Sentencia Penal Nº 228/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100205

Núm. Ecli: ES:APL:2019:549

Núm. Roj: SAP L 549/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 99/2019
Procedimiento abreviado nº 157/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 228 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/11/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 157/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Severino , representado por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS y dirigido por el
Letrado D. JORGE SANMILLAN BARBOLLA, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/11/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Severino y Samuel por un delito de receptación ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Severino y Samuel del delito de robo con fuerza que les imputaba el Ministerio Fiscal. La presente resolución es firme respecto de Samuel '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen los contenidos en la resolución impugnada con la única modificación de suprimir de los mismos cualquier mención a la participación en los hechos de Severino .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a los acusados Severino y Samuel como autores de un delito de receptación, ello después de considerar probado el día 23 de septiembre de 2015, con ánimo de lucro y sin que se haya acreditado su participación en el robo, en el interior de un vehículo tenían en su poder un ordenador porttil Toshiba, Ccomponentes periféricos, unas gafas graduadas, cables y una calculadora con el fin de aprovecharse de los mismos, Dichos objetos habían sido sustraídos el día anterior del vehículo marca Ford, modelo Transit, matrícula ....GKN , propiedad del Sr. Juan Pedro .

La defensa de Severino recurre la sentencia alegando error en la valoración probatoria con vulneración de la presunción de inocencia, aduciendo en suma que no se cuenta con prueba de cargo sufriciente de la que pueda inferirse la participación del acusado en los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Sabido es que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Por otro lado, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE , demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras).

En dicha línea, resulta especialmente clarificador el ATS de 11.3.2002 , en el cual se viene a señalar que 'El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', no haya sido desvirtuada.

b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ).

c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia).

d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim ).

e) Que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). ( STS de 11 de junio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC , hay que entenderla hecha al artículo 386.2 de la LEC , por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado'.

En correcta aplicación de tales previsiones jurisprudenciales, la pretensión del apelante ha de encontrar favorable acogida.

Tras el examen de lo actuado se constata que el juicio se celebró en ausencia del acusado recurrente, reconociendo el otro coacusado su participación en los hechos.

La condena del hoy apelante la basa la juzgadora en lo declarado por los agentes actuantes, quienes en el acto del plenario se ratificaron en el atestado, reiterando que al llegar al lugar en que se encontraba estacionado el vehículo con matrícula ....KFW vieron a ambos acusados junto al mismo, tras lo cual procedieron al registro del automóvil, hallando en su interior una serie de objetos que habían sido sustraídos el día anterior del vehiculo propiedad de un tercero, el Sr. Juan Pedro .

A través de tal resultado la juez 'a quo' llega a la conclusión de que el hoy recurrente debía conocer la procedencia ilícita de los objetos hallados en el vehículo, pero tal inferencia no puede compartirse por la Sala, pues la prueba circunstancial obtenida carece de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, tratándose de un único indicio que por sí mismo no puede considerarse con suficiente potencia para conducir a una conclusión unívoca respecto de la autoria del delito por parte del recurrente, pues, en la línea de lo apuntado por el recurrente, quedan demasiado abiertas otras hipótesis que podrían explicar su presencia ese día alrededor de un vehiculo que ni tan siquiera era de su propiedad, no constado acreditación respecto de si se trataba de un encuentro fortuito o programado, de cuanto tiempo hacía que se encontraba cerca del automóvil, o de cualquier otra circunstancia relativa al motivo del encuentro que pudieran ayudar a esclarecer si verdaderamente tenia disponibilidad del material sustraído y era conocedor de su origen ilícito.

Todo ello nos lleva a concluir que nos encontramos ante un vacío probatorio en relación con la intervención del hoy recurrente en el delito que coloca su condena extramuros de lo que exige la correcta aplicación del principio de presunción de inocencia en los términos jurisprudenciales anteriormente expuestos, por lo que el recurso ha de prosperar, revocando la sentencia en el sentido de absolver a Severino del delito de receptación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- La estimación de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 157/17, que REVOCAMOS en el sentido de absolver al recurrente del delito de receptación por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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