Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 27/2020 de 02 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100298

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:608

Núm. Roj: SAP AL 608:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 227/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D LUIS DURBAN SICILIA

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000

P. SUMARIO : 2/2020

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 27/20

En la Ciudad de Almería a 2 de junio de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION001, por un delito de abuso sexual continuado.

Es acusado:

Jesús Luis, provisto de DNI NUM000, nacido en DIRECCION002 (Badajoz), el día NUM001/1983, hijo de Juan Pablo y Milagros, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 13/02/2020 al 15/06/2020, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Martínez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Abelardo, personado en la causa como acusación particular, en nombre y representacion de su hija Paula, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruíz y defendido por la Letrada Sra. Rubio Rodríguez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 bajo el número del margen, en el que , fue dictado por el Instructor Auto de Procesamiento contra el anteriormente circunstanciado como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión de sumario, emplazando a el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala y se designó ponente, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral, previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas. El acto tuvo lugar el día previsto, 28 de mayo de 2021, en forma oral y publica con asistencia del Ministerio Fiscal , Letrado de la Acusación Particular, el procesado y su Defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, excepto las renunciadas.

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts 74, 183.1, 2, 3, 4-d) del Código Penal. Es responsable, en concepto de autor, el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado la pena de 15 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo y prohibición de aproximarse a la menor a 500 metros incluido su domicilio y lugar de trabajo o estudios de Paula y comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 16 años. Conforme al art 192 del Código Penal, libertad vigilada durante 10 años a concretar en momento procesal oportuno. Costas. Responsabilidad civil: Indemnice el procesado a Paula en 30.000 euros por el daño moral causado, mas los intereses legales de demora.

TERCERO.-La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, de conformidad con los artículos 74, 183, 1, 2, 3, 4-d) del Código Penal.

De los hechos constitutivos de las infracciones penales referidas es autor el acusado, de conformidad con el articulo 28 del CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al procesado la siguientes pena:

La pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo y prohibición de aproximarse a la menor a menos de 500 metros de su domicilio, centro de estudios o de trabajo por cualquier medio o procedimiento durante 16 años..

Libertad vigilada durante 10 años a concretar en el momento procesal oportuno.

Conforme con la petición pecuniaria de responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, de modo que el acusado deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales de demora. Costas.

CUARTO:Por la Defensa del procesado se solicito la absolución del mismo y una vez se oyó al procesado en ejercicio de su derecho a la ultima palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

El procesado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba unido sentimentalmente con Tomasa, y convivía con ella y las dos hijas menores de esta, Valle y Paula, en la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de DIRECCION000 (Almería), al menos desde que Paula, nacida el NUM003/02, contaba con la edad de 8 años.

En esta situación, la noche del día 26 de enero de 2.016 cuando Paula tenía 13 años de edad, el procesado aprovechando que ambos se quedaron en el domicilio familiar citado, y que la pareja del acusado y madre de Paula se encontraba ingresada en el hospital para ser intervenida quirúrgicamente, consiguió tener relaciones sexuales completas por vía vaginal con Paula, que accedió sin oposición al aprovecharse el procesado de la edad de la niña y su ascendencia sobre ella, dado que ejercía de padrastro desde Paula contaba con 8 años.

A partir de esa fecha y hasta diciembre de 2.019, el procesado ha mantenido con Paula un número indeterminado de relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, e introducción digital, tanto en el domicilio familiar, aprovechando que se quedaban solos, bien en el sofá o en la cama de Paula, como en el vehículo del procesado cuando lo utilizaba junto con la menor, bien para ir a comprar o para llevarla cuando había quedado con sus amistades.

Durante esos casi 4 años, desde el 26 de enero de 2.016 hasta diciembre de 2.019, el procesado ha ejercido un fuerte control sobre Paula, para conseguir una dependencia emocional hacia el mismo, con expresiones como que eran unas muertas de hambre, que no servían para nada, que si se iba a la cárcel porque ella le decía a alguien lo que estaba haciendo, iban a pasar hambre, refiriéndose tanto a Paula como a su hermana y su madre. Le formaba broncas cuando Paula estaba con chicos de su edad, la llevaba y traía de los lugares que frecuentaba para controlarla. Todo ello genero un ambiente de miedo en la menor Paula que le impidió revelarse contra las practicas sexuales del procesado.

A través de estos mecanismos amedrentadores, el procesado con una edad de entre 33 y 36 años durante los hechos, consiguió doblegar la voluntad de la menor, al conseguir que se sintiera sola, asustada, aislada, en un callejón sin salida, como enjaulada para de esta manera satisfacer sus deseos.

Estos hechos fueron denunciados por Edurne, abuela materna de Paula, el 13-02-2.020, tan pronto como tuvo conocimiento de los mismos.

Consecuencia de lo sucedido, Paula padece sentimientos de tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, aislamiento social en remisión y baja del rendimiento académico.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, con penetración, previsto y penado en el art. 183.1.2.3 y 4 d) del Código Penalen relación con el articulo 74, según la redacción del mismo vigente a la fecha de los hechos.

El articulo 183, en los términos indicados establece que ' 1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años sera castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable sera castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de 5 a 10 años de prisión (...) 3 Cuando el ataque consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vias, el responsable sera castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años en el caso del apartado 2.'.4. Las conductas previstas en los números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad (...)

Consideramos que estamos ante un delito de agresión sexual a menor de 16 años, tal y como sostienen las acusaciones y en concreto, concurre intimidación.

La intimidación consiste en la amenaza de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual, pero no alcanza ordinariamente a supuestos en que simplemente se reclama discreción sobre los hechos realizados.En el supuesto de autos se describe claramente una situación de intimidación, en tanto que el acusado no solo le decía a la victima que se callara y no lo contara a nadie, sino ademas que si lo contaba e iba a la carcel se iban a morir de hambre ella, su hermana y su madre porque no servían para nada. Nos encontramos con que la intimidación empleada por el procesado sobre su hijastra menor, de la que era responsable, y a cuyo cuidado quedaba, ha sido suficiente a lo largo del tiempo para lograr su finalidad lúbrica, paralizando la voluntad de resistencia de la víctima.De hecho el procesado ha ejercido un fuerte control sobre Paula, consiguiendo una gran dependencia emocional de la niña hacia el, con expresiones como que eran unas muertas de hambre, que si se iba a la cárcel porque ella le decía a alguien lo que estaba haciendo, iban a pasar hambre, formándole broncas cuando Paula estaba con chicos de su edad, llevándola y trayéndole de los lugares que frecuentaba para controlarla. A través de estos mecanismos amedrentadores, consiguió doblegar la voluntad de la menor, haciéndola sentirse sola, asustada, aislada.

Debemos tener presente que tratándose de conductas sexuales con victimas de corta edad, y sucedidas en el ámbito familiar, el TS en su sentencia num. 332/19 de 27 de junio y num. 478/19 de 14 de octubre habla de 'violencia emocional' y entiende que implica todas las formas de trato hostil, que no impliquen violencia física.

Como señala la sentencia num 511/19 de 28 de octubre , no pasa de ser una obviedad que cuando de niños se trata, su voluntad es mas fácil de someter y de ahí que amenazas que ante un adulto no tendrían eficacia intimidante, si las adquieren frente a la voluntad de un menor. Esto es lo que explica que en el contexto de relaciones continuadas, se estimen como amenaza suficiente la advertencia a una niña de que si revelaba el abuso que sufría, su madre y ella misma irían a la cárcel ( sentencia 511/19 ), o la de difundir fotografías o videos de los actos sexuales ( sentencia 332/19 , 480/16 ) o la de revelar las relaciones sexuales mantenidas al novio y familia de la victima ( sentencia 32/15 ).

Como se indica en la sentencia num 511/19 : 'No se limito el acusado a pedir discreción a la niña sobre lo ocurrido, lo que, si se tratara de un contacto asilado, podría entenderse ínsito en el prevalimiento que opera sobre una menor de edad. Dado que quebranto del silencio, traería aparejado un mal grave y verosímil, tal repetida advertencia fue suficiente para generar esa atmósfera de miedo que permitió la sucesión de acontecimientos que la secuencia describe, y que han quedado englobados en la continuidad delictiva del articulo 74 del CP '

Los hechos dan lugar a un delito continuado porque el procesado llevó a cabo los hechos bajo una misma situación de prevalimiento sobre la víctima, derivada de la relación fraternal y de superioridad y la diferencia de edad que mediaba entre ambos, 20 años.

El delito continuado se aprecia en supuestos como el aquí enjuiciado, al tratarse de ataques al mismo sujeto pasivo, la menor Paula, que se ejecutan en el marco único de una relación de una cierta duración, mantenida en el tiempo, varios años, una vez por semana, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo. Todo ello refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial, como simples manifestaciones de éste, y resultan estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima, guiadas por un dolo único. En este sentido podemos citar la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 y 9 de junio de 2000 y más recientemente, STS 1016/2012, de 20 de diciembre .

Entendemos ademas que concurre el subtipo agravado por estar presente el prevalimiento del articulo 183.4 d) , pues el procesado se prevalió de la situación de superioridad sobre la menor que para él se derivaba no sólo de la diferencia de edad existente entre ambos (13 años-33 años), sino de la ascendencia que ejercía sobre la menor al ejercer de padrastro desde que la menor contaba con 8 años de edad, y sin duda del hecho de que las agresiones sexuales tuvieron lugar a raiz de la confianza depositada en el por la madre y padre de Paula. Se aprovecho de la facilidad que su condición le otorgaba para acceder a la niña, y se aprovechó de la diferencia de edad, y de este modo logró subordinar a la menor a la satisfacción de sus deseos sexuales, con una prácticamente nula capacidad de la menor, que solo tenía 13 años de edad, para rechazar eficazmente la imposición de esas relaciones sexuales por parte de quien era su padrastro.

Como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo , el prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero, no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

El Tribunal Supremo con relación al antiguo artículo 180.1-4º CP -que reproduce el artículo 183.4 b) CP para los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años-, ( STS 393/2009, de 22.4 ; 904/2009, de 16.9 ; 203/13, de 7.3 ; 137/2015, de 25.2 ) ha declarado que el origen del prevalimiento al que se refiere la agravante es doble:

a) El parentesco que se proyecta exclusivamente sobre los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afines; y

b) La existencia de una relación de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

SEGUNDO.Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución asi como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales.

De entrada debemos indicar que el procesado en su declaración en el plenario, al igual que hiciera en el Juzgado de Instrucción negó la totalidad de los hechos, y preguntado por los motivos que podría tener una niña de tan corta edad, para relatar hechos como los revelados, indico que debía estar coaccionada por Teodosio (ex- novio de su hermana mayor ) al que el procesado denunció con anterioridad por una supuesta estafa, añadiendo que Paula y Teodosio habían mantenido relaciones sexuales a escondidas de la hermana de Paula, y que la tiene mediatizada. Esta explicación no parece nada razonable, máxime si tenemos en cuenta que la menor no quiso denunciar estos hechos, de hecho no los denuncio, ni siquiera se los contó a nadie de su entorno familiar, y solo a instancias de su abuela, que se entero de todo lo ocurrido por vias diferentes a su propia nieta, se iniciaron las actuaciones penales. A ello debemos añadir que tanto Paula como Teodosio han negado en el plenario las coacciones del uno sobre la otra y las supuestas relaciones sexuales entre ambos, amen que las propias Psicólogas de DIRECCION003, hicieron constar en su informe que no se detecta en la menor motivación para declarar en falso, sino mas bien una actitud de evitación (fol 259).

Frente a ello contamos con la declaración de la menor, que ha relatado en incontables ocasiones, desgraciadamente, los episodios vividos.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 ' Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre '

En efecto, nuestro Tribunal Supremo -entre otras- en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida tanto por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 como por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.-

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.-

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga , que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima, aunque sea un menor, sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador.

La niña manifestó en su exploración en el Juzgado de Instrucción' Que la primera vez que mantuvo relaciones sexuales con Jesús Luis tenia 13 años (..) que la declarante se resistió un poco. Que Jesús Luis le decia que si se echaba novio la mataba a ella y al novio. Que la primera vez (...) se quito los calzoncillos y la declarante se asusto. Que ella se echaba para a tras y el se echaba para ella (...) Que el no la amenazo, que no le dijo nada. Que la declarante no quería pero no se lo hizo ver a el, que ella se quedo paralizada y el hizo lo que quiso (...) Que Jesús Luis empezó a amenazarla con que la iba a matar a ella o si se echaba novio al novio, que no la dejaba salir con sus amigas, que el la chillaba (...) Que le no la dejaba salir de fiesta que ella tenia gusanillo de tener novio pero el no la dejaba. (....) que el le decía que si le pasaba algo a el, entonces iba a pasar hambre y su madre también'y en el Plenario ha indicado: 'Ella tenia 8 años cuando el acusado empezó a vivir con su madre. Su relación con el era normal, el actuaba como un padre y con Valle tambien, luego no fue asi. Ella se llevaba bien con el. El 26 de enero de 2016 su madre se operaba en DIRECCION004 y se quedo con el acusado y su hermana. Esa noche se quedo solo con el acusado, no estaba su hermana, estaban jugando, el se quito los pantalones, y lo vio normal porque antes lo habia visto con calzoncillos. El empezó a quitarle la ropa a ella y ella se quedo bloqueada, ella no se lo esperaba, nunca habia hecho nada asi con ella. Tenia miedo a la reacción de sus familiares si se enteraban, ella tenia 13 años. Ella no habia tenido relaciones sexuales antes. La penetro. Cuando termino la relación se quito se puso su ropa y le pregunto si le habia dolido y ella dijo que si. Esto se repitió después vuelve a suceder los mismo, se echa encima y la penetra. Eso ocurría una vez por semana , mas o menos. Durante este tiempo sintió miedo que su familia se enterara, ella se sentia en parte culpable porque se reprocha el no haberlo dicho. El desde el principio la tenia amenazada, si hablaba y lo metían en la carcel ellas se iban a morir de hambre porque no servian para nada y eso la hacia tener miedo y callarse. A medida que crecía el la trataba de controlar, le revisaba el teléfono, si no le cogia el teléfono iba a donde estuviera, delante de sus amigas la chilaba. La hacia subir al coche y la llevaba a descampados y le decia que pasara a la parte de atrás para tener relaciones y ella le decia que no queria. Pero daba igual. Con su hermana Valle se llevaba normal y con Teodosio su novio normal. Ella no ha tenido relación alguna con Teodosio. El se entero, según sabe, porque el acusado y Teodosio tomaban droga y Jesús Luis se lo confeso. Ella mantuvo una conversación por WP con Teodosio- folio 131. Teodosio se lo conto a su abuela y ella se lo confirmo a su abuela. El decia que cuando cumpliera 18 años se la iba a llevar, ella no quería. Esto la ha trastornado por lo ocurrido. Valle y Teodosio vivian en la misma casa pero luego se fueron y se quedaron solo ella , su madre y el acusado. El era el que la llevaba cuando habia quedado con sus amigas, y el antes o despues de ir de fiesta la llevaba a un descampado y el queria mantener relaciones y ella le decia que no queria. Habia sitios especificos donde la llevaba cerca de una ermita en direccion a DIRECCION005. Su madre salia de vez en cuando y la dejaba alli , en casa, con Jesús Luis, incluso no dormia a veces en casa. El tambien le ha introducido los dedos en la vagina. Ella quería contarlo. Dejo de ir al colegio, estaba agobiada con todo esto, no estaba centrada, su madre le pregunto por todo esto. Tuvo una infeccion vaginal y su madre le pregunto a Jesús Luis si el tenia algo que ver con esto y el dijo que el no habia sido. No tiene relación con su madre porque ella no la ha apoyado. Teodosio no la tiene coaccionada ni tiene fotos de contenido sexual de ella. Su madre le ha pedido que retire la denuncia y su hermana también. (....) Ella no lo denuncio, tenia miedo y la tenia amenazada. Ella siempre ha vivido con su madre y su relación con ella era buena, tenia confianza. No recuerda fechas. No ha mantenido relaciones con chavales. La noche en que su madre estaba en el hospital, su hermana durmio con su padre, no estuvo en la casa. Al dia siguiente Jesús Luis fue a DIRECCION004 al hospital. No le dijo nada a Valle, ella y su hermana han dormido juntas en la habitación. Valle se fue con Teodosio cuando tenia 16 años. Mantenían relaciones sin preservativo. No le dijo nada a su madre porque tenia miedo de su reaccion, no sabia como contarlo o como afrontarlo. Lo hacia cuando su madre no estuviera en la casa, a veces incluso por las mañanas se metia en su cama para despertarla y ella se hacia la dormida. Valle ya no vivia en la casa. Antes no tenia mucha confianza con su hermana, ahora, si. Le nego al medico tener relaciones sexuales cuando le detectaron el herpes. Su madre le pregunto si habia tenido relaciones con Jesús Luis y ella se lo negó. Su abuela le dio un tortazo para que hablara, porque ella lo negaba. Su abuela la llevo al cuartel. Teodosio parece ser que estafo un trabajo a Jesús Luis y por eso se llevaban mal. Se hizo un tatuaje con Aida que era su mejor amiga, no se lo conto. No sabia como hacerlo. Con su padre ha tenido una buena relación, casi todos los fines de semana se iba con su padre. A veces Jesús Luis cuando ella salia de fiesta el se quedaba apartado pero alli y le ha llegado a decir que como se echara novio la mataba a ella y al novio.'

En apoyo de tan revelador testimonio del que no duda este Tribunal, por los detalles que contiene, por su coherencia y por entender que se corresponde con unos hechos realmente vividos, consta en las actuaciones el informe psicológico elaborado por las peritos psicólogas de DIRECCION003, obrante a los folios 254 y siguientes. En dicho informe, se indica que se evidencia en Paula dificultad para expresar abiertamente sus emociones relacionadas con la supuesta vivencia de violencia sexual. No se detecta motivación para declarar en falso, sino mas bien una actitud de evitación para aportar información sobre los hechos investigados. La menor presento sintomatología compatible con violencia sexual, como pensamientos recurrentes relacionados con los hechos o las consecuencias de los mismos, sentimientos de tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, rechazo hacia los hechos y el agresor, malestar sobre la reacción de su madre ante la revelación, aislamiento social- en remisión, bajada del rendimiento académico. Detectaron en la niña una actitud de minimizacion y evitación a la hora de abordar de forma especifica ciertos aspectos de la violencia sexual, pero a pesar de ello su relato es amplio, consistente y rico en detalles. Para finalizar indican que cuando la violencia sexual se prolonga en el tiempo, suele producirse una fase de entrampamiento y acomodación a dichas conductas abusivas, en la que los menores van asumiendo poco a poco el papel de pareja del presunto agresor. Constatando la dificultad de la menor para expresar sus emociones y por ello no descartan que Paula no haya expresado su estado mental real pudiendo ser de mayor gravedad. Su testimonio es calificado por las psicólogas como creíble.

Las psicólogas indicaron en el plenario ' Ratifican. El testimonio , después de las pruebas y las entrevistas concluyeron que era creíble. Presento sintomatología propia del abuso y del chantaje y amenazas sufridas. Ella estaba muy afectada. Se prolongo en el tiempo mucho, se cronifico, el la controlaba, ella se sintió sin saber como salir de esa situación y la bola cada vez era mas grande. Ella no revela lo ocurrido por el miedo de reacción del entorno y también porque ella, les relato que estaba coaccionada y atemorizada. Ella no quería revelarlo. Cuando los hechos se descubren se mantiene muy consistente en su servicio. Cuando todo empezó tenia 13 años y es mas facil manipularla . La capacidad de respuesta de un menor es mucho menor dado que no tiene habilidades. Es una figura que ejerce autoridad con ella en quien confía. Y asi, es mas facil manipular al menor. Ella a dia de hoy presenta problemas como consecuencia de estos hechos, ansiedad, problemas somáticos. En la 4 conclusión se dice que no hay motivación para declarar en falso. Y a esa conclusión llegan después de practicar diversas pruebas, de hecho ella no queria denunciarlo, en las entrevistas aporta lo mínimo. No hay motivo para distorsionar el relato según ellas vieron. Es necesario un abordaje terapéutico de la menor. Una niña de 13 años es dificil que pueda gestionar esta situación dado que es una persona con autoridad, desconoce todo lo relativo al sexo y se encuentra con una situación de sorpresa en la que no sabe que hacer. Es comun que se cronifique esta situación y cuanto mas se cronifica es mas dificil salir, sienten culpa . Eso unido a la amenaza hace que sea dificil contar lo vivido.

Con relacion a detalles periféricos es habitual que no se recuerden cuando se trata de conductas muy similares que se repiten en el tiempo, es lógico que se deje de prestar atención a esos detalles periféricos.'

Junto a ello, contamos con datos periféricos que ratifican y apuntalan la versión de Paula, como son los mensajes de WhatsApp recogidos al folio 131 de las actuaciones. Contamos con el testimonio de Teodosio y de Valle, hermana de Paula. Asi en el plenario Teodosio dijo ' Jesús Luis le propuso venir en 2016 y el ya era novio de Valle, que empezó con ella en 2014. Tambien era amigo de Jesús Luis y consumían droga juntos, se entero que mantenía relaciones sexuales con Paula un dia que estaban consumiendo droga, se lo dijo Jesús Luis, intento verificarlo con Paula y efectivamente era asi. Sabe que empezó cuando operaron a la madre. Jesús Luis le subvencionaba la droga, era un títere suyo y no dijo nada. Cuando el salio de ese ambiente, se dio cuenta de la realidad, vio que Paula iba a cumplir 18 años dentro de poco y sabiendo que el se la queria llevar, llamo a la abuela.

El saco un pantallazo de conversaciones de WP y ratifica su contenido. El no podia dejar pasar mas tiempo. Desde que se fue de Almería, no tiene relación con Jesús Luis, ni amistad, ni enemistad. El ha vivido y presenciado que Jesús Luis le decia a Paula, 'esas tetas las he criado yo, vaya culo tiene mi niña', le dijo que Paula era la que lo follaba a el. El no se ha acostado con Paula, el ha estado con Valle. El no chantajea a Paula. Jesús Luis en su dia le ayudo, lo saco de su casa cuando tuvo problemas. El no podía permitir eso.

El llamo primero a la abuela y luego Valle que le recrimino no haberselo dicho en su dia a ella. Durante el tiempo que vivio en la casa con ellos, vio que Jesús Luis era excesivamente cariñoso con Paula. Todo lo que pedia Paula, Jesús Luis se lo daba.'

Valle, la hermana de Paula dijo ' Estuvo viendo con Jesús Luis y su madre hasta los 16 años , su hermana tenia 14. La noche que operaron a su madre ella se quedo a dormir en la casa, con Jesús Luis y Paula. Ella estaba en su cuarto con sus auriculares y el movil. No sabe lo que paso fuera. Ella tenia una relacion conflictiva con Jesús Luis, porque el trato con ella era distinto a con su hermana, a ella le daba todos lo caprichos. Al principio lo veia normal porque era la pequeña, la reservada.... delante de ella, Jesús Luis le dio un palo en el culo y dijo ese culo lo he alimentado yo. La relación con su madre era toxica y conflictiva. Se peleaban mucho, el insultaba a su madre siempre. El tomaba drogas. Su madre a veces salia con sus amigas y dejaba a Paula con Jesús Luis solos en la casa. El dia que llevaron a su hermana al hospital por el herpes, vaginal, provocado por transmisión sexual. Su madre se lo dijo a Jesús Luis, y le dijo que era un asqueroso, que se habia acostado con su hija, que no se acostaba con ella porque le gustaba su hija. El no negó ni dijo nada, su hermana se quedo callada y lo negaba diciendo que lo había cogido en la playa. Su hermana no se acostó con Teodosio. Ella lo dejo porque estaba metido en la droga y se habia convertido en mal chaval. Su madre le insistió que convenciera a su hermana para quitar la denuncia. Su madre no tiene relación con su hermana. Su madre dice que su hermana se lo ha inventado. Su hermana se lo ha contado todo. No se atrevía porque la tenia amenazada, que se iban a morir de hambre. Ella se entero de esto la noche de la denuncia. Se lo conto su pareja, Teodosio. Jesús Luis daba muchos gritos por cualquier cosa tonta, generaba una situación de violencia en el ambiente familiar, todos los dias golpes, gritos ect... La noche de la operación de su madre, ella durmió en la habitación de su madre, no en la de su hermana. Dormía con ella, con su hermana. Al principio de la convivencia el acusado se paseaba en calzoncillos y ella le dijo que eso no le gustaba y delante de ella no lo hacia. Cuando Paula salia, Jesús Luis iba también. La mejor amiga de Paula era Aida.

Su hermana el dia que salio todo a la luz, intento acercarse a su madre y ella le dio un empujón que la tiro al suelo sentada. Su relacion con su hermana no era muy fluida, su hermana era muy reservada.

La madre de la menor, con la que ya no convive, dijo en el plenario que no creía a su hija, sin mayor explicación que el entender que una madre sabe cuando su hija miente y asi, dijo ' Sabe que su hija miente. Ella la conoce bien. Ella no tiene interes en defender a Jesús Luis.' Indico que no vio comportamientos raros entre Jesús Luis y su hija, lo que sin embargo resulta contradicho por Paula, Valle y Teodosio. Y Aida la menor amiga de Paula, poco o nada aporto indicando que han sido como hermanas y que siempre se han contado todo. Jesús Luis ha sido como un padre para ellas.Ella la ha visto normal, feliz. Paula le ha contado que se ha acostado con dos personas. Nunca se ha quedado a solas Paula con Jesús Luis cuando salían de marcha, y en la casa, el 90% de las veces ella estaba ella presente en la casa y el resto estaban en su propia casa. No ha visto rara a Paula. No ha visto amenazas de Jesús Luis hacia Paula. No vivia con Paula.

Aun cuando Aida estuviera mucho tiempo con Paula, sus afirmaciones son vagas y carecen de entidad probatoria, pues Aida vivía en su casa y Paula en la suya, e indudablemente había muchos momentos en los que Paula estaba a solas con Jesús Luis, como la propia Paula ha relatado, momentos que eran aprovechados por el procesado para tener acceso sexual a la menor.

Junto a ello contamos con la documentación medica que corrobora que efectivamente Paula padeció herpes genital y consta en actuaciones informe medico forense (fol 155) expresivo de la forma de transmisión.

Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, visto el contenido de la declaración de la niña que ha sido persistente en todo momento, relatando una y otra vez lo ocurrido, casi hasta la saciedad, repeticiones en las que no se constata contradicción relevante alguna. Como hemos dicho, su testimonio viene reforzado por el informe de las psicólogas que hacen constar que no se ha detectado motivación para declarar en falso, como afirma el procesado, y presenta signos compatibles con violencia sexual, como pensamientos recurrentes relacionados con los hechos, tristeza y malestar emocional, alteraciones del sueño, aislamiento social, bajada en el rendimiento académico ect... A nuestro juicio ha relatado hechos que difícilmente pueden corresponderse con algo no vivido en primera persona, por sus detalles, por su persistencia y en definitiva por su mismo contenido. Entendemos en definitiva que a la vista de la prueba practicada, valorada en su conjunto, es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Jesús Luis, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del acervo probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en la conducta constitutiva del referido tipo legal, por lo que ha de responder de las consecuencias de su comisión.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal

QUINTO.-El articulo 183.1 , 2, 3 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/15 establece para la conducta descrita, la imposición de la pena de prisión de de 8 a 12 años de prisión y según el apartado 4 d) dicha pena se impondrá en su mitad superior cuando concurra el prevalimiento. Por otro lado y según el articulo 74 del Código Penal, tratándose de un delito continuado, el autor sera castigado con la pena señalada para la infracción mas grave que se impondrá en su mitad superior. Por todo ello, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, valorando la ascendencia del procesado sobre la menor que debió dar lugar a una relación de protección sobre la misma, la larga extensión en el tiempo de los hechos- casi cuatro años, la notable diferencia de edad que mediaba entre ellos y la corta edad de Paula cuando todo empezó, consideramos ajustada a lso hechos la pena de 14 años y 5 meses de prisión. Junto a ello le imponemos la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 55 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con los arts 48 y 57 del Código Penal, y atendida la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima que hace necesaria su especial protección, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Paula, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 16 años. Igualmente procede imponer al procesado de conformidad con el articulo 192.1 C.P. la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal solicita la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales y la Acusación Particular se adhiere a dicha petición.

Obviamente el daño moral sufrido por la menor resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769 ), o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987), los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15, mencionando otras anteriores, ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. Añade la expresada sentencia que 'el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).' Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que ' el daño moral en delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.

Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado la Sala, teniendo en cuenta el informe de las psicólogas (fol 269) en el que indican que es necesario llevar a cabo un abordaje terapéutico con Paula por parte de especialistas, valorando la entidad de los hechos, contra la indemnidad sexual de quien en su momento inicial contaba con 13 años, el sufrimiento ya de por si acarreado a una niña de esta edad, la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales, estimamos que la indemnización debe alcanzar la suma de 30.000 euros.

SEPTIMO-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer al condenado las costas procesales ocasionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Jesús Luis, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 añosya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CATORCE AÑOS Y CINCO MESES DEPRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE APROXIMARSEa la persona de Paula, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como COMUNICARcon ella por cualquier medio, en ambos casos durante 16 añosy abono de las costas procesales ocasionadas.

Igualmente le imponemos la medida de LIBERTAD VIGILADAque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil derivada de infracción penal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Luis a que indemnicea Paula en la suma de 30.000 euros,más intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC.

Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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