Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 348/2019 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100190
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:429
Núm. Roj: SAP AL 429/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 348/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 228/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 348/2019, el juicio
rápido 655/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de Lesiones en el ámbito de
la violencia de género contra Luis defendido por el Letrado don José Félix Rosa Caparros, y representado por
el procurador don José María Saldaña Fernández, actuando como Acusación Particular Elisabeth defendida
por la Letrada doña Trinidad Miras Navarro, y representada por la procuradora doña María Dolores Jiménez
Tapia; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA Sobre las 19,00 horas del día 9 de diciembre de 2018, el acusado Luis , llegó a la Rambla de Almería a la altura de la C/ Hermanos Machado de Almería, donde había quedado con su expareja sentimental Elisabeth , con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Almería, iniciándose una discusión entre ambos que derivo en que el acusado guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió fuertemente del cuello, para seguidamente darle un guantazo en la cara y empujarla, cayendo Elisabeth al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Elisabeth sufrió: hematomas en evolución en ambos lados del cuello, hombro, braza izquierdo y tórax, hematomas en ambas caderas y ansiedad, necesitando tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar 6 días, sin incapacidad y sin secuelas.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de Lesiones del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, por los hechos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisabeth , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a la perjudicada en la cuantía de 180 euros, más el interés del art 576 LEC .'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante, como primer motivo, una vulneración del artículo 238.3 de la LOPJ, derivado de la denegación de unas pruebas propuestas en primera instancia; y en segundo lugar, se alega un error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
El primer motivo del recurso, se justifica en una vulneración de normas procesales relativas al derecho de prueba, justificado en la denegación de las diligencias de prueba que propuso en el acto de la vista.
No puede acogerse dicho alegato de la parte. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que las referidas pruebas, fueron propuesta en el escrito de defensa (folio 75), si bien se denegaron por el Juzgado de lo penal (folio 84), lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim. Sin embargo, apreciada la grabación de la vista, se comprueba que tras la proposición de dichas pruebas en momento procesal oportunos, fue la misma denegada por el Magistrado de Instancia, sin que la parte formulase protesta, lo que supone la aceptación por la parte de la decisión judicial, e impide que pueda ser ahora nuevamente planteada. En cualquier caso, ante dicha denegación, al amparo de lo señalado en el artículo 790.3 de la LECrim, pudo la parte solicitarla en segunda instancia, cosa que no ha hecho, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida.
Por ello, habiéndose no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso no pude ser admitido.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base al testimonio de la denunciante, la cual es analizada minuciosamente, constatando como en la misma, a pesar de lo afirmado por el recurrente, se reúnen todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo, y agregando que esta 'corroborado, por los informes médicos y de sanidad del forense donde se objetivan las lesiones (folios 26 a 28, y 54)'. En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.
Analizaba la parte el contenido del informe forense y la declaración de la víctima, destacando la ausencia de testigos a pesar de ser un sitio público, y otras pruebas que refuerzan su verosimilitud, sin dar validez al informe forense realizado dos días después y reflejado heridas leves. De igual modo resaltaba las contradicciones de la victima, al aludir a un miedo insuperable, y sin embargo estuvo en un bar con el acusado y dio de baja una cuenta corriente al día siguiente y que la denuncia tenía por objeto la devolución de un dinero, y por ello, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia Sin embargo, aunque la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haberle agredido, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
De este modo, concluimos que la versión de la denunciante en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
Por último, señalar que la declaración de la denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia, en instrucción, como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense (folio 54).
La ausencia de testigos, no resta credibilidad a lo manifestado, pues la perjudicada sostuvo que los hechos ocurren en un callejón sin testigos, ya que no había nadie, y la conducta ulterior, tanto de acompañarle a un bar como de ir al banco, fue justificada en el miedo que le tenía, algo que no es irracional, pues como dijo, no era la primera vez que ocurría. Por último, con independencia de que las partes existan problemas previos, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 655/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

