Última revisión
16/04/2007
Sentencia Penal Nº 228/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 121/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 228/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100212
Núm. Ecli: ES:APT:2007:474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 121/07
PROCEDIMIENTO: FALTAS 119/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AMPOSTA
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 16 de Abril de 2007
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 121/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Amposta en el Procedimiento de Faltas número 119/06.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Condeno a Juan María , como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de multa de QUINCE DIAS con la cuota diaria de SEIS EUROS.
Si el condenado no sastisficiere, voluntariamente o por vía apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad persona subsidiaria de un dia de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Condeno a Juan María a pagar a Plácido , la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS(132€) , en concepto de responsabilidad civil.
Condeno a Juan María al pago de las costas procesales."
Segundo.- Con fecha 22 de Enero de 2007 la representación procesal de Juan María presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2006 anteriormente referida al considerar que el fallo de la misma supone una vulneración del art. 976 LECR por cuanto señala que la sentencia es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación. Asimismo, señala que la resolución recurrida vulnera el principio acusatorio por cuanto la misma condena a su defendido al pago de una cuantía en concepto de responsabilidad civil no peticionada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento, a la vez que niega que existiera ninguna relación causa efecto entre los hechos enjuiciados y la cuantía que en concepto de responsabilidad civil se concede atendida la circunstancia de que el Ministerio Público no interesó condena del acusado ni por una falta de lesiones ni de vejaciones.
La defensa cuestiona que el Juzgador "a quo" haya dotado de absoluta credibilidad a la versión del denunciante por considerar que pudiera haber sido éste quien hubiera cometido una falta de coacciones al interponerse en la trayectoria del camión conducido por el Sr. Evaristo cuando trataba de pasar la cosechadora por un camino rural siendo esta situación la que motivó que éste pidiera ayuda al Sr. Juan María quien se limitó a tratar de levantar sin conseguirlo al denunciante del suelo para posibilitar el paso Don. Evaristo sin causarle ningún tipo de lesión, de modo que, los hechos denunciados parten, según sostiene la defensa, de una agresión ilegítima previa del propio denunciante debiendo apreciarse legítima defensa en la actuación de su defendido, sin que, en ningún caso, la conducta del denunciado merezca reproche penal alguno, interesando la estimación del recurso de apelación presentado y la absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de infracción penal o, de forma subsidiaria por concurrir la circunstancia de legítima defensa, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil al no existir relación de causa efecto entre los hechos enjuiciados y el resultado lesivo que dice haber padecido el denunciante.
Tercero.- Con fecha 13 de Febrero de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación al considerar que, por un lado, el error en cuanto a la posibilidad de interponer o no recurso fue subsanado posteriormente en virtud de auto de 15 de Enero de 2007 , por otro, la prueba practicada en el acto de juicio fue susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el denunciante reclamó por las lesiones padecidas debiendo ser atendidas sus peticiones al no ser preceptiva la intervención letrada en este tipo de procedimientos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación alegado se asienta en la infracción del art. 976 LECrim que aduce el recurrente por contener el Fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento de firmeza al señalar que contra la sentencia dictada no cabe recurso alguno. Así, si bien es cierto que el Fallo de la resolución recurrida dispone que la misma es firme y por tal causa no cabe recurso alguno contra aquélla (Folio 35) no lo es menos que por auto de fecha 15 de Enero de 2007 (Folio 45) el Juzgado de Instrucción subsanó el error material contenido en la resolución que ahora se recurre modificando el pronunciamiento anteriormente referido que fue sustituido por otro en el que expresamente se indicaba que contra la resolución dictada cabía interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, razón por la cual, ningún pronunciamiento al respecto debe realizarse.
SEGUNDO.- El art. 969.2 LECRim dispone textualmente: "El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir a juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena"
En el ámbito del procedimiento por faltas resulta perfectamente factible que quien ostenta la condición de denunciante pueda ejercitar en el acto de juicio la acción penal, siendo para ello imprescindible, que se cumplan los requisitos a los que se refiere el art. 969.1LECrim relativos al modo en el que debe desarrollarse el juicio oral correspondiente al proceso por faltas, estableciendo que, tras la prueba expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el Ministerio Fiscal, si asistiere; después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado, sin que se condicione en absoluto la posibilidad del ejercicio de la acción penal por el denunciante al hecho de que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación contra la parte denunciada.
En el caso presente, si atendemos al acta del juicio (Folios 25 y 29), se puede apreciar que el denunciante manifestó en el plenario que reclamaba por las lesiones así como que el Juez de Instrucción, una vez que el Ministerio Fiscal solicita la condena del denunciado por una falta de coacciones, concede la palabra al denunciante que, asistió al acto del juicio sin Letrado, para que realice una exposición o informe, ratificando su petición inicial al interesar la indemnización que le pueda corresponder, preservando lo que debe ser función propia del Juzgador en un caso como el enjuiciado, al interesar al ciudadano lego, al final del juicio, sobre todo cuando el Ministerio Fiscal no interesa la condena del denunciado que aquél reclamó al inicio del acto de juicio, si postula la condena del denunciado; y, esa función auxiliar e imprescindible del Juzgador en la fase de formalización de las pretensiones ha sido cumplimentada, con lo que el denunciante debe entenderse que postuló la condena del denunciado pues no puede exigírsele que formule sus pretensiones como lo haría un profesional del derecho, máxime si atendemos a lo prevenido en el precepto anteriormente transcrito que considera suficiente para entender ejercitada la acusación por parte del denunciante la afirmación de los hechos denunciados a través de su declaración aunque no los califique ni señale pena.
Por todo lo anteriormente expuesto no puede considerarse vulnerado el principio acusatorio como sostiene el recurrente.
TERCERO.- El apelante refiere como motivo de apelación la credibilidad que el Juzgador "a quo" ha otorgado a la versión ofrecida por el denunciante respecto de la versión del denunciado y la versión del testigo de la defensa.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Respecto del motivo de apelación anteriormente referido debe señalarse que al no disponer esta Audiencia de la posibilidad de presenciar la prueba practicada en primera instancia tiene vedado, en virtud del principio de inmediación, valorar la mayor o menor credibilidad que la declaración de una u otra parte pueda merecer, razón por la cual, no cabe en esta alzada realizar pronunciamiento alguno acerca de la credibilidad de las declaraciones prestadas en primera instancia. .
CUARTO.- El apelante alega que la conducta de su defendido no merece reproche penal alguno por cuanto fue la respuesta adecuada a una agresión ilegítima previa del denunciante quien de modo coactivo trató de impedir el paso de la cosechadora tratando de ejercer de forma arbitraria lo que entendía como un derecho propio, entendiendo que en el supuesto de que se considerara concurrente una falta de coacciones debería aplicarse la eximente completa de legítima defensa.
El art. 20 CP dispone que están exentos de responsabilidad criminal: "4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor".
La STS de 23 de Diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 )". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 : "La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de David, no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, -Sentencias del 23, 27, 29 y 30 enero, 6 y 20 mayo 1998 -, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.
En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.
Así, tomando en consideración la jurisprudencia aplicable al precepto y, analizando las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto expresadas en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, debemos manifestar que consta acreditado que el denunciante se interpuso en la trayectoria de la cosechadora conducida por Don. Evaristo con la intención de impedir que cruzara un puente que, según afirma el propio denunciante, es propiedad de su esposa y de un hermano de ésta, lo que motivó que Sr. Evaristo , empleado del Sr. Juan María avisara a éste que acudió al lugar y, con la intención de apartarle del camino empujó y tiró del Sr. Plácido . De lo anterior y, pese a que la conducta del denunciante pueda reprocharse lo cierto es que no alcanza la categoría de agresión ilegítima en los términos a los que hace referencia el art. 20.4 CP por cuanto ningún acto llevó a cabo aquél susceptible de provocar menoscabo alguno para el bien titularidad del denunciado ni puede considerarse que la conducta del denunciante generara en el denunciado necesidad alguna de defenderse de aquél, razón por la cual, no se considera concurrente la eximente cuya aplicación pretende la defensa.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de relación de causalidad entre la falta imputada y la condena impuesta en concepto de responsabilidad civil debe señalarse que, de los fundamentos primero y tercero de la resolución recurrida se desprende que la condena al pago de la responsabilidad civil derivada de las lesiones apreciadas en el denunciante tiene su encaje en la violencia que el denunciado desplegó sobre el denunciante al empujarle y tirar de aquél, observándose, en contra de lo que afirma el recurrente, una evidente relación de causalidad entre la conducta del denunciado y el resultado producido en el denunciante, sin que, en su caso, procediera la condena por lesiones a las que se alude por cuanto en el ánimo del denunciado no se hallaba la voluntad decidida de menoscabar la integridad física del denunciante sino únicamente la de apartarlo del lugar en el que se encontraba haciendo uso para ello de la fuerza que desencadenó en el resultado ya conocido, razón por la cual, dicho motivo tampoco puede prosperar.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Amposta y, en su consecuencia, CONFIRMO todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.
