Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 249/2012
Juicio Oral nº 51/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 228
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a cuatro de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 249 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la
sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 51 del año 2010, sobre delito de daños y falta de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la mercantil Lucas Construcción General SL representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Vicente Morillo Giner, y en calidad de APELADOS, D.
Herminio representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols con la asistencia del Letrado D. Carlos Santamaría Monfort, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probado:
"El acusado
Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba el día 9 de enero de 2007 sobre las 3:30 horas en el club denominado "Tango", sito en el polígono La Basala, propiedad de
Herminio , y tras dirigirse con los pantalones bajados a
Diana , y ser rechazado por ésta, comenzó a darle fuertes tirones de pelo, la zarandeó asiéndola por el hombro y la lanzó contra una barra, sufriendo lesiones la Sra.
Diana consecuencia de estos hechos consistentes en policontusiones pericraneal, escapular y facial, para cuya sanidad sólo precisó una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 7 días durante los que no consta estuviera incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuela alguna. Acto seguido el acusado fue conminado a abandonar el local, lo que así hizo, subiéndose a bordo del vehículo marca Renault, matrícula 6529-FBC, propiedad de la mercantil "Lucas Construcción General, S.L", para la que prestaba sus servicios como trabajador autónomo y cuyo legal representante nada reclama, lo puso en marcha y embistió la entrada y fachada del local, causando desperfectos tasados pericialmente en 3.140 €, así como al vehículo marca Renault, modelo 21, matrícula
NZ-....-N , propiedad de
Pelayo , al que causó desperfectos pericialmente tasados en 1.012,50 €, y al vehículo marca Skoda, modelo Superb, matrícula
....-RRY , propiedad de
Lucía , al que causó desperfectos tasados pericialmente en 12.260 €."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dice:
"Que debo condenar y condeno a
Jenaro como autor penalmente responsable de un delito continuado de daños y una falta de lesiones
, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de MULTA DE QUINCE MESES, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cantidad que asciende a dos mil setecientos euros (2.700 €), y por la falta, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cantidad que asciende a noventa euros (90 €), en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previa declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil
Jenaro , con la responsabilidad civil subsidiaria de Lucas Construcción General, S.L., deberá indemnizar a
Herminio en la cantidad de tres mil ciento cuarenta euros (3.140 €) por los daños causados en el local de su propiedad, a
Pelayo en la suma de mil doce euros y quince céntimos (1.012,50 €) por los daños en su vehículo, y a
Lucía en la cantidad de doce mil doscientos sesenta euros (12.260 €) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos del
art. 576 de la LEC ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil responsable civil subsidiaria, con la oposición del perjudicado y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 16 de marzo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condenó a
Jenaro por un delito de daños y una falta de lesiones en los términos que constan en dicha resolución, se alega por la responsable civil subsidiaria "Lucas Construcción General SL": en primer lugar, interpretación errónea del
art 120.5 CP , porque el acusado era un trabajador autónomo al que algunos días se le facilitaba la furgoneta objeto de autos para efectuar traslado de materiales, siendo la referida autorización durante el horario laboral con la obligación de devolverla todos los días al término de la jornada laboral, por lo que no puede decirse siquiera que exista autorización tácita fuera de la jornada laboral, de modo que tan solo hay un uso indebido por persona no autorizada ya que jamás se le permitió su uso particular fuera de la horas de trabajo; y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba pericial, respecto de la tasación en 12.260 euros del automóvil Skoda Superb matrícula
....-RRY , pues, además de que el perito no compareció en el plenario, pese a ser citado por dos veces, nada hizo constar en su informe sobre la categoría del vehículo, motor y cilindrada, fecha de matriculación, depreciación, etc, por lo que no es posible efectuar una valoración sin contar con esos datos, entre otros. Solicita, en definitiva, sentencia absolutoria por no ser de aplicación la citada disposición legal o en otro caso que el importe del vehículo Skoda sea determinado en ejecución de sentencia.
Pretensión revocatoria a la que se opone el perjudicado
Herminio y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, el recurso debe ser desestimado. El
art 120 CC establece la responsabilidad civil subsidiaria y en el párrafo 5º concreta dicha responsabilidad respecto a las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas, estableciendo la doctrina jurisprudencial una presunción de autorización, debiendo citarse al respecto, por ejemplo y entre otras, la
STS de 23 de septiembre de 2002 cuando afirma que
"...tiene declarado esta Sala, como es exponente el Auto 1987/2000, de 14 de julio, que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización -por ejemplo, porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor, o porque fue previamente transmitido a éste-, y no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él...".
En el mismo sentido se pronuncia la
STS de 14 de julio de 2000 reafirmando la existencia de presunción de autorización y la inversión de la carga de la prueba hacia el propietario del vehículo, y añadiendo en el supuesto concreto que analiza el recurso que
"...es doctrina de esta Sala que siempre que hay una persona que ejercita una actividad peligrosa, y en el desarrollo de tal actividad, en la que obra en interés o beneficio de otra persona, comete una infracción penal, es claro que cabe imponer la responsabilidad civil subsidiaria; incluso la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicación de esta clase de responsabilidad civil en casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en quien ha de responder, bastando para ello que haya una cierta dependencia, de forma que se encuentra sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste posibilidad de incidir en la misma modificándola o interrumpiéndola, como ocurre, por ejemplo, en los casos de cesión gratuita de un vehículo a un tercero que lo utiliza en beneficio e interés propio, sin utilidad alguna para el cedente" .
Como señala la sentencia de primer grado, acertadamente a juicio de esta Sala, no consta que la mercantil recurrente tomara ninguna medida para impedir que el acusado, trabajador de la cita empresa siquiera en calidad de autónomo, utilizara el vehículo fuera de la jornada laboral, ni tampoco que existiera una prohibición expresa.
Por lo demás, continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la "culpa in eligendo" y en la "culpa in vigilando", como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito, en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. De modo que la infracción debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos, sin embargo, el recurso sí debe prosperar, pues en modo alguno debe aceptarse en el presente caso una tasación pericial, no ratificada en juicio a pesar de ser citado el perito hasta en dos ocasiones, que sin examinar el vehículo valora el mismo según precio de mercado en 12.260 euros, cuando dicho vehículo estaba matriculado en 2004, existen hasta trece categorías distintas de Skoda Superb y los precios en el año 2006 iban desde los 19.300 euros el modelo inferior a los 24.400 euros, por lo que dos años antes lógicamente serían precios inferiores y, en cualquier caso, no puede aceptarse con tal fecha de matriculación y esos precios un valor venal de 12.260 euros.
Por tanto, dejando sin efecto dicha tasación pericial, deberá quedar tal valoración a lo que se determine en ejecución de sentencia, sobre las base de los datos mencionados, de acuerdo con lo solicitado.
CUARTO.- En atención a dichas consideraciones procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia impugnada, con declaración de las costas de oficio, de conformidad con lo previsto en el
art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LUCAS CONSTRUCCION GENERAL SL, contra la
sentencia de 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 51/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que debe procederse nuevamente en trámite de ejecución de sentencia a la tasación pericial del vehículo Skoda Superb matrícula
....-RRY , en los términos que se expresan en el razonamiento jurídico tercero, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.