Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 87/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 01059370022010100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.1-07/001218

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 87/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 163/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Florentino

Abogado/Abokatua: ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO

Procurador/Procuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Apelado/Apelatua: José

Abogado/Abokatua:NURIA PRIETO PALACIOS

Procurador/Procuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.

Jaime Tapia Parreño y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de junio de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 228/10

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 87/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 163/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito continuado de allanamiento de morada y por otro delito continuado de

quebrantamiento de condena por Florentino dirigido por el Letrado D. Alejandro Toribio Fernández de Pinedo y representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacios, frente a la sentencia dictada en fecha 18.02.10 , siendo parte apelada José , dirigido por la Letrada Dª. Nuria Prieto Palacios y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevilla con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal n º2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo condenar y condeno a DON Florentino cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso ideal del artículo 77 entre un delito de allanamiento de morada con carácter continuado del artículo 202 y 74 del CP , conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos y de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del CP y 74 del CP, , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (1620 EUROS) con aplicación del artículo 53 en caso de impago por el delito del artículo 468 y a una pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito del artículo 202 , y al pago de las costas incluyendo en tal concepto las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil el Sr. Florentino deberá abonar a don José la cantidad de 60 euros devengando tal cantidad los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florentino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12.03.10; el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 21.04.10 en el sentido que consta en las actuaciones, por la representación de José , se presentóescsrito de oposición al recurso planteado de contrario ; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07.0510 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia del día 12.05.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se impugna la condena por el delito de quebrantamiento de condena, porque la vivienda en la que penetró el acusado no estaba habitada por las personas frente a las que se había impuesto una orden de alejamiento( sic), sino por los arrendadores de la misma.

Podemos asumir que la finalidad de una orden de alejamiento, como medida cautelar, prevista en el art. 544 ter LECr. (o igualmente en el 544 bis LECr. como medida provisional) es el logro de la tranquilidad y la seguridad de los beneficiarios por ellos, pero es que en este caso, según el relato de hechos probados y el resultado que se infiere de las actuaciones, no estábamos ante el quebrantamiento o no de una orden de alejamiento, sino ante la vulneración de una pena privativa de derechos, concretamente la prevista en el art. 48.2 CP , que se había impuesto por la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Amurrio en el Juicio de Faltas 52/05.

Además, cuando se trata del quebrantamiento de condena contemplado en el art. 468.2 el bien jurídico protegido al que alude el recurrente, por la ubicación sistemática de este tipo penal, es la Administración de Justicia, y más concretamente el cumplimiento de las conductas prohibidas impuestas por una resolución judicial, en este caso, la prohibición de aproximarse a un determinado domicilio.

En tal sentido la sentencia del TSSala 2ª,de8-6-2009,nº 654/2009,rec. 11003/2008 ( igualmente la sentencia del TSSala 2ª,de30-3-2009,nº 349/2009,rec. 11289/2008 ) señala que "¿hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica¿".

Más precisamente la sentencia del TSSala 2ª,de15-2-1999,nº 221/1999,rec. 3141/1998 reconoce que el bien jurídico protegido es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, y la sentencia del TS de 26 de marzo de 1984 sienta que "El bien Jurídico protegido, mediante dichas figuras legales, es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre las personas del inculpado".

Se ha llegado a decir que en realidad el delito de quebrantamiento de condena, especialmente con relación a este tipo de penas privativas de derechos, no es sino una modalidad del delito de desobediencia a las órdenes de la autoridad judicial.

Por ello, siendo claro el mandato impuesto por aquella sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Amurrio, que ordenaba que el acusado no se aproximara a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 por un plazo de 6 meses, resulta indiferente qué personas concretas vivían en el interior de la vivienda sita en la calle, puesto que debemos insistir que el bien jurídico protegido no es tanto la seguridad o tranquilidad de los moradores de tal vivienda, que reflejamente también se logra, sino el cumplimiento de las resoluciones judiciales en orden a la ejecución de determinadas penas, en este supuesto concretamente la citada sentencia del Juzgado de Instrucción número uno de Amurrio.

El Juzgado de lo Penal, con independencia de que vivieran o no en dicho domicilio ciertas personas, ha podido entender que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 468.2 CP , y en especial en lo que concierne al tipo subjetivo, lo relevante para su apreciación no es tanto si conocía o no que D. David y su esposa vivían en aquella vivienda, sino el conocimiento de la orden expresa del Juzgado que le prohibía acercarse a dicho inmueble y la voluntad de incumplirla que se infiere del propio acto de aproximación o acercamiento.

Por lo expuesto, el motivo del recurso no puede prosperar

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso de apelación, que incurre en el denominado vicio hacer supuesto de la cuestión, porque afirma una determinada alegación fáctica, contraria a la expresada en la sentencia apelada, sin articular un motivo que tenga como fundamento un error en la valoración de la prueba.

En efecto, la sentencia apelada, con base en la declaración del acusado, pero también de la Sra. Hortensia , que en el plenario declaró que se encontró al acusado en su casa el día 7 de julio y el día 8 de julio, así como de la deposición del Sr. David , que manifestó en el juicio oral que sus inquilinos le comentaron que el acusado había entrado en la vivienda en repetidas veces, infiere de manera razonable que el apelante entró en el citado inmueble en varias ocasiones, y el acusado pretende simplemente que asumamos su versión que mantiene que sólo entró en una.

Aun en el supuesto de que las fechas no se hubieran concretado, lo que no se ajusta a la realidad, porque, reiteramos, a preguntas del Ministerio Fiscal Doña. Hortensia al menos afirma que fueron aquellos dos días, resulta totalmente relevante que la testigo directo y el testigo de referencia (Sr. David ) manifiestan que son varios días.

Sentado lo anterior, la apreciación de un delito continuado es ajustada a lo dispuesto en el art. 74.1 CP

TERCERO.- Teniendo en cuenta que el recurrente simplemente apoya su pretensión de impugnación de la condena en costas de la Acusación Particular de la primera instancia en la estimación (íntegra) del recurso de apelación, de modo que sólo se le hubiese condenado por un delito de allanamiento de morada, dado que no se han aceptado ninguno de los dos motivos de su impugnación y se ha confirmado la sentencia apelada, debemos rechazar este tercer motivo del recurso.

Habiéndose rehusado los tres motivos del recurso, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer al recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Bajo Palacios, en nombre y representación de D. Florentino , contra la sentencia número 40/10, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 163/09, el día 18 de febrero de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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