Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 79/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100206
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2156
Núm. Roj: SAP A 2156/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2013-0001155
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000079/2016- TRAMITE-F1 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000052/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 228/2017
En Alicante a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 17 de mayo de 2017 y 26 de mayo de 2017 , por la Audiencia
Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa, por delito ROBO CON VIOLENCIA E
INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, contra el acusado Íñigo con
DNI NUM000 , hijo de Roman y de Violeta , nacido el NUM001 /1957, natural y vecino de Elda, en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Isabel de las Cuevas Barberá y defendido por el
Letrado Lisandro Giordani González
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña.
Mari Luz Morillas . Actuando como Ponente, el Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 289/2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 52/2015, en el que fue acusado Íñigo por el delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 79/2016 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el art. 163.1 del CP, así como un delito de LESIONES del 147.1 del CP ; solicitando para el acusado la PENA de 6 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, por el delito de ROBO Y LA DETENCIÓN ILEGAL y DOS AÑOS DE PRISIÓN más, con sus accesorias, por el delito de LESIONES.
En concepto de indemnización solicitó la condena del acusado a que abone a Isidora la cantidad de 1.798,10 € por las lesiones y secuelas la cantidad de 400 € por el dinero sustraído con más el interés legal; y pago de costas procesales
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por falta de pruebas.
I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: El acusado Íñigo , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la fecha de los hechos, en la mañana del 6 de febrero de 2.013, en compañía de otra persona no identificada, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION000 , NUM002 de Relleu (Alicante), propiedad de Isidora (nacida el NUM003 de 1939), la cual se encontraba en el patio de la vivienda y, una vez allí, empujó a la moradora para introducirla en el interior de la vivienda, poniéndole un serrucho en el cuello mientras le decía: 'DANOS EL DINERO O TE MATAMOS'.
Ya en el interior de la vivienda, el acusado, con ánimo de privarle de libertad de movimientos, a tó a Isidora a una silla con una sábana y los brazos, por detrás con un delantal, dirigiéndose al interior del domicilio donde sustrajo 400 euros en efectivo, abandonando a continuación el lugar dejándola atada hasta que Isidora logró soltarse los brazos transcurrido un tiempo, no logrando liberarse de las ataduras de la espalda hasta que, pasado un tiempo, le liberó su hijo que le desató completamente.
Como consecuencia de estos hechos la víctima ha sufrido un síndrome de ansiedad, que ha requerido para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en medicación ansiolítica, necesitando 30 días de curación, de los cuales ninguno de ellos ha sido impeditivo, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático, valorado en un punto.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a otras consideraciones debe establecerse que se han tenido que resolver cuestiones previas respecto de cuyo pronunciamiento se ha formulado protesta y obliga a consignar por escrito las razones de lo decidido.
En primer lugar se formuló la petición de suspensión del juicio por cambio de letrado. Dicha petición tuvo entrada en el registro de escritos la víspera del día que estaba señalada la celebración del mismo y fue desestimada, tras oir al Ministerio Fiscal, al inicio de la vista.
Se explicó al desestimar la solicitud de suspensión que desde la formulación del escrito de defensa, 7 de octubre de 2016, y habiéndose practicado la citación personal al acusado para su comparecencia en juicio el 4 de abril de 2017, no se apreciaban razones lógicas para que se demorase la comunicación del cambio de letrado en fechas inmediatas a su celebración, salvo que dicha petición tuviera un alcance dilatorio, como así se apreció, dando lugar a la desestimación de la suspensión, por entender el Tribunal que no había un motivo razonable para hacer uso de la facultad potestativa de suspender el juicio que establecen los arts. 745 y 746 de la LECrim . En apoyo de la decisión se citaba la STS 1066/1996, de 23 de diciembre . En parecidos términos se pronuncia la STS 872/2009, de 23 de julio al señalar: ' Esta Sala ha reconocido en algunos precedentes (STS núm. 1149/1992 ; STS núm. 396/2002 ) el derecho de las partes a cambiar de letrado , si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia.
En este sentido, además de las sentencias ya citadas, se decía en la STS núm. 1989/2000, de 3 de mayo de 2001 , FJ 1º., que '4. La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras).
De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado '.
Otra cuestión es la relativa a la proposición de la prueba testifical de unos acompañantes del acusado que no habían sido previamente identificados, ni se designaban como testigos en el escrito de defensa. La admisión de su testimonio denegó, en aplicación del art. 786.2 de la LECrim , pues se pretendía la suspensión de la vista para proceder a su citación; suspensión que no se consideró procedente. En todo caso, diferida una de las pruebas a una segunda sesión en que tuvo lugar la continuación del juicio, y aunque la defensa se comprometió a hacer comparecer a los testigos inicialmente desestimados, se pretendió en el ínterin, el día antes de la fecha señalada para la prosecución, que se librasen citaciones para la comparecencia de los expresados testigos, cuando no existía tiempo material para ello y ya se había practicado la mayor parte de la prueba, instándose nuevamente la suspensión de la continuación del juicio por parte de la defensa; petición a la que no se dio lugar, por la misma circunstancia establecida en el art. 786.2 de la LECrim , de tratarse de testigos no consignados en el escrito de defensa y cuya convocatoria en los términos que se solicitaba daría lugar a la suspensión de la vista.
En suma, las dos pretensiones de no celebrar el juicio en las fechas programadas se desestimaron por motivos razonados y con base a criterios legales.
SEGUNDO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 CP , así como de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , del que sería responsable Íñigo , sin que proceda la condena por el delito de lesiones por el que se interesa condena.
En cuanto a la realidad de los hechos que se establecen como probados debe darse plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima que se han mantenido invariables desde que se describieron en dependencias de la Guardia Civil hasta que se ha celebrado el juicio, habiendo reproducido el relato de lo sucedido, tanto en sede policial, como en instrucción y, posteriormente, en el juicio oral, en el sentido de referir la existencia de dos personas que acudieron a su domicilio provistas de prendas de abrigo que impedían la percepción de las facciones de la cara y cómo fue conducida a empujones hacia el interior de la casa, donde fue atada con prendas de ropa y, bajo la amenaza de un serrucho y admoniciones de muerte, fue obligada a señalar a los autores de la acción el lugar donde tenía el dinero, del que finalmente se apoderaron.
Como sucede habitualmente, los delitos, salvo contadas excepciones, se procuran perpetrar buscando la impunidad en momentos y lugares donde no puedan ser presenciados por terceras personas, por lo que la declaración de la víctima tiene una especial fuerza incriminatoria, tal como ha subrayado nuestro Tribunal Supremo. Así la STS de 23 de febrero de 2011 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) establece: ' Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones '.
Las manifestaciones de la víctima son persistentes en lo esencial, por más que se hayan tachado de lo contrario por la defensa, aferrándose a detalles que interpreta a su beneficio, que, en todo caso, han sido concretados en el plenario sin que ello suponga contradicción con lo inicialmente declarado (por ejemplo, haber referido que facilitó agua a los asaltantes o si llegó a desatarse sola o lo hizo su hijo); puntos sobre los que tras aclarar los extremos no hacen sino aportar coherencia y uniformidad al relato.
Así, cuando refiere que se omite en la declaración ante la Guardia Civil haber proporcionado agua a los asaltantes, dicha omisión no resulta contradictoria con el resto del relato, sino complementaria, y aparece corroborada como cierta por los guardias civiles que realizaron la inspección ocular el mismo día de los hechos que ratifican que obtuvieron la muestra precisamente porque la víctima les señaló que se habían servido de la botella para beber. Por otro lado la versión sobre que se desató de forma completa antes de la llegada de su hijo no es tal, pues en contra de lo que interpreta la defensa, lo que refiere en su inicial declaración es que consiguió desatarse el delantal, que era lo que sujetaba sus ataduras de las manos (desatándose efectivamente las manos), pero no concreta si pudo deshacerse delas sábanas que la tenían sujeta a la silla.
En juicio reitera que se desprendió de las ligaduras de los brazos (el delantal) pero que no consiguió hacer lo propio con la sujección de las sábanas y que fue su hijo, al llegar a la casa, quien la libró de dicha atadura. Por otra parte su hijo, aun cuando en un primer momento refirió que su madre salió de la casa por su pie, instado a concretar este extremo contesto y precisó, tanto a la acusación como a la defensa que se había equivocado y que recordaba que tuvo que liberar a su madre de las ataduras de la sábana, para que recuperase la movilidad, confirmando así lo referido por la víctima en este punto.
Por otra parte, la víctima no dirige su acusación contra nadie concreto por lo que no puede apreciarse tendenciosidad alguna, sino solamente la manifestación de lo realmente sucedido, lo que abona la credibilidad del relato, por más que posteriormente se haya identificado a la persona del acusado con el que no tenía ninguna relación anterior, lo que evidencia que no existe el menor interés en causarle perjuicio.
Presenta igualmente la víctima un cuadro de ansiedad que se certifica por los informes médicos, habitual y compatible con la vivencia que ha descrito, lo que sirve para corroborar sus manifestaciones.
En orden a la autoría, tenemos fundamentalmente las pruebas biológicas, toda vez que los autores ocultaban su rostro dificultando así su identificación. En este sentido, la prueba de perfil genética (ADN), por su incuestionable fiabilidad, está siendo cada vez más utilizada en la investigación delictiva. La STS 501/2005, de 19 abril , proclama que la prueba pericial de ADN es de resultados espectaculares en los tiempos actuales en cuanto al importante problema de la determinación de la autoría en muchos procesos penales. Consiste, lo mismo que otras pruebas de semejante naturaleza y finalidad (dictámenes caligráficos o sobre huellas dactilares), en la comparación entre una muestra dubitada -aquella que en principio no se sabe a qué sujeto pertenece- y otra indubitada -obtenida de la persona sospechosa, o de un banco de datos-, de manera que si ambas coinciden en sus marcadores genéticos, este medio probatorio puede servir al objeto de acreditación del juicio de autoría con plenas garantías, aunque tal prueba, como cualesquiera otras, han de haber sido obtenidas y aportadas al proceso con todas garantías exigidas por la Constitución y nuestras Leyes procesales.
La defensa, consciente de la relevancia de la prueba ha incido en aspectos de la misma con el fin de tratar de refutar su resultado, sin embargo, debe anticiparse que sin éxito.
En primer lugar, se ha cuestionado la ortodoxia en la obtención de la muestra dubitada, sugiriendo unas posibles contradicciones en las fechas de recepción de las muestras con relación al momento de acaecimiento del robo y la posible contaminación del material o su posible introducción por terceras personas. Ninguna duda hay, a pesar de que no se haya dejado adecuada constancia en el atestado, de la secuencia temporal de los hechos relacionados con la investigación. No hay duda, pues así lo han referido la víctima y su hijo, que el mismo día de los hechos se dio aviso a la policía local y que éstos avisaron a la Guardia Civil. La comparecencia de la Guardia Civil el mismo día se documenta con el acta de inspección ocular (folios 18 y siguientes) y oficio de remisión de 19 de febrero de las muestras recogidas ese día. Es cierto que el atestado de la Guardia Civil que se inicia con la denuncia por comparecencia de la perjudicada está fechado con posterioridad, pero ello obedece a que se inicia con la expresada comparecencia de la denunciante, omitiendo las actuaciones y constancia previa e intervención que había tenido lugar previamente por el mismo cuerpo que recibe la comparecencia. La misma se demora, bien por no estar la perjudicada en condiciones o por otra circunstancia de mera conveniencia, que da lugar a que no acudiera al puesto de la Guardia Civil, sino dos días más tarde del robo. Que en esa denuncia por comparecencia no se hiciera constar las actuaciones previas no quiere decir que éstas no existieran, pues de su existencia y realidad dan constancia otros elementos (documentos 18 y siguientes, y la testifical conteste de la perjudicada, su hijo y los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio). Esa imprecisión de fechas sobre las que se ha tratado de proyectar una sombra de irregularidad y de posible manipulación de la muestra dubitada, en modo alguno pueden conseguir dicho efecto, pues el acta de toma de muestras biológicas concreta que se obtienen inmediatamente después de producido el robo y a indicación de la víctima, que declara no haber reconocido al autor y haber señalado de forma inmediata el lugar donde le mismo había bebido.
Otro de los elementos que se ponen en duda es la identidad concreta de la persona identificada en el informe que establece la concordancia de las muestras dubitadas con las indubitadas obtenidas a partir de la saliva del acusado. Se fundamenta el cuestionamiento en que en el Anexo del informe se contiene en observaciones una identidad ( Bienvenido ) que no se corresponde con la del acusado ( Íñigo ). Dicha falta de correspondencia no puede imputarse más que a un error material que se deduce del resto del contenido del informe. En el mismo se identifica la procedencia de las muestras de saliva indubitadas cuyo origen son las Diligencias policiales NUM008 del Equipo de policía Judicial de Novelda en que se identifica como procedente de Íñigo con DNI NUM000 /Exp SIGO NUM004 , de los que se obtienen dos recortes que dan lugar a las muestras NUM005 NUM006 dentro del expediente NUM007 ,cuyo perfil genético se establece presente en las muestras dubitadas facilitadas con anterioridad. En el anexo donde aparece la identidad de Bienvenido se identifica el número atribuido a las muestras de Íñigo ( NUM005 y NUM006 ) si bien se constata la discordancia del apellido, que en el cuerpo del informe aparece referido sin error a Íñigo , con su correspondiente DNI, hasta en tres ocasiones. En definitiva, no hay duda de la identidad de la persona que aporta la muestra genética ni la concordancia de la misma con el material genético dubitado que se recogió en el lugar del robo, por lo que debe tenerse por probada la autoría
TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de la conducta establecida como probada, los hechos constituyen un delito derobo con intimidación del art. 242.1 , 2 y 3 del CP , pues se utilizó, para obtener un beneficio económico (el dinero perteneciente a la víctima) la intimidación al conminar con el anuncio de causar la muerte para asustar a la víctima y vencer así su resistencia para obtener el botín que, efectivamente, fue facilitado, a lo que contribuyó la exhibición de un serrucho que se blandió cerca del cuello, lo que propicia la consideración de la agravación por uso de instrumentos peligrosos.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ).
Los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad.
Es evidente que dicha conducta concurre en la acción de atar a la víctima las manos y sujetarla con la sábana alrededor de brazos y cuerpo a una silla. Ahora bien, el problema principal surge a la hora de analizar la compatibilidad del delito de robo con violencia e intimidación y el delito de detención ilegal, pues es reiterada la jurisprudencia que considera que la breve limitación de la libertad instrumentalmente orientada a la satisfacción de la finalidad del robo, no merece la calificación autónoma de tal figura, fijándose una relación concursal cuando la privación de libertad alcance una atonomía desvinculada del delito del apoderamiento desbordando el contenido del injusto.
Como contempla la STS 163/2015, de 24 de marzo : ' tomando por referencia sentencias como la de nº 337/2004 de esta sala, sucede que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal de la acción en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo.
En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 Cpenal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad hubiera tenido lugar después de cometido el robo o se hubiese prolongado, de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido con este, para el que, por ello, el exceso o la prolongación, ya no podría ser considerado un medio adecuado al efecto ( STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras) '.
La petición acusatoria concreta la relación como concurso ideal, pues la mayor parte de la limitación ambulatoria se concreta en la ejecución del robo; sin embargo, se prolonga después de huidos los delincuentes y no se resuelve hasta que no se recibe la ayuda de un tercero (el hijo de la víctima), es decir, por un periodo posterior que no es breve, de modo que la conducta demanda un plus retributivo, más allá de la mera infracción patrimonial, como se concretará en el fundamento correspondiente.
Sin embargo, no considera la Sala que concurra un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , como solicita la acusación. Ciertamente, se ha probado la existencia de un menoscabo psíquico, certificado por el Médico Forense (folio 64 de la causa): síndrome de ansiedad, con secuela de estrés postraumático, que precisó tratamiento con ansiolíticos prescrito por facultativo (folios 14 y 15 de las actuaciones) por periodo de 10 días. El padecimiento es secuencial a la vivencia intimidatoria ejecutada por el acusado y su acompañante sobre la víctima, y es un resultado perfectamente normal atendidas las circunstancias, pero debe considerarse que no se ha identificado actuación alguna tendente a propiciar el padecimiento moral, más allá de la normal angustia de ser víctima de un robo de las características expuestas, por lo que en este caso debe entenderse que la resultancia lesiva deriva de la propia acción depredatoria, sin actuación accesoria con significación individual que justifique un mayor disvalor en la conducta a sancionar por un delito autónomo de lesiones.
La jurisprudencia muestra una línea consolidada en el anterior sentido, particularmente cuando secuelas semejantes se producen con ocasión de atentados contra la libertad e indemnidad sexual, aplicando el acuerdo no jurisdiccional de 10 de octubre de 2003, y, aunque el art. 242.1 contiene específica norma concursal respecto de los robos con violencia e intimidación, que imponen la consideración del resultado lesivo como delito independiente, y no como mero perjuicio derivado del ilícito, exige en todo caso la 'realización de actos de violencia física', que en este caso no se han producido, al haberse doblegado la voluntad de la víctima únicamente con intimidación. También, con relación a los robos como el considerado se ha entendido que no procede la consideración del delito autónomo de lesiones, cuando las lesiones psicológicas sean consecuencia directa de la propia mecánica comisiva del robo con intimidación, sin aportación adicional orientada a la consecución de un menoscabo de carácter psíquico o psicológico. Así lo ha entendido la STS 183/2012, de 13 de marzo , al indicar: ' Son muy razonables las explicaciones que ofrece el Ministerio Fiscal para solicitar se aprecie un delito de lesiones al haber sufrido la víctima alteraciones psíquicas que requirieron de tratamiento, no obstante, como se recuerda y expone por el Tribunal de instancia, en las páginas 41 y siguientes de la sentencia recurrida, esta Sala acordó, en un pleno no jurisdiccional celebrado el 10 de octubre de 2003, que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del articulo 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. Este Acuerdo previsto para las agresiones a la libertad sexual es perfectamente aplicable a otras conductas delictivas como sucede con los delitos de robo y detención ilegal que ahora examinamos ya que, como añade el Tribunal de instancia, se trata de un criterio general que habrá de ser modulado en función de las circunstancias de cada caso en concreto y señala que en el presente supuesto la víctima sufrió, en cuanto a las lesiones físicas, contusiones en ambas muñecas y tobillos provocadas por las ataduras con bridas de plástico y en mucosas oral ocasionadas por la mordaza con cinta adhesiva que le causó heridas por el roce con el aparato de ortodoncia. Dichas lesiones únicamente determinaron una primera asistencia médica, sin perjuicio de las secuelas visibles en forma de cicatriz en ambas muñecas que han sido apreciadas directamente por el Tribunal. En cuanto a las lesiones psíquicas se objetivó tras los hechos una crisis de ansiedad que ha precisado de tratamiento de psicoterapia y ansiolíticos, restando como secuela un trastorno de estrés postraumático. Se dice a continuación que expuesto el cuadro de lesiones sufridas por la víctima, consideramos, no obstante, que dichas consecuencias son las inherentes a la acción de los acusados, al hecho de verse encañonada, atada, amordazada, amenazada de muerte, mientras desvalijaban su vivienda e incluso tras el impacto emocional que le provocó la visión de la perrita muerta, hechos que se sancionaron autónomamente, sin que se observaran frases o que se realizaran hechos directamente dirigidos a causar lesiones psíquicas o que conllevaran una carga adicional a las conductas típicas ya sancionadas, conductas que de suyo son susceptibles de causar el impacto emocional sufrido por la víctima que consideramos inherente a dichas acciones. Cuanto antecede, concluye la sentencia recurrida, no implica desconocer la relevancia de una perturbación o desequilibrio emocional que es consecuencia de la grave victimización a que fue sometida. Estas consecuencias, junto al daño moral que una situación de estas características genera a quien se vio expuesta a tales vivencias, tendrá su traducción específica en un incremento de la responsabilidad civil, con el objeto de reparar adecuadamente los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que, en definitiva, no concurre un delito de lesiones como infracción autónoma '.
Por consiguiente, en aplicación de cuanto se lleva expuesto, procederá absolver por el delito de lesiones, aun cuando el resultado lesivo se indemnice como consecuencia directa de la actuación criminal en concepto de daño moral y de acuerdo con los parámetros que se dirán.
CUARTO .- En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco han sido alegadas por las partes.
Como consecuencia de ello, y en orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta el recorrido penológico que dibujan los arts. 242 1 , 2 y 3 que concreta la extensión de la pena en 4 años y dos meses hasta cinco años de prisión y el art. 163.1 del CP , que supone una pena de cuatro a seis años de prisión, procederá imponer la pena de prisión de seis años solicitada por el Ministerio Público en aplicación de las normas concursales que cita.
Se suscita en este punto la aplicabilidad del art. 77 del CP de acuerdo con la redacción en vigor en al fecha de los hechos o la que resulta de aplicar la nueva regulación, para lo cual debe establecerse la condena concreta a imponer por cada delito. Para hacerlo se debe tener en cuenta en la dosificación que, pese a que no se solicita expresamente como agravación específica, hay concretos disvalores de la conducta, como el hecho de ocultar la cara, que aproximan la mecánica comisiva al uso de disfraz, así como el de actuar dos personas, varones y más jóvenes (aunque uno de ellos no haya sido reconocido) frente a una personas de mayor edad que evidencian un cierto abuso de superioridad que deben dar lugar a no aplicar la mínima condena posible.
En tal tesitura por el delito de robo se impondría una pena de cinco años y por la detención, en atención al a limitada duración de la misma, la de cuatro años y seis meses.
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 77 del CP, de acuerdo con la nueva redacción dada por la LO 1/2015 o según la redacción anterior, deben tenerse en cuenta los criterios que sienta la jurisprudencia.
En este sentido la STS 444/2016, de 25 de mayo , concreta el ámbito penológico y su determinación en un supuesto como el enjuiciado, al fijar: ' La sanción de ambos delitos en concurso medial impone analizar cual es la regulación más favorable, dada la modificación realizada en la penalidad del concurso medial en el nuevo Código. En efecto, conforme a la norma anterior, la pena debería situarse en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, es decir en el caso actual de cinco a seis años de prisión, dado que la infracción mas grave es la detención ilegal, y la pena establecida en el art 162 va de cuatro a seis años.
Mientras que con la regulación actual (nuevo art 77 3º), la pena iría de cinco años y un día de prisión (pena superior a la pena en concreto impuesta por la detención ilegal) a nueve años (suma de las penas en concreto impuestas por los dos delitos). Resulta, en consecuencia, más favorable aplicar el código penal vigente en la fecha de los hechos, pues el marco mínimo de la pena a imponer es similar en ambos supuestos, pero el máximo es mucho más elevado en caso de aplicar el código nuevo.
Como ha señalado ya esta Sala en sus SSTS núm. 863/2015, de 30 de diciembre y núm. 28/2016, de 28 de enero , entre otras, el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de cuatro años, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.
En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador considera que la pena concreta que corresponde por el delito más grave, la detención ilegal, es de cinco años de prisión, y por el segundo delito, el robo, es de cuatro años. En consecuencia, el marco punitivo del concurso ideal conforme a la nueva regulación va de cinco años y un día a nueve años. Esta pena es superior a la que correspondería aplicando la regulación anterior del concurso (de cinco a seis años de prisión). ' Haciendo aplicación de los anteriores criterios, el delito más gravemente penado sería el robo con una pena de 5 años, por lo que el límite mínimo en este caso vendría representado por cinco años y un día y el máximo (con la suma de la otra pena) por 9 años y seis meses. De la anterior forma (redacción del art. 77 del CP anterior a 2015), la pena a aplicar se concretaría entre 5 años y un día y seis años, resultando más beneficioso este cálculo, sin perjuicio de que, comoquiera que la petición del Ministerio Fiscal es de 6 años de prisión, habrá de estar al expresado límite para respetar el principio acusatorio; petición que, en todo caso, tiene encaje en ambos sistemas de fijación de la extensión de la pena.
No se advierte, sin embargo, la necesidad de acordar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicar solicitadas al modificar las conclusiones y elevar a definitivas, al no residir el acusado en la misma localidad que la víctima, ni en otra próxima, ni constar otra relación que la puntual y episódica que se enjuicia, así como por no vislumbrarse ningún interés en que el acusado pueda pretender relacionarse con la víctima o su entorno, al haber sido enjuiciados los hechos y haber recaído sentencia.
QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Isidora en la cantidad de 400 € por el dinero efectivo sustraído y 1.798,10 € por los días de lesión y el punto de secuela, de acuerdo con el baremo de valoración de daños corporales, con más su interés legal, que es el importe que se solicita por la acusación, dando así cumplimiento al principio de rogación que rige para estos pronunciamientos.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , procederá la imposición de las costas al acusado condenado, si bien con declaración de oficio de un tercio de las mismas respecto del delito por el que ha sido absuelto.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del CP , en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL del art. 163.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA de SEIS AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Asimismo ABSOLVEMOS al expresado acusado del delito de LESIONES del art. 147.1 del C.P ., por el que se solicitaba condena.
Disponemos igualmente que Íñigo deberá INDEMNIZAR a Isidora en la suma de 2.198,10 € por el dinero efectivo sustraído y las lesiones y secuela padecida, con más sus intereses legales.
Finalmente, IMPONEMOS igualmente al repetido acusado el pago de las dos terceras partes de las costas de este juicio, declarando de oficio el tercio restante.
Abonamos al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la responsabilidad civil declarada.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
