Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 110/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100246


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008152

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 110/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 246/2010

Apelante: D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. Bruno

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS IZQUIERDO MARTIN y Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO VERGARA PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 228/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta

Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistradas

D LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO.

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 10 de abril de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe en el juicio oral 246/2010, dimanante del procedimiento abreviado nº 442/2008 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Leganés, seguido contra don Juan Antonio y don Bruno , por el delito de lesiones.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, por un lado, don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado don Juan Carlos Izquierdo Martín y por otro por don Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Álvarez Godoy y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Vergara Pérez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm.4 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 13:30 horas del día 3 de junio de 2007, Juan Antonio , desde el muro medianero del jardín de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Leganés, recriminó a su vecina colindante, Agustina , del núm. NUM001 de la calle, el polvo que entraba en su parcela como consecuencia de las obras que estaban realizando sus obreros al cortar plaqueta con una radial. Ello motivó un intercambio de palabras entre ellos, lo que provocó que desde el garaje de la vivienda su marido, Bruno , iniciara una discusión con el vecino, aceptando ambos a hablarlo fuera de la casa. Fue entonces cuando Juan Antonio acudió al jardín de sus vecinos, dirigiéndose en actitud agresiva a Bruno que se encontraba detrás de su mujer, Agustina , sin que conste que fuera Juan Antonio quién la empujó para apartarla o fue su propio marido Bruno quien la apartó. En ese momento, Juan Antonio se lanzó hacia Bruno , cayendo ambos al suelo donde forcejearon recíprocamente.

A consecuencia de la agresión, Juan Antonio sufrió hematoma periorbitario izquierdo, equimosis intensa malar, contusiones y equimosis en cara interna de labio superior. Eritema conjuntival en ojo izquierdo, múltiples equimosis y excoriaciones a nivel cervical y hombro derecho, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación entre 7- 10 días, siendo uno de ellos impeditivo.

Bruno sufrió luxación traumática de hombro derecho, contusión facial con inflamación nasal y de labio superior, policontusiones en tórax, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y rehabilitador, invirtiendo doscientos cuarenta y nueve días impeditivos, quedándole como secuelas hombro doloroso por tendinitis supraespinosa (5 puntos), inestabilidad de gleno-humeral (luxación recidivante) (15 puntos) que puede exigir intervención quirúrgica en un futuro.'

FALLO.- 'CONDENO A Juan Antonio como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas, debiendo indemnizar a Bruno en la cantidad de veintisiete mil setecientos diecinueve euros (27.719 €) por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSUELVO A Juan Antonio de la falta de maltrato de obra que se le imputa, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

CONDENO A Bruno como autor responsable de una falta de lesiones penada en el art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al abono de las costas ocasionadas, debiendo indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de doscientos setenta y siete euros con sesenta y dos céntimos (277'62€), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución las representaciones procesales de don Juan Antonio y don Bruno , condenados en la sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados se impugnaron recíprocamente por los apelantes y también por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el recurso planteado por la representación procesal de don Juan Antonio .

En primer lugar, se queja por la inadmisión de las pruebas, en el auto de fecha 25 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , que le habría dejado en indefensión. En segundo lugar, motiva el recurso en el error en la apreciación de prueba concretamente de las declaraciones de Bruno y de Agustina , así como lo declarado en urgencias por el recurrente los cuales hablan de la participación de otras personas, concretamente de los trabajadores rumanos que trabajaban en la obra sobre la que se inició la discusión, en tanto que en otras ocasiones los mismos niegan la intervención e incluso la presencia de aquellos, lo que haría que tales testimonios no fueran creíbles. En tercero, cuarto, quinto y sexto motivos se refieren a error en la valoración de la prueba. En el tercero el error en la apreciación de las declaraciones de Bruno y Agustina que se contradicen en varias ocasiones sobre quien les separa, el cuarto motivo sobre el forcejeo y la agresión de Juan Antonio a Bruno , que es descrita al principio por Bruno como una agresión con puñetazos hasta tirarle al suelo y por otro lado se deduce que pudo caerse al suelo por estar convaleciente de otra lesión anterior de la que no se había recuperado. Como Quinto y Sexto motivos, dicha representación impugna los días de impedimento así como la puntuación por secuelas y el porcentaje aplicado ex artículo 114 del Código Penal al serle imputable el retardo en la curación por el abandono del tratamiento rehabilitador fijándose el porcentaje en un 10% de la indemnización por tanto minorándose en el 90%. Por último solicita que se aprecie la prescripción de la falta y del delito en su caso.

La inadmisión de las pruebas, como primer motivo del recurso, del auto de fecha 25 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en el que se denegaron las pruebas testificales propuestas por la defensa de Juan Antonio , respecto de Clemente , de Zaida y la de Diana , se considera vulnerador del derecho de acceso a la prueba. Por el Juzgado se inadmitió porque no se acredita por el solicitante la necesidad de su práctica y la pericial propuesta por la defensa relativa a que por la Clínica Médico Forense se aclarase qué días de impedimento provenían del accidente de trabajo que había tenido días antes el lesionado y cuáles de los hechos objeto de enjuiciamiento, no se admitió, como tampoco el número 2 de la documental referente a oficiar a Asepeyo Coslada para aportar expediente íntegro del accidente, por considerar que tales pruebas debían haberse interesado en instrucción. Alega que se le dejó en una situación próxima a la indefensión, porque las testificales 'iban dirigidas a esclarecer los hechos del 3 de junio de 2007', por otro lado los oficios para concretar el verdadero alcance de las lesiones.

Pues bien, sobre la testifical por la forma en que se propone, difícilmente podemos valorar si los testigos eran necesarios, porque el recurso esta huérfano de toda fundamentación sobre dicha necesidad, posiblemente Zaida sea la esposa del proponente, pero no se indica que estuviera presente el día de los hechos y los otros testigos se ignora dicha circunstancia pues en ningún momento se hace referencia a la presencia de terceras personas, desconociéndose la razón de la proposición de tales medios testificales.

Debemos además destacar que pese a haberse declarado la impertinencia por el Juzgado de lo Penal porque no se aporta la razón de tal proposición, en el recurso tampoco fundamenta tal necesidad y por tanto difícilmente puede valorarse su pertinencia.

En cuanto a la documental y pericial, se trata de una suerte de nueva instrucción del procedimiento, para acreditar que las lesiones no se derivarían de la agresión sino del accidente previo, cuando el mismo se tuvo en cuenta en los informes periciales y en su caso no se impedía a la parte acudir al plenario para controvertirlas.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia STC núm. 26/2000 (Sala Primera), de 31 enero , analiza la doctrina sobre el acceso a la prueba y concluye: 'En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, STC 169/1996, de 29 de octubre , F. 8), este Tribunal ha dicho con reiteración que el mismo no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, ...[...]..., sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ...[...]... no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' según las SSTC 51/1985, de 10 de abril, F. 9 y 87/1992, de 8 de junio , F. 2), sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ...[...]...cuando de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

Por otro lado, la STC núm. 2/2011 de 14 febrero : 'Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, ...[...]...toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2).'

En su virtud no se considera vulnerado el derecho a la prueba y el primer motivo debe ser desestimado.

En cuando al error en la valoración de la prueba, este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009 , que cita a la STC 16/2009 ).

Por otra parte, las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

En el caso examinado don Juan Antonio refiere que a él le agreden dos ó tres personas, así consta en los informes médicos y en lo actuado en instrucción y también resulta recogido en la sentencia si bien no se conoce la participación que éstas personas pudieran haber tenido, respecto de los cuales no se planteó acusación, sin embargo, tal motivo de recurso únicamente podría llevarnos a la absolución de Bruno por la falta por la que ha sido condenado cuando el propio lesionado, Juan Antonio , en cuanto a la causación de sus propias lesiones cuestiona la participación de terceras personas no acusadas. En este caso se basa el recurrente en que a él no le atacó sólo Bruno sino que también le atacaron los dos obreros rumanos. Resulta paradójico que siente una duda sobre la culpabilidad de Bruno como autor de sus lesiones, al decirse que fue éste ayudado por dos trabajadores de su obra. Sin embargo, Bruno también ha interpuesto recurso contra la sentencia, siendo a éste al que le pudiera beneficiar la duda sobre si las lesiones de Juan Antonio las pudieron causar los trabajadores rumanos mencionados. No puede acogerse dicho motivo del recurso por cuanto aunque este motivo sólo habría de beneficiar a Bruno y no al recurrente del recurso que ahora examinamos, difícilmente puede apreciarse cuando el encausado al que habría de beneficiar no lo alega.

En tercer lugar, apela la sentencia dicha representación cuestionando la existencia de forcejeo y agresión, para ello se remite a determinados folios del atestado que vendrían a cuestionar su declaración en el plenario. Tampoco puede acogerse por lo que anteriormente hemos dicho sobre la valoración de la prueba personal, en el plenario que corresponde a la Magistrada de instancia. Ciertamente la descripción de la pelea puede resultar confusa, se puede incurrir en ciertas contradicciones, pero de lo que no cabe dudar es de que la pelea existió y en ello vienen a coincidir los testimonios, así como el resultado acreditado por los informes médicos. Por lo que no se considera que se incurra en la apreciación de prueba en error en la valoración el análisis de la estructura racional del discurso valorativo o juicios de inferencia en la prueba indiciaria o error de valoración de la prueba documental o pericial.

Del mismo modo deben desestimarse los dos últimos motivos que también se refieren a la valoración de la prueba pericial médica y la valoración de los puntos, por la misma razón en cuanto a que no se aprecia error, con ello el recurrente pretende sustituir los criterios del Juez por los suyos, sin que el desacuerdo pueda dar lugar a la estimación del recurso. El Juzgado de lo Penal ha conocido y tenido en cuenta que el lesionado lo había sido con anterioridad, como también los informes periciales valorados, sin que ello descarte que la agresión pudo suponer la agravación del padecimiento previo. Sobre el abandono del tratamiento de rehabilitación, no puede estimarse la apreciación que hace el recurrente en cuanto a que ello pudiera haber producido dilación dado que no aporta prueba alguna que apoye dicha suposición, tratándose por lo tanto de una especulación sin que proceda la reducción del porcentaje solicitado.

Finalmente sobre la prescripción no puede ser acogida, por la falta de fundamentación, que a la postre se basa en el desacuerdo con la condena, porque además no se le ha condenado a dicho recurrente por falta sino por delito, no se ha producido paralización o inactividad por el plazo prescriptivo.

SEGUNDO.-El recurso planteado por la representación procesal de don Bruno , se basa en error en la valoración de los hechos probados por cuanto no está conforme en que se declare probado que la pelea fue mutuamente aceptada, sino que se trató de un acometimiento unilateral por parte de don Juan Antonio hacia él y en todo caso y, como tercer motivo, porque debía apreciarse a favor de Bruno la eximente del art. 20.4 CP de legítima defensa por haber sido víctima de un ataque y darse todos los presupuestos. Por último en la inaplicabilidad del art. 114 CP , por haber contribuido la víctima a la causación del resultado, solicitándose que se le indemnice en el total establecido sin minoración alguna.

Pues bien, debemos dar por reproducida la doctrina anteriormente mencionada sobre la apreciación de la prueba, lo que también afecta a la aceptación recíproca y mutua en la pelea por las razones esgrimidas en la sentencia.

En cuanto a la legítima defensa, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este caso ha quedado probado que al salir de su casa don Bruno donde su esposa estaba discutiendo con un vecino, aceptando la pelea, no cabe apreciar la legítima defensa como circunstancia eximente dado que aunque con distintas consecuencias, la agresión fue recíproca.

Por último, sobre el porcentaje del art. 114 CP se considera adecuado en razón a lo alegado en la sentencia, pues pese al estado de convalecencia del recurrente, aceptó la pelea, aún debiendo conocer las graves consecuencias que le debiera deparar. Por lo que tal porcentaje de moderación se considera adecuado.

Por todo lo cual procede acordar la desestimación del recurso.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Antonio y don Bruno , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe en el juicio oral 246/2010, seguido contra los mismos, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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