Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 27/2020 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 227/2021
Núm. Cendoj: 04013370022021100298
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:608
Núm. Roj: SAP AL 608:2021
Encabezamiento
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000
En la Ciudad de Almería a 2 de junio de 2021.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION001, por un delito de abuso sexual continuado.
Es acusado:
Jesús Luis, provisto de DNI NUM000, nacido en DIRECCION002 (Badajoz), el día NUM001/1983, hijo de Juan Pablo y Milagros, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 13/02/2020 al 15/06/2020, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Martínez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Abelardo, personado en la causa como acusación particular, en nombre y representacion de su hija Paula, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruíz y defendido por la Letrada Sra. Rubio Rodríguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts 74, 183.1, 2, 3, 4-d) del Código Penal. Es
Procede imponer al procesado la pena de 15 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo y prohibición de aproximarse a la menor a 500 metros incluido su domicilio y lugar de trabajo o estudios de Paula y comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 16 años. Conforme al art 192 del Código Penal, libertad vigilada durante 10 años a concretar en momento procesal oportuno. Costas. Responsabilidad civil: Indemnice el procesado a Paula en 30.000 euros por el daño moral causado, mas los intereses legales de demora.
De los hechos constitutivos de las infracciones penales referidas es autor el acusado, de conformidad con el articulo 28 del CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al procesado la siguientes pena:
La pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo y prohibición de aproximarse a la menor a menos de 500 metros de su domicilio, centro de estudios o de trabajo por cualquier medio o procedimiento durante 16 años..
Libertad vigilada durante 10 años a concretar en el momento procesal oportuno.
Conforme con la petición pecuniaria de responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, de modo que el acusado deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales de demora. Costas.
Hechos
Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
El procesado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba unido sentimentalmente con Tomasa, y convivía con ella y las dos hijas menores de esta, Valle y Paula, en la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de DIRECCION000 (Almería), al menos desde que Paula, nacida el NUM003/02, contaba con la edad de 8 años.
En esta situación, la noche del día 26 de enero de 2.016 cuando Paula tenía 13 años de edad, el procesado aprovechando que ambos se quedaron en el domicilio familiar citado, y que la pareja del acusado y madre de Paula se encontraba ingresada en el hospital para ser intervenida quirúrgicamente, consiguió tener relaciones sexuales completas por vía vaginal con Paula, que accedió sin oposición al aprovecharse el procesado de la edad de la niña y su ascendencia sobre ella, dado que ejercía de padrastro desde Paula contaba con 8 años.
A partir de esa fecha y hasta diciembre de 2.019, el procesado ha mantenido con Paula un número indeterminado de relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, e introducción digital, tanto en el domicilio familiar, aprovechando que se quedaban solos, bien en el sofá o en la cama de Paula, como en el vehículo del procesado cuando lo utilizaba junto con la menor, bien para ir a comprar o para llevarla cuando había quedado con sus amistades.
Durante esos casi 4 años, desde el 26 de enero de 2.016 hasta diciembre de 2.019, el procesado ha ejercido un fuerte control sobre Paula, para conseguir una dependencia emocional hacia el mismo, con expresiones como que eran unas muertas de hambre, que no servían para nada, que si se iba a la cárcel porque ella le decía a alguien lo que estaba haciendo, iban a pasar hambre, refiriéndose tanto a Paula como a su hermana y su madre. Le formaba broncas cuando Paula estaba con chicos de su edad, la llevaba y traía de los lugares que frecuentaba para controlarla. Todo ello genero un ambiente de miedo en la menor Paula que le impidió revelarse contra las practicas sexuales del procesado.
A través de estos mecanismos amedrentadores, el procesado con una edad de entre 33 y 36 años durante los hechos, consiguió doblegar la voluntad de la menor, al conseguir que se sintiera sola, asustada, aislada, en un callejón sin salida, como enjaulada para de esta manera satisfacer sus deseos.
Estos hechos fueron denunciados por Edurne, abuela materna de Paula, el 13-02-2.020, tan pronto como tuvo conocimiento de los mismos.
Consecuencia de lo sucedido, Paula padece sentimientos de tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, aislamiento social en remisión y baja del rendimiento académico.
Fundamentos
El articulo 183, en los términos indicados establece que '
Consideramos que estamos ante un delito de agresión sexual a menor de 16 años, tal y como sostienen las acusaciones y en concreto, concurre intimidación.
La intimidación consiste en la amenaza de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual, pero no alcanza ordinariamente a supuestos en que simplemente se reclama discreción sobre los hechos realizados.
Los hechos dan lugar a un delito continuado porque el procesado llevó a cabo los hechos bajo una misma situación de prevalimiento sobre la víctima, derivada de la relación fraternal y de superioridad y la diferencia de edad que mediaba entre ambos, 20 años.
El delito continuado se aprecia en supuestos como el aquí enjuiciado, al tratarse de ataques al mismo sujeto pasivo, la menor Paula, que se ejecutan en el marco único de una relación de una cierta duración, mantenida en el tiempo, varios años, una vez por semana, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo. Todo ello refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial, como simples manifestaciones de éste, y resultan estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima, guiadas por un dolo único. En este sentido podemos citar la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 y 9 de junio de 2000 y más recientemente, STS 1016/2012, de 20 de diciembre .
Entendemos ademas que concurre el subtipo agravado por estar presente el prevalimiento del articulo 183.4 d) , pues el procesado se prevalió de la situación de superioridad sobre la menor que para él se derivaba no sólo de la diferencia de edad existente entre ambos (13 años-33 años), sino de la ascendencia que ejercía sobre la menor al ejercer de padrastro desde que la menor contaba con 8 años de edad, y sin duda del hecho de que las agresiones sexuales tuvieron lugar a raiz de la confianza depositada en el por la madre y padre de Paula. Se aprovecho de la facilidad que su condición le otorgaba para acceder a la niña, y se aprovechó de la diferencia de edad, y de este modo logró subordinar a la menor a la satisfacción de sus deseos sexuales, con una prácticamente nula capacidad de la menor, que solo tenía 13 años de edad, para rechazar eficazmente la imposición de esas relaciones sexuales por parte de quien era su padrastro.
Como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo , el prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero, no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.
El Tribunal Supremo con relación al antiguo artículo 180.1-4º CP -que reproduce el artículo 183.4 b) CP para los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años-, ( STS 393/2009, de 22.4 ; 904/2009, de 16.9 ; 203/13, de 7.3 ; 137/2015, de 25.2 ) ha declarado que el origen del prevalimiento al que se refiere la agravante es doble:
a) El parentesco que se proyecta exclusivamente sobre los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afines; y
b) La existencia de una relación de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
De entrada debemos indicar que el procesado en su declaración en el plenario, al igual que hiciera en el Juzgado de Instrucción negó la totalidad de los hechos, y preguntado por los motivos que podría tener una niña de tan corta edad, para relatar hechos como los revelados, indico que debía estar coaccionada por Teodosio (ex- novio de su hermana mayor ) al que el procesado denunció con anterioridad por una supuesta estafa, añadiendo que Paula y Teodosio habían mantenido relaciones sexuales a escondidas de la hermana de Paula, y que la tiene mediatizada. Esta explicación no parece nada razonable, máxime si tenemos en cuenta que la menor no quiso denunciar estos hechos, de hecho no los denuncio, ni siquiera se los contó a nadie de su entorno familiar, y solo a instancias de su abuela, que se entero de todo lo ocurrido por vias diferentes a su propia nieta, se iniciaron las actuaciones penales. A ello debemos añadir que tanto Paula como Teodosio han negado en el plenario las coacciones del uno sobre la otra y las supuestas relaciones sexuales entre ambos, amen que las propias Psicólogas de DIRECCION003, hicieron constar en su informe que no se detecta en la menor motivación para declarar en falso, sino mas bien una actitud de evitación (fol 259).
Frente a ello contamos con la declaración de la menor, que ha relatado en incontables ocasiones, desgraciadamente, los episodios vividos.
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 '
En efecto, nuestro Tribunal Supremo -entre otras- en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida tanto por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 como por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.-
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.-
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga , que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima, aunque sea un menor, sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador.
La niña manifestó en su exploración en el
En apoyo de tan revelador testimonio del que no duda este Tribunal, por los detalles que contiene, por su coherencia y por entender que se corresponde con unos hechos realmente vividos, consta en las actuaciones el informe psicológico elaborado por las peritos psicólogas de DIRECCION003, obrante a los folios 254 y siguientes. En dicho informe, se indica que se evidencia en Paula dificultad para expresar abiertamente sus emociones relacionadas con la supuesta vivencia de violencia sexual. No se detecta motivación para declarar en falso, sino mas bien una actitud de evitación para aportar información sobre los hechos investigados. La menor presento sintomatología compatible con violencia sexual, como pensamientos recurrentes relacionados con los hechos o las consecuencias de los mismos, sentimientos de tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, rechazo hacia los hechos y el agresor, malestar sobre la reacción de su madre ante la revelación, aislamiento social- en remisión, bajada del rendimiento académico. Detectaron en la niña una actitud de minimizacion y evitación a la hora de abordar de forma especifica ciertos aspectos de la violencia sexual, pero a pesar de ello su relato es amplio, consistente y rico en detalles. Para finalizar indican que cuando la violencia sexual se prolonga en el tiempo, suele producirse una fase de entrampamiento y acomodación a dichas conductas abusivas, en la que los menores van asumiendo poco a poco el papel de pareja del presunto agresor. Constatando la dificultad de la menor para expresar sus emociones y por ello no descartan que Paula no haya expresado su estado mental real pudiendo ser de mayor gravedad. Su testimonio es calificado por las psicólogas como
Las psicólogas indicaron en el plenario '
Junto a ello, contamos con datos periféricos que ratifican y apuntalan la versión de Paula, como son los mensajes de WhatsApp recogidos al folio 131 de las actuaciones. Contamos con el testimonio de Teodosio y de Valle, hermana de Paula. Asi en el plenario Teodosio dijo ' Jesús Luis le propuso venir en 2016 y el ya era novio de Valle, que empezó con ella en 2014. Tambien era amigo de Jesús Luis y consumían droga juntos, se entero que mantenía relaciones sexuales con Paula un dia que estaban consumiendo droga, se lo dijo Jesús Luis, intento verificarlo con Paula y efectivamente era asi. Sabe que empezó cuando operaron a la madre. Jesús Luis le subvencionaba la droga, era un títere suyo y no dijo nada. Cuando el salio de ese ambiente, se dio cuenta de la realidad, vio que Paula iba a cumplir 18 años dentro de poco y sabiendo que el se la queria llevar, llamo a la abuela.
Valle, la hermana de Paula dijo ' Estuvo viendo con Jesús Luis y su madre hasta los 16 años , su hermana tenia 14. La noche que operaron a su madre ella se quedo a dormir en la casa, con Jesús Luis y Paula. Ella estaba en su cuarto con sus auriculares y el movil. No sabe lo que paso fuera. Ella tenia una relacion conflictiva con Jesús Luis, porque el trato con ella era distinto a con su hermana, a ella le daba todos lo caprichos. Al principio lo veia normal porque era la pequeña, la reservada.... delante de ella, Jesús Luis le dio un palo en el culo y dijo ese culo lo he alimentado yo. La relación con su madre era toxica y conflictiva. Se peleaban mucho, el insultaba a su madre siempre. El tomaba drogas. Su madre a veces salia con sus amigas y dejaba a Paula con Jesús Luis solos en la casa. El dia que llevaron a su hermana al hospital por el herpes, vaginal, provocado por transmisión sexual. Su madre se lo dijo a Jesús Luis, y le dijo que era un asqueroso, que se habia acostado con su hija, que no se acostaba con ella porque le gustaba su hija. El no negó ni dijo nada, su hermana se quedo callada y lo negaba diciendo que lo había cogido en la playa. Su hermana no se acostó con Teodosio. Ella lo dejo porque estaba metido en la droga y se habia convertido en mal chaval. Su madre le insistió que convenciera a su hermana para quitar la denuncia. Su madre no tiene relación con su hermana. Su madre dice que su hermana se lo ha inventado. Su hermana se lo ha contado todo. No se atrevía porque la tenia amenazada, que se iban a morir de hambre. Ella se entero de esto la noche de la denuncia. Se lo conto su pareja, Teodosio. Jesús Luis daba muchos gritos por cualquier cosa tonta, generaba una situación de violencia en el ambiente familiar, todos los dias golpes, gritos ect... La noche de la operación de su madre, ella durmió en la habitación de su madre, no en la de su hermana. Dormía con ella, con su hermana. Al principio de la convivencia el acusado se paseaba en calzoncillos y ella le dijo que eso no le gustaba y delante de ella no lo hacia. Cuando Paula salia, Jesús Luis iba también. La mejor amiga de Paula era Aida.
La madre de la menor, con la que ya no convive, dijo en el plenario que no creía a su hija, sin mayor explicación que el entender que una madre sabe cuando su hija miente y asi, dijo '
Aun cuando Aida estuviera mucho tiempo con Paula, sus afirmaciones son vagas y carecen de entidad probatoria, pues Aida vivía en su casa y Paula en la suya, e indudablemente había muchos momentos en los que Paula estaba a solas con Jesús Luis, como la propia Paula ha relatado, momentos que eran aprovechados por el procesado para tener acceso sexual a la menor.
Junto a ello contamos con la documentación medica que corrobora que efectivamente Paula padeció herpes genital y consta en actuaciones informe medico forense (fol 155) expresivo de la forma de transmisión.
Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, visto el contenido de la declaración de la niña que ha sido persistente en todo momento, relatando una y otra vez lo ocurrido, casi hasta la saciedad, repeticiones en las que no se constata contradicción relevante alguna. Como hemos dicho, su testimonio viene reforzado por el informe de las psicólogas que hacen constar que no se ha detectado motivación para declarar en falso, como afirma el procesado, y presenta signos compatibles con violencia sexual, como pensamientos recurrentes relacionados con los hechos, tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, aislamiento social, bajada en el rendimiento académico ect... A nuestro juicio ha relatado hechos que difícilmente pueden corresponderse con algo no vivido en primera persona, por sus detalles, por su persistencia y en definitiva por su mismo contenido. Entendemos en definitiva que a la vista de la prueba practicada, valorada en su conjunto, es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Asimismo, de conformidad con los arts 48 y 57 del Código Penal, y atendida la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima que hace necesaria su especial protección, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Paula, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 16 años. Igualmente procede imponer al procesado de conformidad con el articulo 192.1 C.P. la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.
Obviamente el daño moral sufrido por la menor resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado la Sala, teniendo en cuenta el informe de las psicólogas (fol 269) en el que indican que es necesario llevar a cabo un abordaje terapéutico con Paula por parte de especialistas, valorando la entidad de los hechos, contra la indemnidad sexual de quien en su momento inicial contaba con 13 años, el sufrimiento ya de por si acarreado a una niña de esta edad, la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales, estimamos que la indemnización debe alcanzar la suma de 30.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que debemos
Igualmente le imponemos la medida de
En concepto de responsabilidad civil derivada de infracción penal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Luis a que
Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
