Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 613/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100142
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1857
Núm. Roj: SAP TF 1857:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000613/2022
NIG: 3802841220210000992
Resolución:Sentencia 000227/2022
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000221/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Sabina; Abogado: Miguel Visconti Suarez; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Apelante: Cesareo; Abogado: Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 613/22, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 221/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Sabina y don Cesareo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 221/21, con fecha 27 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabina como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del artículo 153.2 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al haber prestado la misma su consentimiento en el acto del plenario, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante UN AÑO Y UN DÍA. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57 1 y 2 CP, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Cesareo, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 100 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 4 del CP., a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o en caso de consentimiento en virtud del artículo 49 del CP. La pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante siete meses. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57 1 y 2 CP, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Sabina, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 100 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO.
Se condena a ambos acusados y perjudicados a abonarse recíprocamente la cantidad de 54 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Igualmente, se impone a ambos condenados a pagar de forma conjunta y solidaria las costas de este procedimiento.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declarado los acusados, Cesareo (con DNI n.º NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales) y Sabina (con DNI n.º NUM002, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1987 y sin antecedentes penales), quienes mantuvieron una relación de afectividad análoga a la matrimonial durante unos 3 años y sin descendencia común, sobre las 20.00 horas del 13 de agosto de 2021 hallándose en el interior del domicilio que compartían sito en el apartamento NUM004 del EDIFICIO000, ubicado en AVENIDA000 dentro del término municipal y partido judicial del Puerto de La Cruz, en el curso de una discusión y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de su oponente se propinaron golpes recíprocos en diversas partes del rostro y del cuerpo.
Como consecuencia de ellos Sabina sufrió dolor cervical, erosiones en el centro del pecho, dolor en ambos brazos, erosiones en antebrazos así como contusiones en nalga y rodilla izquierdas para cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en inspección y tratamiento sintomático invirtiendo en su total restablecimiento siete días, ninguno de los cuales fue impeditivos para sus quehaceres habituales y sin que resten secuelas. En cambio, Cesareo sufrió lesiones en mejilla izquierda con enrojecimiento, contusión en el lado izquierdo mandibular, erosiones en la pierna izquierda, erosión con sangrado en nudillo del quinto dedo de la mano izquierda, erosión en ala izquierda de la nariz y dolor en la espalda paralas que precisó el mismo tipo de asistencia médica además de profilaxis antiinfecciosa, tardando en curar siete días no impeditivos y sin que resten secuelas. Ambos reclaman ser indemnizados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 22 de junio de 2022, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2022.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Sabina recurre la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 221/21, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, por infracción de normas sustantivas penales por indebida no aplicación de la atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª del Código Penal y la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal. En concreto, se sostiene que, como habría relatado la apelante en el acto del juicio, siendo cierto que la misma dio una suerte de tortazo al Sr. Cesareo en el hombro, y no en el rostro, lo habría hecho en un estado de arrebato u obcecación que le habría producido el hecho de que su pareja le confesase que deseaba aparecer en sus redes sociales como persona soltera. Se añade que, ante ese tortazo, la respuesta del Sr. Cesareo habría sido demoledora y totalmente desproporcionada, viéndose mi mandante obligada a defenderse. Se indica que, en definitiva, la recurrente podría ser responsable de ese primer golpe en el hombro, debiéndose necesariamente ser atenuada, por lo ya indicado, la pena que pudiera corresponderle, si bien estaría exenta de responsabilidad criminal por el resto de lesiones que al parecer habría podido tener el Sr. Cesareo pues la misma no habría hecho más que agarrarlo para evitar un resultado peor. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución en el sentido derivado de sus alegaciones.
La representación procesal de don Cesareo recurre igualmente la citada sentencia en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, por error en la valoración de la pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que habría quedado acreditado que la Sra. Sabina habría agredido al apelante con un cachetón, tal y como la misma habría reconocido, reconociendo también, en todas y en cada una de las declaraciones en sede judicial, que fue ella la que comenzó la discusión y posterior pelea que terminó con las lesiones que presenta el recurrente. Se indica que, como este último manifestó en el plenario, se habría limitado a defenderse, empujándola solamente con la intención de separar a la agresora para evitar malos mayores, y nunca con la intención de agredirla, siendo así que, a fin de no agravar más la situación, el mismo se habría ido del domicilio de aquélla sin camisa, debido a los tirones que recibió, viéndose envuelto en un procedimiento judicial y con una condena por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cuando lo único que quería era evitar que la discusión fuera a mayores. Por último, se indica que las declaraciones de la Sra. Sabina habrían ido variando en cada ocasión, cambiando la versión de la agresión, llegando a declarar en el plenario que el apelante había intentado asfixiarla, introduciendo su cabeza en un cubo de agua que estaba en el salón del domicilio, por lo que solo perseguiría que se le condene. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.
Con carácter previo debe indicarse que en la sentencia de instancia no se entró a valorar la posible concurrencia de las citadas atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y eximente de legítima defensa en tanto que la petición de su apreciación no fue introducida en el trámite de conclusiones, sino en el de informe final.
En este punto es de recordar la reciente STS 134/2021, de 15 de febrero, en la que, a colación de este tipo de alegaciones tardías por la defensa de una circunstancia atenuante, concluye que no es algo indiferente que en el trámite de informe se blandiese esta petición subsidiaria, indicándose al respecto que 'La mención en vía de informe, en principio, no diluye el carácter de cuestión nueva de la pretensión: los informes han de ajustarse a las peticiones oficial y expresamente plasmadas en las conclusiones ( art. 737 LECrim) que no pueden ser alteradas en ese trámite postrero, sin perjuicio de la libertad de expresar todo lo que pueda convenir a la mejor defensa de los intereses encomendados. Aquéllas - conclusiones definitivas- son las pretensiones a las que debe dar contestación la sentencia. Por eso, en rigor no constituye una irregularidad u omisión censurable desde la óptica de la estricta ortodoxia procesal, que la sentencia no haya dado respuesta expresa a esa cuestión en tanto no era una petición formal y correctamente articulada. Aunque, es verdad que esa praxis, no reprobable desde un prisma puramente reglamentista, peca de rigorismo'.
En efecto, solicitadas en el trámite de informe la apreciación de la circunstancia atenuante de haber actuado por arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y de la eximente de legítima defensa, en la sentencia de instancia no se entra a valorar las mismas por su tardía solicitud -exclusión ciertamente rigorista- y por haberse formulado de manera genérica. Lo cierto es que las partes ahora apelantes, advertida que fue esa omisión, tuvo en su mano la posibilidad de interesar, a través del incidente previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se corrigiese la misma por el órgano a quo y nada solicitó al respecto. Sobre este particular, debe indicarse que la omisión resolutoria afecta a una circunstancia atenuante y otra eximente que por su propia forma de percepción puede ser apreciada en segunda instancia al contarse en la alzada con todos los elementos necesarios para su correcta valoración pues, dada la forma en la que han sido planteadas, basta con atender a las alegaciones de las partes y confrontarlas con la realidad de la concreta prueba practicada en el plenario y su debida valoración por el órgano a quo. Con ello no se ocasiona indefensión alguna a las partes por cuanto las mismas han planteado con plena libertad y extensión los motivos en los que fundamentan sus respectivas peticiones, sin que a tal efecto quepa alegar que con ello se podría desvirtuar el sistema de doble instancia. Así, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas ( SsTS 955/2004, de 16 de julio y 649/2006, de 19 de junio). Por ello, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( STS 667/2.006, de 20 de junio).
SEGUNDO.- Ambos recursos de apelación pueden ser resueltos de forma conjunta al tener, en esencia, el mismo fundamento en lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en los mismos y la alegación de legítima defensa, debiendo indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los encausados-perjudicados y de un testigo, así como documental, incluida la documentación médica expedida con ocasión de ser atendidos por las lesiones sufridas y los informes médico-forenses igualmente emitidos sobre tales lesiones), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los encausados ahora recurrentes, ya condenados, Sabina y Cesareo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, la Juez a quo basa principalmente el fallo condenatorio en la apreciación de las declaraciones de ambos contendientes, así como en los informes médicos que objetivaron las lesiones sufridas por ambos como consecuencia de su mutuo acometimiento, sin que haya lugar a apreciar en el actuar de cada uno un comportamiento encuadrable en la legítima defensa invocada, por más que el primer golpe pudiera haber sido propinado por la Sra. Sabina (afirmó que le propinó un manotazo en el hombro), si bien lejos de mantener una posición meramente defensiva, lo cierto es que se enzarzaron en una pelea mutuamente consentida. Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de esos testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por otra parte, y como ya se ha adelantado, la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración de la certeza de tales declaraciones: los partes médicos de asistencia y los informes forenses que acreditan la existencia de lesiones en los encausados compatibles con lo declarado por los mismos. Frente a lo que dicen los recurrentes, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los citados encausados-perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en la referida documentación médica, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de esa documentación médica y periciales forenses, en las que se reflejan las lesiones de las que los dos fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido formalmente impugnados tales partes de lesiones e informes forenses, siendo introducidos como prueba documental, en los mismos se indicaba que dichas lesiones (consistentes en las que finalmente se reflejaron en el relato fáctico) eran, por su naturaleza y localización, compatibles con el mecanismo lesivo y con la data de producción que los encausados-perjudicados refirieron en cuanto al modo en el que dijeron haber sido agredidos. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico de corroboración de los testimonios de ambos, pues dichas lesiones resultan compatibles con sus versiones en cuanto a la agresión sufrida y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Los ahora apelantes, tal y como ya sostuvieron en sus escritos de acusación y de defensa y durante el acto del juicio oral, sostienen, cada uno, que fue el otro coencausado quien le agredió, negando ser autor de acometimiento alguno, si bien sí admiten la discusión, pero niegan la agresión al otro, atribuyendo a éste el inicio de la agresión y afirmando que se había limitado a defenderse legítimamente. Junto ello, la Juez a quo valora el resultado lesivo evidenciado en los informes periciales respecto de ambos encausados, lo que considera prueba suficiente para entender que la discusión, por ambos admitida, degeneró en riña aceptada mutuamente, en la que ambos se agredieron recíprocamente, sufriendo finalmente los dos lesiones que exceden, por su entidad, localización y naturaleza, de la mera acción defensiva en atención a la agresión sufrida. Motivos por los que se concluye en la sentencia de instancia que existió un acometimiento mutuo en el transcurso de una riña mutuamente aceptada, afirmándose en el factum: '..., en el curso de una discusión y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de su oponente se propinaron golpes recíprocos en diversas partes del rostro y del cuerpo.', todo ello dentro del mismo ciclo temporal generado por la discusión que ambos sostenían, sufriendo así cada uno de ellos, como consecuencia directa de la acción lesiva derivada de su mutuo acometimiento, las concretas lesiones declaradas probadas.
Ante esa realidad, esta Sala descarta la eventual concurrencia de la legítima defensa ahora alegada en apelación, ya lo sea de modo completo o incompleto, al concluir, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que el actuar de ambos apelantes estuvo guiado 'por el ánimo de menoscabar la integridad física' del otro, lo que se plasma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con atinados fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala comparte y asume, pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Además, la racionalidad de dicha convicción se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez a quo expresa mención a las declaraciones de los encausados, que han ofrecido una versión básicamente coincidente en la existencia de una pelea y una agresión mutua entre ellos, cuyas lesiones se reflejan en los informes médicos y forenses no impugnados por las partes. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, sin que pueda estimarse legítima defensa alguna, lo que arrastra la obvia conclusión de que los encausados se agredieron entre sí, por lo que se hacen merecedores del reproche penal al existir prueba acusatoria suficiente, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia, haciendo así injustificada la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado principio de in dubio pro reo.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por sus propias y parciales valoraciones.
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sabina también se alega la infracción de normas sustantivas penales por indebida no aplicación a la misma de la circunstancia atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª del Código Penal.
Para la apreciación de esta atenuante, jurisprudencialmente se han venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Causas o estímulos poderosos; b) Causas no socialmente repudiables o abyectas, no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; c) Alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica; e) Que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean ambientales y exógenas; f) Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto; y g) Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación ( SsTS 721/1997, de 22 de mayo; 1116/1997, de 10 de octubre; 904/1998, de 1 de julio; 1191/1998, de 16 de octubre; 1474/1999, de 18 de octubre; 1696/2002, de 14 de octubre; 845/2004, de 30 de junio; 1147/2005, de 13 de octubre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 356/2008, de 4 de junio; y 487/2008, de 17 de julio). Sus elementos configuradores se pueden dividir en dos grupos. Desde el punto de vista interno, se ha de producir una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados. Desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana ( SsTS 889/2002, de 20 de mayo; 487/2008, de 17 de julio; y 857/2008, de 17 de diciembre).
En todo caso, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero; 889/2002, de 20 de mayo; 209/2003, de 12 de febrero; 1458/2004, de 10 de diciembre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 129/2007, de 22 de febrero; y 25/2009, de 22 de enero). Por ello, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero; y 1458/2004, de 10 de diciembre). Igualmente, debe recordase que, según constante jurisprudencia, la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante ( STS 1024/2006, de 25 de octubre).
En el presente caso, y reiterando en este punto los razonamientos ya expuestos, no consta acreditado, ni siquiera de forma mínima, sustrato fáctico de clase alguna que pueda sustentar la aplicación de la referida atenuante, pues lo que ha quedado cumplidamente acreditado es que ambos encausados, en el curso de una discusión de pareja como consecuencia de que el Sr. Cesareo mostró su desacuerdo por el hecho de que la Sra. Sabina hubiese publicado unas fotos en las que ambos aparecían juntos, mostrándose como pareja, cuando él prefería seguir apareciendo frente a terceros como una persona soltera, se acometieron y agredieron mutuamente. Ninguna previa actuación del Sr. Cesareo cabe apreciar que pudiera justificar la también injustificable conducta agresiva y violenta de la recurrente. Máxime cuando por la misma se reconoce que el desacuerdo sobre las fotografías por ella publicadas se había producido la noche anterior al incidente finalmente declarado probado y durante el cual ambos se acometieron voluntaria y mutuamente, por lo que, en modo alguno, concurriría el requisito de la necesaria proximidad temporal razonable entre los posibles estímulos y sus efectos, siendo así que, como antes se indicó, debe quedar excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto. A lo que se une que, como también ya se ha señalado, la pérdida de afecto dentro de la pareja no puede considerarse como un estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante. Además, en modo alguno puede aceptarse que una simple discusión de pareja, incluso cuando se puede derivar de la misma la propia continuidad de la relación sentimental, pueda considerarse como una causa o estímulo poderoso que permita justificar un acometimiento físico como el declarado probado, siendo socialmente repudiable que una pareja resuelva sus conflictos recurriendo a la violencia -en este caso física-, lo cual constituye una posibilidad frontalmente rechazada por las más elementales normas socioculturales de convivencia. Por ello, difícilmente se pueda sostener que existió una causa o estímulo que justificara su comportamiento.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de doña Sabina y de don Cesareo contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 221/21, por la que se les condenó como autores criminalmente responsables, a la primera, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, y, al segundo, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
