella se aprecia su falta de correspondencia con la realidad.
Es por ello que procede recordar a la parte recurrente que sus defendidos se acogieron a su derecho a no prestar declaración en sede policial: Rodrigo el 19 de julio de 2011 (folio 38 de la causa) y Rebeca el 26 de julio de 2011 (folio 52 de la causa); y cuando prestaron declaración en sede judicial fue el 20 de junio de 2013 (que no de 2011, como se recoge en el escrito de recurso), tal y como se acredita con los folios 180 a 183, es decir, teniendo previo conocimiento de todo lo actuado con anterioridad (incluida la información procedente de Almería), por cuanto su Defensa técnica venía actuando en el proceso desde abril de 2012 (folios 118, 123, 162, 168, 175). En consecuencia, la 'explicación' dada por la acusada en junio de 2013 (que no de 2011, por cuanto en ese momento el robo ni siquiera se había cometido), sobre la supuesta procedencia de las joyas se habría dado después de conocer lo actuado policialmente en Almería en noviembre de 2011.
A ello se añade que, en orden a la acreditación que el hijo de los dos acusados había nacido el NUM004 de 2011, no dándosele el alta hasta el 4 de julio de 2011, a las 14 horas 15 minutos, no se discute ni se cuestiona (informe de alta de neonatología obrante a los folios 237 a 239), pero en ese informe nada se refleja sobre la presencia de los progenitores en horario predeterminado y diario, ni se indican las horas de visita, y, en ningún caso, que los padres estuvieran presentes en el Hospital a las 9 horas de ningún día. Por lo tanto, lo afirmado por los acusados en la vista oral tampoco ha quedado justificado más allá de sus afirmaciones, con el añadido que ni siquiera en sus declaraciones el 20 de junio de 2013 en sede judicial hicieron mención alguna a ello (ni el padre ni la madre), limitándose a señalar la acusada respecto al 3 de julio de 2011: ' Que volvió del hospital al mediodía ya que comieron en el DIRECCION009 . Que Rodrigo estaba con ella en el Hospital todos los días. Que el Hospital era DIRECCION008 en DIRECCION002 '; y el acusado: 'Que el declarante también estuvo yendo todos los días al hospital mientras su hijo estuvo ingresado desde el NUM004 que nació hasta el 4 de julio que le dieron de alta cree recordar que por la mañana. Que el día que le dieron el alta al niño fue lunes y su mujer no fue a trabajar, ya que ella solo trabajaba los fines de semana. Que el día 3 de julio llegaron al DIRECCION001 sobre las cinco y media después de comer ya que comieron en el hospital y después fue cundo volvieron al DIRECCION009 para que trabajara su mujer'. Nada dijeron, pues, de haber estado a las 9 de la mañana en la unidad donde estaba ingresado su hijo, ni el día 3 de julio, ni ninguno anterior, y mucho menos que fueran ellos los que tenían que darle el biberón.
En cuanto a determinadas hipótesis expuestas en el escrito de recurso, legítimo es que se hagan para debilitar el valor indiciario o de sospecha que pudieran tener algunas tesis, algunos indicios o datos, o algunas consideraciones que la sentencia pueda reflejar, pero sin obviar un riesgo, que la mera lectura de un documento o la audición del juicio oral ponga de evidencia una realidad distinta a la alegada por quien recurre. Y, en este caso, se sostendría por la Defensa recurrente una hipótesis como supuestamente cierta u obligada, que todos los efectos robados hubieron de salir por el mismo lugar por el que se accedió a la vivienda según la inspección ocular de la Guardia Civil y según el agente de la Benemérita que testificó en la vista oral, pero obviando el testimonio de la denunciante en la vista oral, donde ésta afirma que al llegar a su vivienda notó algo extraño, dado que la vivienda la pudo abrir sólo con una vuelta de la llave (resbalón), cuando ella creía haberla cerrado debidamente. En consecuencia, que el acceso a la vivienda se pudiera hacer de una forma, no implica que se saliera por esa vía, cuando pudo hacerse por la puerta principal sin mayor dificultad.
Respecto a los vestigios lofoscópicos obtenidos y huellas de pisada, es lo cierto que nada se ha obtenido que permita fijar la autoría de los acusados, lo que plantea la parte recurrente es que sean valorados como indicios negativos relevantes frente a la tesis inculpatoria.
Los vestigios lofoscópicos (cuatro) localizados en la ventana del piso superior de la vivienda, no han sido identificados; como tampoco lo han sido las huellas de pisada de la ventana de la planta inferior situada debajo de la ventana del piso superior inicialmente reseñada.
Se contesta por Guardia Civil el 6 de noviembre de 2012 que las impresiones lofoscópicas obtenidas siguen sin ser identificadas.
Ante ello significar que el sistema SAID permite el análisis periódico de las impresiones dactilares dubitadas que obren en su archivo con las impresiones dactilares de las personas detenidas, por lo que si en noviembre de 2012 se informaba que las huellas seguían sin ser atribuidas a persona alguna, ello era expresivo que las reseñas de detenidos hasta esa fecha no habían podido determinar identidad lofoscópica alguna que permitiera atribuirlas a ninguna persona previamente detenida (y los dos acusados constan detenidos, así como las personas relacionadas con el asunto de Almería -sucedido en noviembre de 2011-), ya por no coincidir, ya por carecer de puntos característicos suficientes y válidos para ello.
Por lo tanto, es un dato relevante, al no permitir fijar un enlace entre ello y los dos acusados.
Otro elemento significativo y que no se ha visto debidamente acreditado, es el momento en que se oyeron los golpes en la zona de la vivienda que fue objeto de robo. Aunque la Guardia Civil localizó a una persona que escuchó golpes, y la misma prestó declaración en sede policial (la única persona que consta en las actuaciones oyera esos ruidos o golpes, es D. Jose Pablo , quien prestó declaración ante la Benemérita el 7 de julio de 2011), su testimonio no fue interesado como prueba en los escritos de conclusiones provisionales de ninguna de las partes, por lo que su testimonio no cabe sea considerado en el presente procedimiento. En consecuencia, cualquier mención a ese extremo a través de las manifestaciones de quienes han prestado su testimonio en la vista oral es referencial, y ausente de valor convictivo para cifrar ese dato indiciario, al no haberse sometido como medio de prueba válido el único testimonio recopilado que podía dar base a esa información significativa, a fin de vincular un día y un periodo temporal concreto con la supuesta actuación delictiva y su relación con los acusados (realmente, sólo con el acusado, como se verá a continuación).
Esa anomalía acreditativa debilita el juicio condenatorio, al no poder fijarse la horquilla temporal de ejecución del robo, además del día, efecto derivado de lo anterior, habida cuenta que los titulares de la vivienda han afirmado que se fueron de viaje fuera de España durante varios días, y fue al volver que advirtieron el robo y denunciaron.
Un elemento esencial de la acusación lo constituía el testimonio de D. Alejo , cuya credibilidad y fiabilidad trata de ser desvirtuado por la parte recurrente, en los términos reseñados en su escrito de recurso.
El testimonio de éste ha sido firme y contundente, dado que conocía previamente al acusado, por lo que no tuvo en ningún momento incertidumbre alguna sobre su identidad y, tampoco sobre el momento y lugar en que le vio, dado que salía de casa con su familia para ir al mercado dominical, lo que hizo sobre las 9 horas. Y su rigor identificativo alcanza a precisar el vehículo del acusado, al que identifica plenamente por conocerlo.
Esas manifestaciones ya la vertió ante la Guardia Civil el día 12 de julio de 2011 (folio 33), siendo ratificadas y ampliadas policialmente el 20 de julio de 2011 (folios 43 y 44), señalando que vio al acusado (a quien conoce del pueblo) al lado de la vivienda donde sucedieron los hechos, acompañado de una mujer, sobre las 9 horas del día 3 de julio de 2011, viendo también el vehículo del acusado, al que identifica (Seat Altea, de color azul) en el lugar.
El juicio oral tardó en celebrarse más de siete años, manifestando en la vista oral dicho testigo cuando se le preguntó si lo vio el 3 de julio (domingo) o el 10 de julio (domingo), que no lo podía recordar dado el tiempo transcurrido, pero que era domingo.
De esa circunstancia la Defensa recurrente trata de extraer conclusiones de falta de fiabilidad de dicho testimonio, cuando en modo alguno cabe considerar que esa 'vacilación', después de siete años, genere duda fundada alguna sobre su testimonio, que con todo rigor y contundencia, pasados escasos días del encuentro, pudo afirmar con rotundidad ante la Guardia Civil que vio al acusado el 3 de julio (que era domingo); y que en la vista oral ha explicado también con claridad, la Guardia Civil en sus indagaciones para esclarecer el robo, se puso en contacto con él para preguntarle (dado que vivía por allí y tenía antecedentes), y les dijo que sólo había visto al acusado, en los términos referidos, prestando su primera declaración el día 12 de julio de 2011, martes, lo cual permite deducir con certeza que las gestiones policiales se realizaron a partir del conocimiento que se tuvo del robo, después de llegar los propietarios, transcurriendo unos días hasta que prestó el testigo la declaración, lo que hizo el 12 de julio, por lo que resultaba imposible de erra en esa fecha entre el día 3 y el 10 de julio de 2011.
En consecuencia, no tuvo dudas el Jueza quo, como tampoco la Sala, de la verosimilitud y certeza de ese testimonio, que fijaba al acusado esa mañana del día 3 de julio de 2011 en las inmediaciones de la vivienda robada.
Ahora bien, esa contundencia para afirmar lo anterior se desvanece para apuntar la presencia indubitada de la acusada en el lugar, acompañando al acusado ese día 3 de julio de 2011 a las 9 horas, dado que en ningún momento, más allá de señalar que le acompañaba una mujer joven, ha podido precisar las características físicas de ésta, y en ningún caso la ha identificado.
Atribuir el acompañamiento de la acusada al acusado en ese momento y lugar resulta una inferencia no fundada, basada sólo en la suposición de que, por ser su pareja, y por las ventas posteriores de joyas efectuadas por ésta, esa mujer debía ser ella. Se trata de una sospecha racional perfectamente defendible, pero que no puede ser asumida sin más, al no contar con ningún dato que refuerce la misma, al no describirse siquiera sus circunstancias físicas.
Por lo tanto, para la Sala habría un dato concluyente de presencia en el lugar el día 3 de julio de 2011 sobre las 9 horas del acusado, pero no así con relación a la acusada.
Otro dato de especial relevancia considerado por el Juzgador de instancia y censurado por la Defensa recurrente es la secuencia de venta de joyas.
Al respecto debe señalarse que existe una cierta divergencia o contradicción entre lo recogido en el relato de Hechos Probados (que sólo reseña tres ventas, dos el día 6 de julio de 2011, una en DIRECCION005 y otra en DIRECCION001 , y otra el día 20 de julio de 2011 en DIRECCION002 ) y lo reflejado en el Fundamento de Derecho Tercero (al introducir también el 4 de julio de 2011, y referirse a esa venta en el establecimiento de DIRECCION005 ).
Los documentos de compraventa de oro reflejan lo siguiente (folios 61 a 67):
- 4 de julio de 2011: DIRECCION002 (3 piezas de oro).
- 6 de julio de 2011: DIRECCION005 (22 piezas de oro)
- 6 de julio de 2011: DIRECCION009 (1 pieza de oro).
- 20 de julio de 2011: DIRECCION002 (6 piezas de oro).
La relevancia del día 4 de julio de 2011 lo es como dato que destruiría la coartada de la acusada, de haber adquirido las joyas, por 300 euros, en un locutorio de DIRECCION001 , después de salir su hijo del Hospital (que lo hizo el día 4 de julio de 2011, al mediodía).
Pero ello sería así sólo si las joyas vendidas el 4 de julio de 2011 en DIRECCION002 (no en DIRECCION005 ) fueran de las robadas en la vivienda.
Pues bien, esa certidumbre no se da; en primer lugar, atendiendo al relato de hechos probados, en que no se recoge; en segundo lugar, porque en la vista oral no ha existido una declaración precisa y contundente de la denunciante al respecto, que podría haberle sido facilitada mostrándole el folio 67 de la causa en relación con el listado de joya sustraídas; y, en tercer lugar, en que de la relación de joyas sustraídas, no se infiere que ninguna de las tres piezas vendidas en DIRECCION002 el 4 de julio de 2011 procedan del robo, pese a que se afirma en diligencia obrante al folio 60 de la causa: 'No se reseñan las joyas relacionadas en el albarán NUM008 por haber sido destruidas (fundidas), si bien la víctima las ha reconocido como suyas'. Esa afirmación, atribuida a la denunciante, no se ha localizado en el atestado de la Guardia Civil en declaración procedente de la misma, y cotejando el folio 67 de la causa (donde se recoge el citado albarán con la descripción de las tres piezas, junto con la impresión fotográfica de las mismas) con la relación de joyas ofrecida por los denunciantes (folios 5 a 7), dado que lo más parecido sería una pulsera de media caña tallada (pero del folio 67 no se aprecia que esté tallada, pareciendo ser lisa), y no describiéndose ninguna cadena de oro con nueve circonitas.
Esos extremos obligan a excluir todo valor a las menciones que en el Fundamento de Derecho Tercero se otorga a la venta de joyas del 4 de julio de 2011, por no poderse fijar con certeza que las mismas procedan del robo de la vivienda.
Lo expuesto no otorga valor a la manifestación de la acusada respecto a que ella adquirió las joyas después de salir del hospital su hijo, por trescientos euros (dado que sobre ello no se ha practicado prueba alguna que refuerce esa versión); pero tampoco permite obtener un contra-indicio derivado de la acreditación de la coartada como mendaz.
Lo único no cuestionado es que la acusada vendió en tres ocasiones (dos el día 6 de julio y una el día 20 de julio, de 2011) joyas procedentes del robo de la vivienda; y que en una de ellas, la efectuada en DIRECCION005 , iba acompañada del acusado.
En esa tesitura, y pese al esfuerzo argumental del Juzgador de instancia, reflejado en su extensa sentencia, la Sala no aprecia que se hayan obtenido indicios plurales y convergentes que permitan llevar racionalmente a una conclusión condenatoria respecto a los dos acusados y con relación al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (la única acusación formulada), dado que no se ha acreditado debidamente el momento temporal y día de comisión del robo con fuerza en las cosas, la presencia del acusado el día 3 de julio de 2011 a las 9 horas junto a la vivienda robada no cabe vincularla fundadamente con el robo cometido (vistos los extremos previamente señalados), y la venta de joyas procedentes del robo (los días 6 y 20 de julio de 2011) por parte de la acusada (en una de las ocasiones acompañada por el acusado) no alberga la totalidad de las joyas sustraídas (alguna de ellas fue localizada en poder de terceros en noviembre de 2011) y tampoco del resto de efectos sustraídos se ha podido localizar ninguno en poder de los acusados (uno de los cuales sí fue localizado en poder de terceros en noviembre de 2011).
Es verdad que se daba una sospecha muy fundada, al coincidir la presencia del acusado junto a la vivienda de su familiar, que éste pudiera conocer que los denunciantes se habían marchado al extranjero de viaje y no iban a volver en varios días (dada la relación laboral/societaria que tenía el denunciante con el padre del acusado), pero esa sospecha no se transforma en un indicio de especial potencia persuasiva, dado que la localidad no es grande (el DIRECCION009 ), y el conocimiento de ese viaje pudo ser conocido por un entorno social y laboral más amplio, dado que en una embarcación no trabajan sólo dos personas, el viaje se debía a la previa comunión del hijo del matrimonio (acontecimiento familiar que extiende su esfera de conocimiento de forma amplia a entornos cercanos) y comentarios sobre el viaje pudieron producirse en muy diversos círculos de relación familiar, social, laboral, vecinal, etc.
Por lo tanto, la Sala, ante las debilidades probatorias antedichas, no entiende que la prueba indiciaria ampare la condena de los acusados, dada la endeblez de los indicios recopilados, insuficientes para fundar un juicio razonable y racional de inculpación respecto a los dos acusados y por el delito de robo con fuerza en las cosas (única acusación contra ellos formulada), todo lo cual lleva a estimar este motivo del recurso de apelación.
La admisión de este motivo de apelación excusa de analizar los motivos restantes del recurso de apelación formulado, relativos a las interesadas atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo y Rebeca contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 26/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 25/2019-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, que se deja sin efecto, procediendo la absolución de los antedichos acusados del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de la que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio en la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

