Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 13/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 13/2011
SENTENCIA Nº 228/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Dª IVANA LARROSA IBAÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a quince de junio de dos mil once.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo 13 del año 2.011 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, por delito de estafa y falsedad documental, contra el acusado Bernabe , nacido en Logroño, el día 19-01-80, con D.N.I. nº NUM000 , hijo Vicente Luis y de María Lourdes, domiciliado en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Zaragoza, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el letrado Sr. Notivoli Escalonilla, en libertad por esta causa, siendo partes acusadoras Feliciano , representado por el Procurador Sr. Guerrero Ferrández y defendido por el letrado Sr. Casero Miguel, Ibercaja , representada por la Procuradora Sra. De Torre Lerena y defendida por la letrada Sra. Andreu Paco, y el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal, instruyéndose por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza las Diligencias Previas núm. 5443/2009, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, quienes dedujeron acusación, en virtud de la cual la Instructora dictó, en fecha 25 de enero de 2011, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, habiendo sido remitida la causa a esta Sala, en la que se dictó auto de 3 de marzo de 2011 , acordando lo pertinente sobre las pruebas propuestas y señalándose fecha para la celebración del juicio oral, que finalmente ha tenido lugar el día 6 de junio del actual, compareciendo el acusado y las demás partes.
SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 74, 390.1. 3º y 392 del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1, 250.1, 5º y 6º del Código Penal , y con aplicación del artículo 77 del propio Código , mientras que por el letrado Sr. Casero Miguel, como letrado de Feliciano , se modificó igualmente su escrito de calificación provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal , otro de usurpación de la personalidad del artículo 401 del Código Penal y otro de falsedad documental de los artículos 392 y 395 del Código Penal , y finalmente, por la letrada Sra. Andreu Paco, como letrada de Ibercaja, se consideraron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, subtipo agravado, tipificado en los puntos 4 y 7 (ahora 6º) del artículo 250 del Código Penal . El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares solicitaron que el acusado Bernabe fuera declarado responsable, en concepto de autor, de los delitos mencionados en sus escritos de conclusiones definitivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en su escrito de modificación de conclusiones, solicitó para el acusado Bernabe la imposición de las siguientes penas y responsabilidad civil: por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, y por el delito de estafa, la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de once meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Ibercaja en la cantidad de 112.824,05 euros y a Feliciano en la cantidad de 6.530,69 euros, en este caso con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imposición de las costas procesales.
Por el letrado de Feliciano , como Acusación Particular, se solicitó para el acusado Bernabe la imposición de las siguientes penas y responsabilidad civil: por el delito continuado de estafa, la pena de dos años de prisión, por el delito de falsedad documental, seis meses de prisión, y por el delito de usurpación, seis meses de prisión, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Feliciano en la cantidad de 70.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander, todo ello con imposición de costas.
Por la letrada Sra. Andreu Paco, igualmente como Acusación Particular, se solicitó para el acusado Bernabe la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa agravado, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Ibercaja en la cantidad de 112.824,05 euros, mas intereses.
CUARTO. - La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo empleado de Ibercaja, procedió a partir del mes de agosto de 2006 a abrir diferentes cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito y suscribir préstamos a nombre de familiares de los que disponía los datos personales, simulando la intervención de los mismos en los correspondientes contratos, sin su conocimiento y, por tanto, sin su consentimiento, de los cuales sólo él se aprovechaba, realizando disposiciones dinerarias, haciéndose pasar por las personas a cuyo nombre figuraban los referidos contratos. Así:
En fecha 22 de enero de 2007 consta la apertura de la cuenta de depósitos a la vista NUM003 a nombre de Romulo y Ana María , contrato que se llevó a cabo por Internet y no consta firmado por las partes, pero sí los números de documento nacional de identidad y demás datos de sus presuntos titulares, que no tenían conocimiento de la existencia del mismo. De fecha 23 de enero consta contrato de tarjeta de crédito diferido a nombre de Romulo y a cargo de la anterior cuenta, también sin firmar.
En fecha 23 de enero de 2007 consta la apertura de la cuenta de depósito a la vista NUM004 a nombre de Clemencia y Jesús Ángel , contrato que se llevó a cabo por Internet y no consta firmado por las partes, pero sí los números de documento nacional de identidad y demás datos de sus presuntos titulares, que no tenían conocimiento de la existencia del mismo. De fecha 22 de enero constan tres contratos de tarjeta de crédito, una de pago fraccionario a cuota variable y dos de crédito diferido a nombre de Jesús Ángel y a cargo de la anterior cuenta, también sin firmar y dos contratos de tarjeta de crédito de pago fraccionado, uno a cuota fija y otro a cuota variable a nombre de Clemencia y a cargo de la misma cuenta.
En fecha 21 de noviembre de 2006 consta contrato de Ibercaja Directo a nombre de Jesús Ángel , siendo la cuenta asociada a la anterior referida, NUM004 , cuyo soporte documental es de fecha posterior. En este contrato de Ibercaja Directo el acusado, además de simular la intervención de Jesús Ángel , falseó la firma de éste en el documento que sirvió de soporte al mismo. Consta asimismo contrato de Ibercaja Directo de fecha 22 de septiembre de 2006 a nombre de Clemencia , siendo la cuenta asociada la misma referida, en el que el acusado además de simular la intervención de la misma, falseó su firma en el documento que le sirvió de soporte.
En fecha 23 de enero de 2007 consta la apertura de la cuenta de depósito a vista NUM005 a nombre de Bruno y Micaela , contrato que se llevó a cabo por Internet y no consta firmado por las partes, pero sí los números de documento nacional de identidad y además datos de sus presuntos titulares, que no tenían conocimiento de la existencia del mismo. De la misma fecha constan sendos contratos de tarjeta de crédito de pago fraccionado a cuota fija y a cuota variable a nombre de Bruno y a cargo de la anterior cuenta, también sin firmar. Asimismo constan tres contratos de tarjeta de crédito, una de pago diferido, otra de pago fraccionado a cuota fija y otra de pago fraccionado a cuota variable a nombre de Micaela a cargo de la misma cuenta, también sin firmar.
En fecha 6 de septiembre de 2006 consta contrato de Ibercaja Directo a nombre de Bruno , siendo la cuenta asociada la anterior referida, NUM005 , cuyo soporte documental es de fecha posterior. En este contrato de Ibercaja Directo el acusado, además de simular la intervención de Bruno , falseó la firma de éste en el documento que sirvió de soporte al mismo.
Así mismos consta en fecha 11 de septiembre contrato de Ibercaja Directo a nombre de Micaela , siendo la cuenta asociada la anterior referida, NUM005 , cuyo soporte documental es de fecha posterior. En este contrato de Ibercaja Directo el acusado, además de simular la intervención de Micaela , falseó la mira de ésta en el documento que sirvió de soporte al mismo.
En fecha 23 de enero de 2007 consta la apertura de la cuenta de depósito a la vista NUM006 a nombre de Feliciano y Sofía , contrato que se llevó a cabo por Internet y no consta firmado por las partes, pero sí los números de documento nacional de identidad y demás datos de sus presuntos titulares, que no tenían conocimiento de la existencia del mismo. De la misma fecha constan cuatro contratos de tarjeta de crédito , una de pago fraccionado a cuota fija, otra a cuota variable y dos de crédito diferido a nombre de Feliciano y a cargo de la anterior cuenta, también sin firmar y dos de tarjeta de crédito de pago fraccionado, uno de cuota fija y otro de cuota variable, a nombre de Sofía , también a cargo de la misma cuenta y sin firmar.
En fecha 29 de agosto de 2006 consta contrato de Ibercaja Directo a nombre de Feliciano , siendo la cuenta asociada la anterior referida, NUM006 , cuyo soporte documental es de fecha posterior. En este contrato de Ibercaja Directo el acusado, además de simular la intervención de Feliciano , falseó la firma de éste en el documento que sirvió de soporte al mismo.
Como consecuencia de la disposición de diferentes cantidades dinerarias a través de las cuentas y tarjetas antes referidas, el acusado dispuso de una cantidad total 112.824,05 euros, siendo la entidad Ibercaja la que ha asumido la totalidad del perjuicio económico producido.
Asímismo, en abril de 2007 fue contratado por el Banco de Santander, a través de una Empresa de Trabajo Temporal, para trabajar en el departamento de Banca Electrónica, y aprovechó tal condición para abrir la cuenta corriente NUM007 a nombre de Feliciano , haciendo constar sus datos y simulando la intervención del mismo que era desconocedor de ello, en la contratación de dicha cuenta, procediendo también a contratar en nombre de éste y a cargo de dicha cuenta, la tarjeta de crédito diferido NUM008 , siendo que dispuso de diferentes cantidades dinerarias a través de ambas, que arrojaban en junio de 2008 un saldo deudor de 6.530,69 euros.
Ello motivó que en dicha fecha la entidad Banco de Santander interpusiera demanda de juicio monitorio contra el Señor Feliciano en reclamación de dichas cantidades, demanda que fue notificada al propio acusado, que había hecho constar en los contratos de apertura su domicilio y no el del Señor Feliciano , personándose éste en el Juzgado en nombre de Feliciano haciéndose pasar por el mismo, llegando a presentar escrito de contestación a dicha demanda y escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita.
Dicho procedimiento se encuentra en suspenso a la espera de lo que se resuelva en el presente juicio , siendo que hasta el momento la entidad Banco de Santander no asume los perjuicios sufridos, manteniendo su reclamación contra Feliciano .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1. 3º y 392 , en relación con el artículo 74.1, del Código Penal , y ello se entiende así por cuanto, como se deduce del informe pericial caligráfico practicado, que ha sido ratificado en juicio, el acusado, en ejecución de un plan preconcebido, simuló repetidamente documentos referidos a la contratación de cuentas corrientes, tarjetas de crédito y préstamos, en los que, valiéndose de su condición de empleado de las dos entidades bancarias en que llevó a cabo su actuación, hizo constar el nombre y demás datos personales de varios familiares, sin su conocimiento ni autorización, como así quedó acreditado por la declaración que todos ellos efectuaron en la vista oral, que afirmaron unánime y rotundamente no haber dado tal autorización. Así pues, resulta incuestionable que estamos ante la confección íntegra de documentos falsos, pues se mutó la verdad sobre las personas cuya titularidad se hacía constar en ellos, y además, que los mismos tienen naturaleza mercantil, pues su finalidad era la realización de actividades de tal carácter, tales como extracciones, disposiciones o préstamos que traían causa de los falsos contratos concertados con las mencionadas entidades bancarias.
Sin embargo, no es de apreciar la comisión del delito de usurpación de la personalidad que ha sido objeto de acusación al amparo del artículo 401 del Código Penal , dado que no puede considerarse suficiente a tal fin una suplantación momentánea y parcial, como la que hizo el acusado con las personas cuyos datos utilizó -entre ellas Feliciano -, sobre las que no llevó a cabo una asunción total de su personalidad, con ejercicio de sus derechos, sino que se limitó a fijar sus datos personales en los documentos que falsificó y, en el caso de la demanda interpuesta contra Feliciano , a hacerse pasar por él, como demandado en el proceso instado por el Banco de Santander. De cualquier forma, por haber falseado la intervención de tales personas en dichos documentos, en ningún caso cabría la doble valoración de tal circunstancia para encajar la conducta como delito de usurpación de estado civil y también como falsedad documental del número 3º del art. 390.1 del Código penal (así, la STS de 1 de junio de 2009 ), procediendo, en consecuencia, dictar un pronunciamiento absolutorio por este delito.
Por otra parte, dado que ha quedado acreditado que el plan preconcebido por el acusado era defraudatorio y que consiguió su propósito, al disponer para sí de un total de 119.354,74 euros, los hechos acaecidos son constitutivos, también, del delito continuado de estafa imputado por las acusaciones, definido en el artículo 248.1, en relación con el 74, del Código Penal , al concurrir en el comportamiento del acusado Bernabe los requisitos que conforman tal infracción, los cuales se exponen, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , 8 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 y 20 de mayo de 2005 , y como primero de ellos, el engaño bastante, precedente o concurrente -cuestionado en este caso por la defensa-, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuándose como un ingenio falaz y maquinador, desarrollado por quienes tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, que consiguen así que se realice un acto de disposición del mismo a su favor. En este caso, el engaño se logró gracias al conocimiento que tenía el acusado de la mecánica bancaria con que se contrataban los productos cuya titularidad simuló, así como por el aprovechamiento de su condición de empleado de las entidades bancarias en que actuó, que le permitió evitar los controles de otros empleados y realizar disposiciones dinerarias a su favor hasta el montante de anterior mención, accediendo a las aplicaciones informáticas correspondientes con los datos y claves de los supuestos titulares de las cuentas, e induciendo a error a las entidades bancarias, conformando así frente a ellas el engaño bastante que les llevó a efectuar las correspondientes entregas, reintegros, traspasos y otras disposiciones de dinero, de las que finalmente se aprovechaba personalmente el propio acusado.
SEGUNDO .- En relación con este delito de estafa, se alegan por las acusaciones las agravaciones específicas 4ª, 5ª y 6ª previstas en el artículo 250.1 del Código Penal. Pues bien, en cuanto a las dos primeras , parece evidente que deberían concurrir si se atiende a la cuantía total de lo defraudado (119.354,74 euros) como consecuencia de las múltiples operaciones que realizó el acusado -si bien habría que tomarlas en consideración como una sola agravación, pues así estaba regulado en el artículo 250.1. 6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos-. No obstante, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las disposiciones bancarias que se efectuaron, individualmente consideradas, alcanzó la cuantía de 50.000 euros en que, como valor de la defraudación, se fija actualmente el límite determinante de dicha agravación, según la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Pero por otra parte, ha de tenerse presente también que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2007, estableció que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción mas grave, sino al perjuicio total causado; por tanto, en estos supuestos, la conclusión a extraer es que ha de aplicarse el art. 250.1.5º del Código Penal , pues aún cuando las distintas defraudaciones, individualmente consideradas, no superaron los 50.000 euros, en conjunto sí superaban esta cifra. Partiendo de ello, y conforme al tenor del citado acuerdo del Pleno no jurisdiccional, ha de concluirse igualmente que no es procedente la aplicación del párrafo 1º del art. 74, pues sería contraria a la prohibición de doble valoración, sino el 2º , pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, al aplicar la del art. 250.1 y no la del art. 249 del Código Penal . Como señaló la STS de 13 de noviembre de 2007 , la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.
En cuanto a la agravación alegada al amparo del artículo 250.1. 6º (anteriormente el 7º) del Código Penal , consiste la misma en que "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Pues bien, partiendo de este enunciado, la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 7 de febrero de 2005 ) establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa, de modo que la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de los delitos de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, generada por determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Por tanto, en absoluto es dable considerar que la mera circunstancia de que el acusado fuese empleado de las entidades bancarias en que actuó pudiera suponer un abuso de las relaciones personales o profesionales a que alude tal modalidad agravatoria, pues el engaño constitutivo de la estafa estuvo motivado precisamente por su condición de empleado de las entidades bancarias en que actuó, que le permitió actuar sin el control que en otro caso, si no lo hubiera sido, se habría producido. En definitiva, el engaño bastante se produjo porque quien actuó era empleado de las entidades engañadas, pero al no constar acreditado que la relación de confianza generada por el acusado en éstas para conseguir su propósito fuera mas allá de la confianza genérica existente con cualquier empleado, como tal, no cabe apreciar esta agravación.
TERCERO .- Ambas infracciones, delito de falsedad y estafa, se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido, pues se simularon documentos mercantiles con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño, considerando, por tanto, en este caso, necesaria la utilización de la falsificación para cometer un delito de estafa. Así pues, aunque se trata de dos delitos autónomos e independientes, estamos ante un concurso medial entre la estafa del artículo 250.1.5º y la falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1. 3º y 392, todos del Código Penal , con la apreciación en ambas infracciones de la continuidad delictiva, y todo ello se entiende así por cuanto dicha conducta falsaria continuada fue el medio idóneo del que se valió el acusado para conseguir unos ilícitos desplazamientos patrimoniales a su favor, todo lo cual determinará, en el ámbito punitivo, que se apliquen las normas del artículo 77 del mismo cuerpo legal.
CUARTO. - Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los referidos delitos de falsedad y estafa es responsable, en concepto de autor, el acusado Bernabe . Tal autoría viene acreditada por la prueba practicada en el plenario, especialmente por el resultado del informe pericial caligráfico practicado, la declaración de los testigos cuyos nombres fueron utilizados en las falsedades documentales de anterior mención, que figuraban como titulares de los contratos, pero no lo eran, y la propia declaración de dicho acusado, que reconoció haber aperturado las cuentas a nombre de sus familiares, aun cuando trató de justificar su comportamiento invocando la autorización de éstos, que obviamente fue negada por ellos, mereciendo pleno crédito lo que en el juicio manifestaron unánimemente al respecto. Por otra parte, de los movimientos de las cuentas reflejados en la documental obrante en la causa, que no ha sido impugnada, resulta que la cantidad así defraudada por el citado acusado alcanzó el montante de anterior mención, reflejando los correspondientes extractos todos los movimientos que se efectuaron en beneficio del mismo.
QUINTO .- En la realización de las expresadas conductas delictivas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , al tratarse de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En consecuencia, si la nueva agravación que corresponde por aplicación del concurso medial lleva a fijar la extensión de las penas imponibles por el delito de estafa del artículo 250.1 entre tres años, seis meses y un día y seis años de prisión, y entre nueve meses y un día y doce meses de multa, y las que corresponderían al delito de falsedad documental, entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión, mas una multa de entre nueve y doce meses, la pena finalmente imponible sería la correspondiente al delito de estafa.
En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª , por el delito de estafa debería imponerse la pena en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, pues fueron muchas las acciones defraudatorias cometidas y por un importe total que superó el doble de la cantidad establecida en el art. 250.1.5º del Código Penal . Por otra parte, el delito continuado de falsedad, de sancionarse por separado, tendría una pena privativa de libertad mínima de un año, nueve meses y un día de prisión, si bien, la pena a imponer debería ser también algo superior, dados los numerosos documentos falsificados y la entidad del plan urdido para la obtención ilícita de beneficios. Por ello, consideramos que, de sancionar los delitos por separado, las penas privativas de libertad a imponer serían de dos años de prisión por el delito de estafa y de un año y diez meses por el delito de falsedad, mientras que si se optara por sancionar el delito más gravemente penado con la pena correspondiente, en su mitad superior, la de prisión sería de tres años y siete meses. Consecuentemente, procede sancionar el concurso medial de los delitos de falsedad y estafa con la referida pena de tres años y siete meses de prisión y multa de diez meses, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria de esta sanción económica, pues a falta de acreditación de los recursos económicos reales del inculpado, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , se considera que aún teniendo su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente, puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia. Además, conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal , procede imponer al propio acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, ha de tomarse en consideración, por una parte, el importe final de la deuda que se generó frente a la entidad Ibercaja (112.824,05 euros), y por otra, la cantidad de 6.530,69 euros que fue objeto de reclamación por el Banco de Santander, en juicio civil, a Feliciano , siendo tales cantidades las únicas que constan acreditadas como perjuicio derivado de la conducta delictiva protagonizada por el acusado Bernabe , si bien, en relación con la segunda cantidad mencionada, al no haber sido desembolsada por el referido Feliciano , pues el pleito civil en que se le reclamaba quedó suspendido a resultas del presente, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander, sin perjuicio de la reclamación que esta entidad bancaria podrá efectuar frente a él, si finalmente llega a cobrar dicha cantidad en virtud de la condena del acusado, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto que el Derecho no puede amparar.
OCTAVO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, si bien, al proceder la absolución por uno de los tres delitos imputados, las que deben ser objeto de tal condena lo serán en una proporción de dos tercios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernabe , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y siete meses de prisión y multa de diez meses, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, fijando la cuota diaria en ocho euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Ibercaja en la cantidad de ciento doce mil ochocientos veinticuatro euros y cinco céntimos (112.824,05 €) y a Feliciano en la cantidad de seis mil quinientos treinta euros y sesenta y nueve céntimos (6.530,69 €), mas los intereses legales, sin declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander.
Asímismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernabe del delito de usurpación de la personalidad por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
