Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1141/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100217

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1307

Núm. Roj: SAP SS 1307/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000419
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2017/0000419
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1141/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 306/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA N.º 228/2019
IlMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a 26 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 306/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar en el que figura como apelante Belinda
representado por la Procuradora Sra. Ronda y defendido por la letrada Sra Ruiz del Moral habiéndo sido parte
apelada el Ministerio Fiscal y Ernesto representado por el Procurador Sr Echaniz y defendido por el Letrado
Sra Laca.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de
2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Belinda como autora penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que conlleva la pérdida de la licencia en caso de disponer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del CP, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ernesto a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre por DOS AÑOS, a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio, directo o indirecto, por DOS AÑOS y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Ernesto en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de noviembre de 2019 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1141/19, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 12 de Diciembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar se formula la siguiente declaración probatoria: Sobre las 22,50 horas del día 8 de mayo de 2017, se inició una discusión entre Dña. Belinda y D. Ernesto en presencia del hijo menor y, en el transcurso de la misma, Dña. Belinda , incursa en el programa de Asistencia Psicológica por Violencia Machista de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, se fue a la cocina, cogió un cuchillo y se quedó quieta enarbolando el mismo en la mano derecha en el acceso al salón. En ese momento, D. Ernesto se dirigió a ella, la cogió de la muñeca y la lanzó al suelo, quitándole el cuchillo. A consecuencia de esta última acción, D. Ernesto sufrió un aumento del dolor que padecía a nivel del hombro derecho, dado que sufre una rotura de tendón supraespinoso pendiente de una intervención quirúrgica, así como un dolor a nivel lumbar bilateral con limitación de movilidad de la columna lumbar.

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de D. Belinda recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de septiembre de 2019, que le condena, como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, descrito en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra que le absuelva al delito objeto de condena. Para ello arguye que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE- dado que se le ha condenado sin ponderar que: i) la afirmada víctima, su ex-esposo, tiene una clara enemistad y persigue un fin espurio '(...) ya que su condena conllevaría la atribución en exclusiva a su favor de la guarda y custodia del niño y el uso permanente del que fuera domicilio familiar, de modo que ya no tendrían que salir de él en ningún período ni su novia ni él, lo que siembra una duda más que razonable en la verosimilitud de su relato'; ii) no hay una corroboración periférica del relato incriminatorio, existiendo versiones antitéticas sobre lo sucedido en el domicilio familiar el día 8 de mayo de 2017; iii) la recurrente tuvo que ser adscrita al programa de atención psicológica por violencia machista de la Diputación de Gipuzkoa.

2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

3.- La Acusación Particular postula, como pretensión principal, la confirmación de la sentencia recurrida. De forma subsidiaria, postula la condena de Dña. Belinda como autora de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia intrafamiliar, descrito en los artículos 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión y dos años de prohibición de aproximación y comunicación, con fijación de una responsabilidad civil de 252 euros.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba 1.- El recurso de apelación en el campo probatorio es un juicio sobre el juicio no un juicio sobre el hecho. De ahí que, cuando se denuncie un error probatorio en términos incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE- lo que procede es deslindar si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para justificar el fallo condenatorio son válidas y suficientes para condenar, al legitimar, sin margen de duda razonable- de una forma, por lo tanto, lógica y concluyente- la declaración de culpabilidad. Lo que no procede, por lo tanto, es que el Tribunal de apelación analice de nuevo el cuadro probatorio para que concluya si contiene o no datos informativos suficientes para condenar. En palabras de la STS 67/2018: '(...) el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

2.- En el caso específico de la valoración del testimonio de la afirmada víctima, varias son las consideraciones a efectuar al respecto. A saber: 2.1.- No existe un estándar de prueba menos exigente para el caso de acciones cometidas en la clandestinidad.

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la acusación, debe estar acreditada en todos sus elementos integrantes para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria (por todas, STS 397/2006, de 6 de abril de 2006).

2.2.- Las indicaciones jurisprudenciales referidas a la 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación' son criterios orientadores sin constituir, en caso alguno, una prueba legal (por todas, STS 451/2015 de 14 de julio de 2015).

2.3.- La afirmada víctima tiene una posición procesal específica en el proceso penal guiada, fundamentalmente, y a la luz de la Ley 4/2015 del estatuto jurídico de la víctima del delito, por la vigencia de las prestaciones de atención, apoyo, acompañamiento y protección. Pero ello no equivale a sostener que su declaración tiene el carácter de prueba privilegiada apta, por sí sola, para prevalecer sobre cualquier otra. En otros términos: la declaración de la afirmada víctima es prueba apta para, en abstracto, desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (puede funcionar, por lo tanto, como prueba) pero probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles en el cuadro probatorio (por todas, STS 451/2015, de 14 de julio de 2015).

2.4.- La motivación de la prueba es la justificación de una inducción que, para satisfacer el derecho a la presunción de inocencia, debe fundarse en razones intersubjetivamente apreciables. De ahí que sea preciso que la sentencia se autoexplique ofreciendo las razones por las que estima que los elementos informativos dimanantes del cuadro probatorio justifican una declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable.

Y es que la prueba en el momento de su evaluación no opera de forma automática sino que es fruto de un proceso cognoscitivo que atribuye valor a los diversos elementos que la integran, significación que debe ser justificada para evitar ser arbitraria (por todas, STS 723/2016 de 28 de septiembre de 2016).

3.- La sentencia declara probado que sobre las 22,50 horas del día 8 de mayo de 2017 se inició una discusión en el domicilio familiar entre Dña Belinda y su marido D. Ernesto y, en el transcurso de la misma, Dña. Belinda fue a la cocina, cogió un cuchillo y se acercó con el mismo a D. Ernesto con el ánimo de menoscabar su integridad física. A continuación se produjo un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, y arrebatando D. Ernesto el cuchillo a Dña. Belinda .

4.- El discurso probatorio contenido en la sentencia no es fruto de una valoración racional.

4.1.- Tiene como fundamento la declaración testifical de D. Ernesto que aporta los siguientes datos: i) se produjo una discusión en el salón del domicilio familiar entre D. Ernesto y Dña. Belinda ; ii) en el seno de la misma Dña. Belinda se trasladó a la cocina y volvió al salón con un cuchillo en la mano con intención de clavárselo; iii) que él se acercó y le agarró de la muñeca para que soltara el cuchillo; iv) que ambos forcejearon y cayeron al suelo, momento en el que consiguió arrebatarselo.

Dña. Belinda sostiene que: i) existió una discusión en el salón; ii) que fue a la cocina y cogió un cuchillo; iii) que cogió el cuchillo como defensa, porque tiene miedo de D. Ernesto y sabe que tiene un cuchillo en el salón; iv) que su marido se acercó, le quitó el cuchillo, la agarró y la tiró al suelo.

Por lo tanto, el discurso narrativo ofrecido por los integrantes de la interacción tiene como elementos comunes la discusión en el salón familiar y el traslado de Dña. Belinda a la cocina, y la vuelta de ella al salón asiendo un cuchillo. Los extremos factuales discutidos son: i) que ella fuera hacia su marido con intención de clavarle el cuchillo y que ii) él, para neutralizar este intento de agresión, le agarró de la muñeca, cayendo ambos al suelo, donde le arrebató el cuchillo.

Procede analizar, a partir de disímil narrativa, los datos de corroboración que la sentencia de instancia estima confieren fiabilidad a lo explicitado por D. Ernesto . Al respecto, menciona dos: el testimonio del hijo común del matrimonio, de nueve años en la fecha de los hechos, y el parte médico aportado al proceso respecto a las lesiones padecidas por D. Ernesto . A los mismos añade la valoración del relato de Dña. Belinda en los siguientes términos: ' (...) los motivos esgrimidos por la misma relativos a que cogió el cuchillo en el salón porque tenía miedo y porque su marido tenía un cuchillo en el salón que reconoció que no cogió en ningún momento, no resultan en absoluto creíbles y deben entenderse realizados con fines exculpatorios'.

El menor aporta elementos informativos sobre los elementos discutidos (qué ocurrió cuando Dña. Belinda apareció en el salón, procedente de la cocina, con un cuchillo en la mano) que no corroboran el discurso de D. Ernesto . Es más, lo refutan y ello porque ofrece dos datos que ratifican lo mentado por Dña. Belinda : el primero, que su madre cuando accedió al salón con el cuchillo no hizo nada. Por lo tanto, no se dirigió hacia D. Ernesto con intención de clavárselo, como este último mantuvo. El segundo, que la única que cayó al suelo fue su madre. Por lo tanto, no ratifica la tesis de D. Ernesto de que, tras asir a Dña. Belinda de la muñeca para neutralizar su intento de ataque (extremo, el referido, que el menor, que percibió el suceso no menciona se produjese), cayendo ambos al suelo, donde quitó el cuchillo de la mano de ella, sino la versión de Dña. Belinda de que D. Ernesto le cogió de la mano y la lanzó al suelo.

Tampoco el informe médico emitido por el Centro Sanitario corrobora el discurso narrativo del D. Ernesto en los extremos factuales discutido. Según se indica en la sentencia el parte médico suscrito al día siguiente de los hechos, indica que D. Ernesto sufría un aumento de dolor del hombro derecho y dolor a nivel lumbar bilateral con limitación de movilidad de columna vertebral. Estos menoscabos físicos son perfectamente compatibles con las afirmaciones de Dña. Belinda -corroboradas por el hijo menor que presenció los hechos- según las cuales fue D. Ernesto quien, al observar que su mujer se quedó en el salón con un cuchillo que asió de la cocina, se dirigió a ella y la arrojó al suelo, quitándole el cuchillo-. Y es que no puede obviarse que, tal y como se recoge en el parte de sanidad y en el informe médico forense, D. Ernesto presentaba con carácter previo al suceso un dolor a nivel del hombro derecho por rotura de tendón supraespinosa pendiente de una próxima intervención quirúrgica.

Queda por analizar la nula fiabilidad que la sentencia de instancia confiere al testimonio de Dña. Belinda . Dice la sentencia que ' (...) los motivos esgrimidos por la misma relativos a que cogió el cuchillo porque tenía miedo y porque su marido tenía un cuchillo en el salón que reconoció que no cogió en ningún momento, no resultan en absoluto creíbles y deben entenderse realizados con fines exculpatorios'. No se explicitan las razones por las que se estima que la interacción producida no se produjo tal y como Dña. Belinda narró cuando, precisamente, el único testigo visual de lo sucedido- el hijo menor de edad- ofreció un relato de lo sucedido similar lo explicitado por su madre. Y, al respecto, no parece que el miedo, como facilitador de una actuación como la referida, sea descartable cuando consta en el procedimiento que Dña. Belinda se encuentra integrada en el programa de Asistencia Psicológica por Violencia Machista diseñado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, tras haber superado la etapa de valoración (centrada en tres sesiones que tienen por objeto valorar la situación ) y se encuentra inmersa en la etapa de tratamiento (ceñida a 18 sesiones prorrogables para la atención de la situación previamente valorada).

Por lo tanto, la valoración racional de la prueba practicada en el juicio permite declarar probado que sobre las 22,50 horas del día 8 de mayo de 2017, se inició una discusión entre Dña. Belinda y D. Ernesto y, en el transcurso de la misma, Dña. Belinda se fue a la cocina, cogió un cuchillo y accedió, exhibiendo el mismo, al salón, quedándose quieta con el mismo en el acceso al salón. En ese momento, D. Ernesto se dirigió a ella y la lanzó al suelo, quitándole el cuchillo. A consecuencia de esta última acción, D. Ernesto sufrió un aumento del dolor que padecía a nivel del hombro derecho, dado que sufría una rotura de tendón supraespinoso pendiente de una intervención quirúrgica, así como un dolor a nivel lumbar bilateral con limitación de movilidad de la columna lumbar.

4.2.- La declaración probatoria que se acaba de formular tiene dos planos distintos en el seno de la significación jurídica.

4.2.1.- El primero, cuyo referente es la integridad corporal de D. Ernesto , es la plasmación funcional de un riesgo generado por una conducta autónoma de D. Ernesto que no era precisa para neutralizar una situación que no se caracterizaba por la existencia de un ataque con el referido cuchillo. No son, por lo tanto, lesiones atribuibles a la conducta de Dña. Belinda en el plano de la imputación objetiva, dado que constituyen una plasmación de un riesgo que se desenvuelve de forma exógena a la conducta de ella.

4.2.2.- El segundo, cuyo referente es la libertad de actuación de D. Ernesto , supone la realización por parte de Dña. Belinda de un injusto de amenazas leves utilizando un arma, descrito en el artículo 171.5 del Código Penal. Este último injusto ha sido objeto de pretensión explícita de condena por la Acusación Particular en esta alzada (ratificando, de esa manera, la pretensión acusatoria promovida en la instancia), habiendo sido objeto de traslado a la parte apelante en los términos previstos en los artículos 790.1 párrafo segundo y 790.6, ambos de la LECrim, sin formular alegación alguna. Su realización exige, sin embargo, que la conducta ejecutada (permanecer quieta en el quicio de la puerta exhibiendo un cuchillo en su mano) fuera, de forma concluyente, el anuncio del propósito de causar un mal con el cuchillo en cuestión. Sin embargo, una inferencia incriminatoria concluyente precisa- por el juego jurídico del derecho a la presunción de inocencia- la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables- Y es que si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora también y, entonces, falta la certeza objetiva (por todas STS 702/2017, de 25 de octubre de 2017). En estos casos, el Juez debió dudar dado que no puede conferirse certidumbre a la hipótesis acusatoria cuando existen dudas razonables sobre la culpabilidad. Y esta situación jurídica es la dibujada en este caso, dado que existen razones plausibles para sostener que una mujer incursa en un programa público de atención específica en materia de violencia machista ejecutase una conducta como la descrita -tras una virulenta discusión con su marido, trasladarse a la cocina, asir un cuchillo y quedarse parada exhibiendo el mismo en el quicio de la puerta que separa la cocina y el salón, espacio en el que se encuentra su marido- no para amenazar al mismo con agredirle con el cuchillo- de hecho no se encamina hacia él- sino, más bien, para anunciarle que está dispuesta a defenderse de él en el caso de que trate de agredirla.

De hecho, es él quien se dirige hacia ella, la ase de la muñeca, le quita el cuchillo y la arroja al suelo sin que, en todo este devenir, ella salga de su parálisis. Por lo tanto, conviven razones que justifican la inferencia de que la intención de Dña. Belinda fue la de intimidar a su marido con razones que justifican la inferencia de que trató de trasladar a su marido de que se defendería si hubiera un intento de agresión. Por ello, la magistrada de instancia debió de dudar a la hora de concluir que la intención de Dña. Belinda fue la de agredir o amenazar a D. Ernesto (la de agredir, como ha quedado referido, no estaba avalada por el cuadro probatorio).

Por las razones aducidas, procede estimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda revocamos la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de septiembre de 2019, y, en su lugar, emitimos otra por la que absolvemos a Dña. Belinda de los delitos de maltrato y amenazas objeto de acusación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifiquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la LEcrim informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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