Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 94/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100457

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00228/2014
A. Penal 94/2014 S191214.9U
Sentencia Apelación Penal Número 228
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca y tramitada como
procedimiento abreviado número 395 del año 2010, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, rollo número
115/2011 ante el Juzgado de lo penal de Huesca y rollo número 94 del año 2014 ante esta Sala, contra el
acusado:
Balbino
letrada Olga Oseira Abril. El Ministerio fiscal es parte acusadora. Acusación particular: Paloma , dirigida
por el letrado Julio Rojas Bejarano. En esta alzada, actúa como apelante el acusado y, como apelados, el
Ministerio público y la acusadora particular. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS
ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena para la cual el acusado prestó consentimiento en el acto del juicio oral, privación del derecho a tenencia y porte de armas de 3 años, así como prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Paloma , su domicilio, su lugar de trabajo o lugar que frecuente habitualmente durante el plazo de 3 años; y prohibición de comunicarse con Paloma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 3 años, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CÓDIGO PENAL .

1 , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por la DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Balbino de las dos faltas de vejaciones injustas del art. 620.2 último párrafo del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como responsable civil a que indemnice a Paloma en la cantidad de 226,34 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a intereses.

Impongo a Balbino las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, de fecha 22 de abril de 2010 , impuestas a Balbino respecto a Paloma , durante la sustanciación de los eventuales recursos que contra la presente resolución pudieran interponerse'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Balbino , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Audiencia provincial lo siguiente: '[...] se absuelva a Balbino del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica por el que ha sido condenado'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, la acusación particular, Paloma , se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : 1. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como hemos tenido ocasión de decir en ocasiones similares (sentencias de 14-III-96 y 8-XI-2013 ), han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales. Se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, y no es factible lograr su comparecencia, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero y han resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.

2. En el presente caso, la lesionada se encuentra en ignorado paradero, presumiblemente en su país de origen, Rumanía, por lo que sus declaraciones ante el Juzgado instructor se introdujeron válidamente en el juicio oral por la vía del citado artículo 730, mediante la correspondiente lectura (f. 47), las cuales nos parecen plenamente convincentes a la vista de todas las circunstancias del supuesto enjuiciado y de las demás pruebas practicadas, especialmente del parte de primera asistencia y del informe del médico forense. Es verdad que este dictamen -que fue emitido dos días después de ocurrida la pelea entre los cónyuges y ratificado en el juicio- dice que el hematoma en la cara interna del brazo databa de una semana aproximadamente; pero el mismo informe especifica que la otra lesión producida, la contusión cervical, es reciente, por lo que con esta sola lesión es suficiente para tipificar los hechos del modo en que se mantiene en la sentencia apelada.

Además, la Sra. Paloma aclaró en su declaración ante el Juzgado instructor leída en el juicio oral que el acusado le había golpeado una semana y media antes del día en que ocurrió la agresión objeto de la inicial denuncia y de este mismo procedimiento, lo que es compatible con la antigüedad del hematoma referida por el médico forense.

3. En suma, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada. Como venimos diciendo continuamente, la valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración (en cuanto a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia) que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No es reprochable, en suma, que la Juez de instancia haya considerado convincentes las declaraciones de la víctima frente a las del acusado, de acuerdo con la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados con anterioridad y hemos dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.



TERCERO : Por todo ello, procede desestimar el recurso. No obstante, debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se aprecian méritos para hacer un distinto pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Balbino , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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