Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 8/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 228/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100219

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1160

Núm. Roj: SAP O 1160/2015

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33037 41 2 2009 0100351
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA
Contra: Hermenegildo , SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L.
Procurador/a: D/Dª RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ, RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO MOISES INFANTE OJEDA, DIEGO MOISES INFANTE OJEDA
SENTENCIA Nº 228/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, seguidos por un delito de Falsedad en Documento
Privado y Estafa Procesal con el número 16/13 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 8/15), contra
Hermenegildo , con D.N.I. nº NUM000 , de 44 años de edad, hijo de Paulino y de Adelaida , natural
de Premia de Mar (Barcelona)y vecino de Badajoz, de estado divorciado, de profesión Seguridad Privada,
con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Diego Moisés Infante
Ojeda; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Lucía esta última representada por la

Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección de la Letrada Doña Alejandra Gutiérrez García;
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS , los siguientes: Lucía , prestó servicios laborales, como vigilante de seguridad para la entidad 'Serramar Vigilancia y Seguridad S.L.', desde el 25 de enero de 2008 hasta el 24 de julio del mismo año, en virtud del contrato celebrado entre esta y el legal representante de la empresa Carlos Somoza Fouces. Con fecha 9 de julio de 2008, la dirección de la empresa comunicó a Lucía su cese, que se haría efectivo a partir del 24 de julio de dicho año.

La trabajadora, no recibió los salarios correspondientes al mes de julio, ni la liquidación de las pagas correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas, ni el finiquito, que por tales conceptos ascendía a la cantidad de 2.032,18.

Lucía , interpuso entonces ante el Juzgado de lo Social de Mieres una demanda que dio lugar al Juicio 860/2008 sobre reclamación de cantidad, juicio que se celebró el día 21 de enero de 2009, en el que por el Letrado de 'Serramar Vigilancia y Seguridad S.L.' se presentó como prueba documental una nómina de fecha 24 de julio de 2008, en la que se liquidaba la referida deuda de 2.019,93 euros, simulando en la misma la firma de Lucía , no constando quien fue la persona que entregó el documento al Letrado de la empresa, ni quien fue el que la confeccionó, ni tampoco el que efectuó la simulación de la firma de la trabajadora, no estando acreditado que fuera el acusado Hermenegildo , nacido el NUM001 de 1971 y sin antecedentes penales.

Los autos del Juicio 860/2008, del Juzgado de lo Social de Mieres, fueron suspendidos en aplicación de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Procedimiento Laboral .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, retiró la acusación frente al acusado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.



TERCERO.- Por la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, que después elevó a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsificación de Documento Privado, del art. 395 del C.Penal , en relación con el art. 390.1.1 º y 3º del mismo texto legal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del art. 250.º-7º del C.Penal , designando como autor al acusado Hermenegildo y no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de Falsificación de Documento Privado, Un Año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal . Abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Por el delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, Seis Meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal . Abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Lucía en las cantidades de 2.023,18 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - La defensa del acusado también en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su representado al no ser autor de delito alguno.

Fundamentos


PRIMERO .- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como racional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente 'hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada' por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en el del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; así lo tiene declarado una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en (Sentencias 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 y 76/94 ) y del tribunal Supremo (Sentencias 721/94 , 836/94 y 554/95 de 19 de abril ).



SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al presente caso no pueden servir de base más que a un fallo absolutorio pues frente a la presunción de inocencia, a la que nos hemos venido refiriendo en el fundamento jurídico anterior, la Acusación Particular, única parte acusadora, habida cuenta que el Ministerio Fiscal al final de las sesiones del Juicio Oral, retiró la acusación formulada en su momento frente al acusado, no ha ofrecido ninguna prueba de cargo mínimamente aceptable, siendo, desde luego impensable una hipotética condena por los hechos objeto de enjuiciamiento apoyada en meros indicios que se contradicen no sólo con la mencionada presunción constitucional, sino también con el principio 'in dubio pro reo'.

Así las cosas nos encontramos que por la Acusación Particular, se imputa al acusado Hermenegildo la autoria de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 del C.Penal , en relación con el art.

390.1.1 º y 3º del mismo texto legal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del art. 250 1 y 7º del C.Penal .

A este respecto y comenzando por el delito de falsedad en documento privado, no ha quedado probado, algo que llegó a reconocer la propia Acusación Particular, que el acusado hubiera confeccionado la nómina que obra al folio 13 de las actuaciones (Documento nº 4 de los adjuntados con la querella), ni tampoco a quien pertenece la firma que por parte de la empresa figura en el citado documento, al no ser reconocida por nadie, ni tampoco, finalmente quien, simuló la firma de Lucía que igualmente aparece al pie del mismo, cuando lo normal hubiera sido el que al acusado se le hubiera tomado un cuerpo de escritura algo que, efectivamente, no se hizo, o el haber investigado si este último se hubiera concertado con algún alto cargo de 'Serramar Vigilancia y Seguridad S.L.', con el propósito de beneficiarse económicamente, al tener como alega dicha acusación el dominio funcional del hecho.

En lo que se refiere al delito de estafa procesal en grado de tentativa que también se pretende imputar al acusado, no consta igualmente acreditado que el acusado, u otra persona a su ruego presentase en el Juzgado de lo Social de Mieres, la mencionada nómina, pues tal como figura a los folios 34, 40 y 41 de las actuaciones así como de las manifestaciones de los testigos que declararon en el plenario, el único que asistió al juicio y que por lo tanto presentó la documentación fue al Letrado de la empresa D. Jesús Francisco Vila Díaz, que lo normal es que hubiera sido traído a juicio por la Acusación Particular, para explicar que persona, en concreto, le hizo entrega de la documentación.

Por parte de la Acusación Particular, se pretende fundamentar la misma, en el hecho de que según propia manifestación del acusado a presencia judicial, el mismo era el encargado de realizar los pagos a los empleados, matizando en tal declaración que lo hacía siempre conforme a la documentación que previamente le remitía la central, en este caso, según tuvo ocasión de declarar en el acto del juicio desde Monforte de Lemos, pues aunque las nóminas se confeccionaban en Cádiz, la administración de la empresa se encontraba en la mencionada localidad gallega, de cuyo delegado recibía directamente las órdenes.

Por otro lado la Acusación Particular pretende igualmente fundar su condena en lo que se refiere a este segundo delito, en lo manifestado por el testigo Higinio de que el acusado Hermenegildo era el representante de la empresa para Extremadura y Asturias, lo que se contradice con lo manifestado en tal sentido por Julio , en el acto del plenario al reconocer que el gerente en Asturias era Marino y que al acusado lo vio alguna vez en la oficia de Asturias para hacer entrevistas a delegados.

Por último y con independencia de que según lo manifestado tanto por Higinio , como por Marino , de que el acusado era el encargado de realizar los pagos, no consta de que fuera el mismo el que hiciera u ordenara la entrega material de los mismos y menos en el caso de Lucía , desconociéndose qué pudo suceder con el dinero adeudado a la querellante que realmente no cobró.



TERCERO .- Por todo lo anteriormente expuesto procede absolver al acusado de los delitos imputados por la Acusación Particular y la declaración de oficio de las costas causadas, tal como se establece en los arts. 144 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Hermenegildo , del delito de Falsedad en Documento Privado, así como del delito de Estafa Procesal, que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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