Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 121/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100114
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5454
Núm. Roj: SAP M 5454/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0008728
Procedimiento Abreviado 121/2019
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1028/2017
PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 228/2019
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________
En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, los autos registrados
como Procedimiento Abreviado nº 1028/2017 (Rollo de Sala núm. 121/2019), procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 6 de DIRECCION000 ; seguidos por delitos de lesiones y de amenazas contra Luis Manuel ,
con DNI número NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1975, hijo de Jesús María y de Filomena
, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; y contra Juan Carlos , con NI número
NUM002 , nacido en DIRECCION000 (Madrid) el día NUM003 /1963, hijo de Bruno y de Paloma ,
cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos
acusados, quienes igualmente están respectivamente personados como Acusaciones particulares; hallándose
representado Luis Manuel por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y defendido por la Letrada Dª
Raquel Guzmán Casero, y Juan Carlos por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios y defendido por la
Letrada Dª María del Carmen Tugues Campillo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) De un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal ; B) de otro delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal ; C) de un delito continuado de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.7, en relación con el artículo 74, ambos del citado Código . Del delito señalado en la letra A consideró responsable en concepto de autor a Juan Carlos , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió la imposición a dicho acusado de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de la condena a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 600 € por las lesiones sufridas y 3.000 € por las secuelas, así como a satisfacer proporcionalmente las costas procesales.
De los delitos señalados en las letras B y C reputó responsable en concepto de autor a Luis Manuel , sin el concurso de circunstancias modificativas, y pidió la condena de dicho acusado, por el delito de lesiones, a una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito leve de amenazas continuadas, a una pena de multa de 65 días, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . En el ámbito civil accesorio, pidió la condena de Luis Manuel a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 750 € por las lesiones sufridas y de 3.000 € por las secuelas, además de la condena a satisfacer proporcionalmente las costas procesales.
Finalmente, el Ministerio Público pidió la compensación de las respectivas indemnizaciones a favor de cada perjudicado, así como la aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La Sra. Letrada defensora de Juan Carlos modificó parcialmente su escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , y de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.1, en relación con el artículo 74, ambos del referido Código ; infracciones penales de las que consideró responsable en concepto de autor a Luis Manuel , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que pidió la imposición, por el primer delito, de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el segundo delito, de una pena de dieciocho meses de prisión con igual pena accesoria. En el ámbito civil accesorio, interesó la condena de Luis Manuel a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 625,56 € por las lesiones y 10.992,35 € por las secuelas, además de los intereses legales desde el 19 de agosto de 2017 y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la condena a satisfacer las costas procesales.
TERCERO .- La Sra. Letrada defensora de Luis Manuel elevó a definitivas sus conclusiones acusatorias y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código penal , del que consideró responsable en concepto de autor a Juan Carlos , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que pidió la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la condena a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 1.200 € por las lesione sufridas y de 6.000 € por las secuelas.
CUARTO .- Finalmente, la Sra. Letrada defensora de Juan Carlos pidió la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO .- Igualmente, la Sra. Letrada defensora de Luis Manuel pidió la libre absolución de su defendido, si bien introdujo en su informe final la pretensión alternativa y subsidiaria de que, en caso de condena de su patrocinado, se redujera la pena privativa de libertad a dos años.
II. HECHOS PROBADOS 1.- Sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 2017 y en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , se produjo una agria discusión entre, de un lado, Juan Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, y con domicilio en el número NUM004 de la citada Plaza, y de otro, el entonces menor de edad Raúl . La discusión tuvo su origen en la reprobación que Juan Carlos dirigió al menor por cierto comportamiento de este respecto a una chica que le acompañaba y con la que estaba emparejado. En el contexto de dicho enfrentamiento verbal con expresiones hirientes como 'hijo de puta', Raúl cogió una papelera y la tiró airadamente al suelo.
2.1.- Tras el incidente, Raúl se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM005 de DIRECCION000 , ubicada no lejos de la PLAZA000 , y allí contó su versión personal de lo sucedido a su padrastro, Luis Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, el cual reaccionó de manera airada y decidió acudir a la casa del antagonista de Raúl a resolver violentamente lo que consideró una grave afrenta al honor de su familia.
2.2.- A continuación, Luis Manuel cogió dos palos que guardaba, uno de ellos preparado con varios tornillos clavados en un extremo y cuyas puntas sobresalían hacia el exterior, y junto con Raúl , se dirigió a la casa donde residía Juan Carlos .
3.1.- Una vez en la PLAZA000 , Luis Manuel se situó frente a la vivienda de Juan Carlos y esgrimiendo al menos uno de los palos que trajo, profirió a gritos expresiones desafiantes e hirientes contra Juan Carlos , como 'hijo de puta', 'baja si tienes huevos ...', 'dímelo a mí... ', '... te mato'. En ese contexto, Luis Manuel llegó a golpear la puerta del garaje de la vivienda de Juan Carlos , si bien no causó daños.
3.2.- En la situación descrita, Juan Carlos cogió un bastón de peregrino que tenía en su vivienda, salió al exterior y se encaró con Luis Manuel , produciéndose después un confuso enfrentamiento entre ambos, en cuyo marco, el referido Luis Manuel golpeó a Juan Carlos en la cabeza con el palo que utilizaba, lo que provocó que Juan Carlos empezara a sangrar. Tras esto, intervino el funcionario de la Policía Local de DIRECCION001 con carné profesional NUM006 , que se hallaba fuera de servicio e iba de paisano, y logró parar a Luis Manuel , el cual abandono inmediatamente el lugar y se marchó a su casa.
4.1.- Luis Manuel fue seguido por el citado policía local, lo que permitió averiguar donde residía. Muy poco tiempo después, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) acudieron a la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM005 y se entrevistaron con Luis Manuel , apreciando que tenía una herida en la cabeza de la que manaba sangre. Luis Manuel , muy alterado y a gritos, manifestó con insistencia a los agentes policiales que si volvía a encontrarse con Juan Carlos le mataría, que con su familia no se metía nadie.
4.2.- Luis Manuel fue detenido esa misma noche y trasladado a la Comisaría de Policía de DIRECCION000 . Sobre las 8,15 horas del citado día 19 de agosto, cuando Luis Manuel era conducido desde los calabozos hasta otras dependencias de la Comisaría para entrevistarse con el abogado designado de oficio, manifestó agriamente a los agentes que le custodiaban que iba a matar a Juan Carlos , que éste se había 'cagado en su familia', y que si escuchaban que habían matado a un hombre en la PLAZA000 , que supieran que había sido él.
4.3.- Luis Manuel pasó a disposición del Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000 , en funciones de guardia, el día 20 de agosto de 2017. En la declaración judicial que prestó ese día, Luis Manuel manifestó que si veía a Juan Carlos le mataba; que se dé por muerto; que es tan fácil como cargar un coche con cócteles molotov, echarlo a su casa y quemársela; que era legionario y era muy fácil hacer un coctel molotov; que estaba en su sano juicio y que quería matarle; que si no podía matarle él, encargaría a otros para que lo hicieran.
5.1.- Como consecuencia del golpe recibido en la cabeza, Juan Carlos sufrió una lesión inciso-contusa en línea media craneal de 6 cm. Dicha lesión requirió para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico adicional consistente en asepsia y antisepsia de la herida y aproximación de la misma con ocho grapas; tardó quince días en sanar, todos ellos no impeditivos, y curó con la secuela consistente en una cicatriz que comporta un perjuicio ligero de nivel bajo.
Además, se le apreció una lesión erosiva superficial en región frontal derecha, una lesión erosiva lineal de 10 cm. en región costal bajo línea axilar y lesiones erosivas en muñeca y mano izquierda.
5.2.- Luis Manuel fue asistido por el SUMMA tras ser trasladado por los policías que practicaron su detención, y se le apreció una herida contuso-incisa en cuero cabelludo, en región occipital alta de 2 cm., más profunda en su parte central; escoriación con escasa equimosis en parrilla costal izquierda posterior; y contusión en dedo pulgar de la mano derecha con lesión puntual costra hemática.
Las referidas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
III.- MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA.- i) Los hechos declarados probados son el resultado de una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario . Como no es infrecuente en la práctica forense, sobre el origen de las lesiones objetivadas a ambos acusados concurren en el juicio dos versiones que se contradicen y resultan sustancialmente incompatibles. Una, la que mantienen Juan Carlos y la testigo Gabriela -pareja de dicho acusado-, según la cual Luis Manuel acudió a su casa armado con palos y con intención de agredir, Juan Carlos bajó con un bastón de peregrino para defenderse, fue brutalmente golpeado y quedó inconsciente. Otra, la que expresa Luis Manuel y encuentra apoyo en su hijastro Raúl , conforme a la cual el mencionado Luis Manuel acudió a pedir explicaciones a quien había humillado a su hijastro, sin llevar palos, y entonces Juan Carlos salió de la casa con un bastón de peregrino y atacó y golpeó a Luis Manuel , quien encontró unos palos en un cubo de basura y se limitó a defenderse.
Pese a la incompatibilidad de ambas versiones, hay sin embargo elementos comunes en ellas, los cuales incorporamos a los hechos probados en los términos que señalaremos. No obstante, hemos atendido fundamentalmente a los testimonios prestados por personas completamente ajenas a los hechos, sin ningún interés subjetivo en el caso y que han aportado datos muy significativos que corroboran o bien refutan parcialmente alguna da las dos versiones en liza. Sin embargo, también debemos resaltar que lo declarado por esos testigos presenciales de los hechos no permite construir un relato íntegramente homogéneo y exento de zonas de incertidumbre. En este contexto, también los informes de sanidad emitidos en el procedimiento y ratificados contradictoriamente en el plenario por la Dra. Aurora han resultado problemáticos. Lo analizaremos después.
ii) No hay incertidumbre probatoria en lo que se refiere a los hechos descritos en el punto 4 de los declarados probados, concretamente las sucesivas expresiones que Luis Manuel profirió en presencia de los policías que practicaron su detención, luego en la Comisaría de DIRECCION000 y finalmente ante la Juez de Instrucción, todas en referencia a Juan Carlos . Estos sucesivos hechos resultan acreditados por los respectivos testimonios prestados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , así como por el acta de la declaración judicial obrante a los folios 48 y 49 de los autos. Es preciso añadir en este punto que Luis Manuel , pese a ciertas reticencias iniciales, acaba reconociendo en el plenario que pudo hacer estas manifestaciones pero añadió que las dijo porque estaba nervioso y sin intención de cumplir lo que decía.
iii) Sobre el incidente inicial que enfrentó a Juan Carlos y al hijastro de Luis Manuel , el entonces menor Raúl , contamos con un testigo presencial que carece de vínculos personales con uno u otro acusado, y que declaró en el plenario de modo ecuánime y con la expresividad propia de quien expone un relato fiel a lo experimentado. Se trata de María Rosario , que en la época de los hechos residía en una vivienda sita en la PLAZA000 de DIRECCION000 . Del testimonio de la Sra. María Rosario extraemos los hechos probados incluidos en el punto 1, que coinciden solo parcialmente con las divergentes declaraciones de Juan Carlos y de Raúl sobre dicho incidente. Conviene resaltar, no obstante, que la testigo desmintió que Juan Carlos golpease a Raúl , tal como éste declaró en el plenario, y corroboró lo declarado por Juan Carlos de que el referido Raúl cogió una papelera y la tiró al suelo.
iv) Respecto a los hechos más relevantes desde la perspectiva jurídico penal, es decir, los que se produjeron poco tiempo después de ese primer incidente y se declaran probados en los puntos 2 y 3, debemos desglosar su prueba del siguiente modo: Los hechos relatados en el punto 2.1 resultan acreditados a través de lo declarado por Luis Manuel y por Raúl , que debe contextualizarse en los hechos probados descritos en los puntos 2.2 y 3.1, cuya prueba examinamos y motivamos más abajo. Raúl declara que tras el incidente con Juan Carlos se fue a su casa y se lo contó a su padrastro, y que entonces se fueron los dos a la casa de Juan Carlos para que su padrastro hablase con él. Luis Manuel declara a su vez que su hijastro llegó a su casa con la cara desencajada porque le habían pegado un puñetazo, y decidió ir a ver qué había pasado; que fue a hablar y no a pegar a la persona que había tenido el enfrentamiento con Raúl .
El fragmento de los hechos probados incluido en el punto 2.1, consistente en que Luis Manuel reaccionó de manera airada y decidió acudir a la casa del antagonista de Raúl a resolver violentamente lo que consideró una grave afrenta a su familia, lo entendemos acreditado al ser una inferencia lógica derivada de los siguientes hechos: 1) Los declarados probados en los puntos 2.2 y 3.1; 2) las airadas y reiteradas expresiones proferidas por Luis Manuel que constan en los hecho declarados probados en el punto 4.
v) Respecto a los hechos declarados probados en el punto 2.2, los mismos resultan acreditados fundamentalmente a través de los testimonios prestados por el funcionario de la Policía Local de DIRECCION001 con carné profesional núm. NUM006 y por la testigo antes indicada, María Rosario . El citado agente de la Policía Municipal presenció casualmente y fuera de servicio fragmentos muy relevantes de lo ocurrido, carece de cualquier tipo de relación con los implicados, a los que no conocía, y declara de manera objetivamente ecuánime y equilibrada. Pues bien, dicho testigo manifestó que iba conduciendo su vehículo y se cruzó a corta distancia con los que luego resultaron ser Luis Manuel y Raúl , además de una chica; que llevaban unos palos y caminaban en dirección a la PLAZA000 . Añadió que se fijó en los palos cuando se cruzó con ellos y que los palos que le enseñaron después en Comisaría eran compatibles con los que portaban los dos individuos. Especificó que vio que llevaban tres palos, y tras serle exhibidos en el plenario los dos intervenidos que figuran como piezas de convicción, el testigo manifestó que por la forma y tamaño eran compatibles con los que llevaban dichos individuos.
También María Rosario relata que unos 10 minutos después del primer incidente oyó fuertes gritos en la PLAZA000 , y vio a un hombre que profería expresiones insultantes, provocadoras y amenazadoras -'hijo de puta', '... baja y dímelo a mí', 'te voy a matar' ...-, y que llevaba un palo en la mano; añadiendo que ese señor llamaba al que había tenido el incidente previo con el chico para que bajase a pelearse con él, y que el así emplazado se hallaba en la terraza de su casa.
Ambos testimonios confirman en el extremo analizado la versión que ofrece Juan Carlos y también la compañera sentimental de éste, a saber, que Luis Manuel apareció en las proximidades de su casa portando uno o dos palos y exteriorizando una intensa agresividad hacia Juan Carlos , al que desafiaba a pelear.
El propio Luis Manuel ofrece una confusa y errática versión sobre estos hechos. Así, en el plenario asegura que no llevaba ningún palo cuando fue a la casa de Juan Carlos y que los que usó en la pelea los cogió de la basura para defenderse, cuando ya Juan Carlos le había golpeado a él con un palo. Sin embargo, a instancia del Ministerio Fiscal se le hizo ver lo que declaró al respecto en el Juzgado de Instrucción, y se le preguntó sobre las claras discrepancias entre una y otra declaración.
Más en concreto, en el Juzgado de Instrucción -folios 48 y 49 de los autos- Luis Manuel declaró: '...
que su hijo le cuenta lo que ha pasado y el declarante salió con dos palos en cada mano ... que el palo lo tiene preparado con clavos porque le están robando la chatarra y lo tiene para enseñar al que le quiera robar ...'.
Sobre las manifiestas discrepancias entre lo que declaró en el Juzgado de Instrucción y lo que manifiesta en el plenario en este relevante extremo, Luis Manuel afirma que serían los nervios y que él no tenía intención de matar o hacer daño a nadie, y contestó a preguntas del Tribunal que tenía un palo en el coche y que ahora no sabía si lo cogió o no, no lo recordaba. Tras exhibírsele los dos palos que figuran como piezas de convicción, y destacadamente el que contiene tornillos que sobresalen en punta hacia el exterior, dicho acusado dijo que el palo de los tornillos lo cogió de un cubo de basura, que no se dio cuenta de que tenía clavos y que no sabía por qué declaró ante el Juez de Instrucción que ese palo era suyo.
Concluimos, por lo tanto, que está acreditado mediante los testimonios indicados que Luis Manuel salió de su casa y se dirigió hacia la de Juan Carlos llevando varios palos, uno de ellos con tornillos que sobresalen en punta. Es claro que las incoherencias de dicho acusado no pueden introducir ninguna duda razonable sobre esta cuestión.
En este extremo, además, no cabe ignorar que Raúl declaró reiteradamente en el plenario que cuando fueron a hablar con Juan Carlos no llevaban palos, y que el único palo que Luis Manuel utilizó, tras ser agredido por Juan Carlos , lo encontró al lado de un cubo de basura que se hallaba en la PLAZA000 . El citado testigo, por lo tanto, ha faltado a la verdad.
Por otro lado, respecto a los dos palos intervenidos y que figuran como piezas de convicción declararon en el plenario los agentes de la Policía Municipal de DIRECCION000 con carnés profesionales números NUM011 y NUM012 . Ambos testigos explicaron las circunstancias en las que encontraron ambos palos - uno de ellos partido- en el lugar de los hechos y la misma noche que ocurrieron. También señalaron que no intervinieron el bastón de peregrino perteneciente a Juan Carlos . Al respecto, dicho acusado declara que el bastón, que según dijo no llegó a utilizar contra Luis Manuel , se le cayó al suelo y se extravió. Luis Manuel afirma a su vez que él cogió el bastón y se lo llevó a su casa, y que después se lo dio a los policías el mismo día de su detención. Sin embargo, Raúl declara que se llevaron el bastón de peregrino a su casa y él lo entregó después en el Juzgado de Instrucción cuando fue a declarar.
Ni de lo declarado por los agentes del CNP que practicaron la detención de Luis Manuel , ni de lo que consta en el atestado obrante en autos, puede extraerse que dicho acusado entregó el bastón del que habla cuando fue detenido. Sobre este punto, y tal como señaló la Letrada defensora de Juan Carlos , consta que en la declaración prestada por Luis Manuel en el Juzgado de Instrucción el día 19 de septiembre de 2017 - obrante a los folios 94 a 96 de los autos-, el mismo manifestó que tenía el bastón de peregrino en su casa.
También declaró sobre el bastón de peregrino Raúl , el cual dijo que lo entregó en el Juzgado de Instrucción cuando declaró.
vi) Los hechos incluidos en el punto 3.1 resultan acreditados fundamentalmente por medio del testimonio prestado por María Rosario , que corrobora lo declarado al respecto, en los extremos coincidentes, por Juan Carlos y por Gabriela . A su vez, el funcionario de la Policía Municipal de DIRECCION000 con carné profesional núm. NUM012 declara que apreció signos de golpes recientes en la puerta del garaje de la vivienda de Juan Carlos , concretamente marcas de la plantilla de un pie. Dicho funcionario acudió a la PLAZA000 muy poco tiempo después de concluir el enfrentamiento entre ambos acusados. Los signos de golpes en la puerta confirman las declaraciones de Gabriela y de Juan Carlos sobre el hecho de que Luis Manuel golpeó la puerta del garaje mientras le gritaba desde el exterior.
Luis Manuel reconoce que llegó a la casa del otro acusado y que le gritó porque estaba nervioso y dolido por lo que había pasado con su hijastro, si bien negó haber golpeado la puerta del garaje.
vii) Los hechos relatados en el punto 3.2 de los declarados probados los extraemos en parte de la confluencia de las versiones que ofrecen ambos acusados y, sobre todo, de los testimonios del funcionario de la Policía Local de DIRECCION001 con carné profesional NUM006 y de María Rosario . En efecto, el hecho de que Juan Carlos salió al exterior de su casa con un bastón de peregrino, respondiendo así al agrio desafío de Luis Manuel , lo reconoce el propio Juan Carlos e igualmente lo declara el citado Luis Manuel . Ahí se acaba la coincidencia de versiones.
Respecto al confuso enfrentamiento ulterior, ya indicamos antes que ambos acusados se imputan la iniciativa de la agresión y afirman haber actuado reactivamente y en defensa propia. Más en concreto, Juan Carlos afirma que Luis Manuel le golpeó con un palo en la cabeza y él cayó al suelo inconsciente, si bien después señaló que en el suelo siguió recibiendo golpes. Añadió que él no golpeó a Luis Manuel y que no se explicaba las lesiones de éste.
Luis Manuel manifiesta a su vez que Juan Carlos inició la agresión golpeándole con un palo en el costado y después en la cabeza, y que luego le siguieron pegando cuatro personas, él cogió dos palos que había en la basura y se defendió como pudo.
Lo único que cabe entender inequívocamente acreditado es que Luis Manuel golpeó a Juan Carlos en la cabeza con un palo. Según sus respectivos testimonios, eso es lo que vio el funcionario de la Policía Local de DIRECCION001 con carné profesional NUM006 , y eso es lo que también vio María Rosario . Es cierto que no hay un encaje preciso en las secuencias que describen ambos testigos, ya que María Rosario describe el enfrentamiento desde el principio y el agente de la Policía Local se incorporó al lugar cuando la confrontación ya había concitado la presencia de mucha gente, y de hecho logró pararla. También María Rosario relata que Juan Carlos cayó al suelo tras recibir un golpe en la cabeza con un palo, mientras que el agente policial describe una desigual pelea en la que Luis Manuel tiene un palo con el que llega a golpear a Juan Carlos en la cabeza, al tiempo que éste intenta zafarse y se enzarza con su antagonista; no recordaba, sin embargo, haber visto caer al suelo al citado Juan Carlos .
En el contexto anterior, insistimos, lo único inequívocamente claro es que Luis Manuel utilizó un palo y golpeó a Juan Carlos en la cabeza, extremo que igualmente encaja con la herida inciso-contusa en línea media craneal de 6 cm. que padeció a Juan Carlos . Dicha lesión, que declaramos acreditada en el punto 5.1 de los hechos declarados probados, se ha verificado a través del informe del Hospital Universitario de DIRECCION000 que figura a los folios 12 y 13 de los autos, así como de los informes emitidos por la Médico Forense Dª Aurora que obran a los folios 37, 38, 120 y 121, ambos ratificados por dicha facultativa en el plenario.
Es ineludible señalar que María Rosario no reconoció en el plenario a Luis Manuel como la persona que vio y oyó gritar en la PLAZA000 la noche de los hechos, concretamente profiriendo las expresiones que declaramos probadas y llevando un palo en la mano, así como después agrediendo a su antagonista con el palo. No obstante, la no identificación por la testigo de Luis Manuel es intranscendente, ya que la prueba de que fue dicho acusado quien mantuvo el violento enfrentamiento con el también acusado Juan Carlos se extrae sin duda alguna de los testimonios de los policías con carnés profesionales NUM006 , NUM007 , NUM009 , NUM009 , NUM010 , y de la propia declaración del referido Luis Manuel .
Sobre el palo que utilizó Luis Manuel para golpear en la cabeza a su antagonista, no cabe entender probado, en rigor, que fuese el que llevaba tornillos en uno de sus extremos. No se ha probado tal circunstancia.
En concreto, Juan Carlos declaró que Luis Manuel llevaba dos palos y que no vio el tipo de palo con el que le golpeó en la cabeza. El policía con carné NUM006 no declaró que se tratase del palo con tornillos -el cual se le exhibió en el plenario- el que empleó Luis Manuel cuando golpeó a su adversario. Dicho testigo, como señalamos antes, estaba presente y vio cuando se produjo el golpe en la cabeza, e incluso intervino directamente después para detener el enfrentamiento.
Tampoco las características de la herida que Juan Carlos sufrió en la cabeza permiten inferir que se produjera necesariamente con el palo con tornillos intervenido. Nada se le preguntó en el plenario sobre esta relevante cuestión a la Médico Forense Dra. Aurora , ni se han obtenido posibles muestras biológicas de la superficie del palo a fin de comprobar que pudieran corresponder a Juan Carlos . Ni siquiera en los informes finales las partes acusadoras argumentaron específicamente sobre la prueba de que las citadas lesiones, por sus características, sostengan la inferencia de que habían sido causadas con el palo con clavos, lo que posiblemente responda a la circunstancia de que en los escritos de acusación no se incluye específicamente que las lesiones en la cabeza sufridas por Juan Carlos se causaron con el tantas veces citado palo con tornillos.
Así las cosas, concluimos que hay una duda razonable de que el instrumento empleado por Luis Manuel para golpear a Juan Carlos fuese el palo preparado con varios tornillos clavados en un extremo y cuyas puntas sobresalían hacia el exterior, es decir, el instrumento objetivamente más peligroso de los incautados por los funcionarios policiales que intervinieron poco después de terminar el incidente, y que efectivamente hemos considerado probado, por las razones ya expuestas, que era uno de los que portaba Luis Manuel la noche de los hechos.
viii) Ya señalamos anteriormente que las lesiones sufridas por Juan Carlos -punto 5.1 del relato de hechos probados- resultan acreditadas fundamentalmente por el informe de sanidad obrante a los folios 120 y 121 de los autos, que fue parcialmente rectificado y aclarado en el plenario por la Médico Forense Dra. Aurora . Cabe agregar que el Tribunal no tuvo la oportunidad de apreciar ningún perjuicio estético mínimamente relevante en dicho lesionado.
ix) Respecto a las lesiones de Luis Manuel -punto 5.2 de los hechos probados-, consta que dicho acusado fue asistido por el SUMMA tras ser detenido la noche de los hechos. El parte de lesiones correspondiente obra al folio 18 de los autos. Además, se emitió el informe de sanidad que costa a folio 119, el cual fue parcialmente rectificado y aclarado en el plenario por la Dra. Aurora . La rectificación más significativa del citado informe es que la herida contuso-incisa en cuero cabelludo era de 2 cm. y no de 6 cm. como por error figura en el informe de sanidad.
No consideramos probado más allá de toda duda razonable que dichas lesiones las causase Juan Carlos . Ninguno de los testigos a los que hemos considerado merecedores de crédito por las razones que ya hemos señalado anteriormente, vio que Juan Carlos golpease a Luis Manuel , ni con un bastón ni de otro modo. Todo lo más, forcejeó o se enzarzó cuando estaba siendo agredido con un palo, tal como describe el policía local con carné NUM006 . Dicho agente, por otra parte, declara que no vio que Luis Manuel sangrase por la cabeza cuando él intervino y logró que cesase de agredir con el palo a su antagonista, provocando que el citado Luis Manuel abandonase el lugar y regresase a su casa.
Los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM007 y NUM009 declararon en el plenario que cuando acudieron la noche de los hechos a la vivienda de Luis Manuel vieron que presentaba una herida en la cabeza, y el primer testigo citado manifestó que de la herida manaba bastante sangre.
El agente con carné núm. NUM006 , insistimos, no vio que Luis Manuel sangrase cuando logró parar la refriega. Tampoco consta que hubiese restos de sangre en todo el trayecto de regreso que siguió Luis Manuel desde la PLAZA000 hasta su domicilio, trayecto durante el cual fue seguido a distancia por el citado policía municipal, tal como declaró el mismo. Consideramos, en definitiva, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a Juan Carlos .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, es necesario señalar que al comienzo de la sesión del plenario la defensa letrada de Juan Carlos rectificó su escrito de acusación tras constatarse la existencia de una inadecuación de procedimiento susceptible de causar una nulidad de actuaciones. En efecto, pese a que dicha parte formuló acusación e interesó la apertura del juicio oral calificando los hechos que atribuía a Luis Manuel como legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , por medio de auto del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de noviembre de 2018 se acordó la apertura del juicio oral respecto a los dos acusados y, en concreto respecto a Luis Manuel , por el referido delito de homicidio intentado, además de por un delito de amenazas.
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; teniendo en cuenta que en la determinación de la competencia y del procedimiento debe atenderse a la pena abstracta prevista en el tipo -particularmente referidas a la competencia, cabe citar las SSTS núm. 662/2009, de 5 de junio , y núm. 355/2014, de 14 de abril - ; que el artículo 138 del Código Penal lleva asociada una pena de prisión de diez a quince años, es decir, una pena que desborda los límites establecidos para el Procedimiento abreviado; y que en el procedimiento ordinario la competencia para decidir sobre la apertura del juicio oral no corresponde al Juez de Instrucción sino a la Audiencia Provincial, era obligado concluir que se había producido una vulneración de normas de orden público que concernían a la competencia objetiva y al procedimiento legalmente previsto. Tal conclusión fue compartida por el Ministerio Fiscal.
En tal tesitura, la defensa letrada de Juan Carlos corrigió su escrito de acusación y suprimió la calificación de los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, interesando la celebración del juicio. La defensa letrada de Luis Manuel no se opuso a dicha corrección. Finalmente, el Tribunal acordó la celebración del juicio con la conformidad de todas las partes.
Cabe agregar a lo anterior que la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, pese a que la penalidad máxima de los delitos incluidos en los escritos de acusación no excede la extensión de cinco años, se deriva de la doctrina legal sobre la perpertuatio jurisdictionis -por todas, STS núm. 964/2011, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones del alto Tribunal en la materia-.
SEGUNDO .- 1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con empleo de instrumentos peligrosos, previsto y penado en el artículo 147.1 , en relación con los previsto en el artículo 148.1º, ambos del Código Penal .
Concurren los elementos del tipo objetivo del citado delito, ya que el resultado lesivo sufrido por Juan Carlos encaja con el descrito en el citado artículo 147.1 del Código Penal , habiendo requerido para su curación tratamiento médico adicional a la primera asistencia facultativa, y tal resultado es objetivamente imputable a la acción realizada por Luis Manuel , acción que por otra parte, y tal como se extrae de los hechos probados, es dolosa.
Concurre el subtipo agravado de uso de instrumentos peligrosos, ya que se utiliza un palo para agredir en la cabeza a otro, causándole una herida inciso contusa de seis centímetros en línea media craneal.
2.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito continuado de amenazas por el que se acusa a Luis Manuel . El delito de amenazas requiere que el mensaje expresivo de la voluntad de intimidar, de amedrantar, de perturbar la libertad de otro, se dirija al destinatario en un acto comunicativo, bien directo o bien indirecto (por todas, STS 832/1998, de 17 de junio ), ya que solo así puede apreciarse la afectación del bien jurídico protegido, y también el dolo típico. Igualmente, el Tribunal Supremo ha estimado que, en principio, no caben en este delito formas imperfectas de ejecución ( STS núm. 889/2013, de 13 de junio ). En el caso enjuiciado, las sucesivas expresiones proferidas por Luis Manuel que se declaran probadas en el punto 4 no se dirigen a Juan Carlos , el cual no está presente cuando se manifiestan. Tampoco consta el propósito expreso de que lleguen indirectamente a conocimiento de Juan Carlos a través de las personas que las oyen. No existe, en definitiva, un hecho comunicativo entre el emisor de las expresiones objetivamente amenazadoras y el concernido por el mal anunciado. Por lo tanto, procede absolver a Luis Manuel del delito continuado de amenazas.
De igual modo, y dados los hechos probados, procede absolver a Juan Carlos del delito de lesiones del que viene acusado.
TERCERO .- Del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Luis Manuel , quien realiza por sí el comportamiento típico - artículos 28 , 147.1 y 148.1º del Código Penal -.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO .- Procede imponer a Luis Manuel una pena de prisión en la extensión de dos años.
Imponemos la extensión mínima prevista en el artículo 148 del Código Penal , que es algo superior a la extensión media de la pena prevista en el artículo 147.1 del citado texto legal . Valoramos que los resultados lesivos sufridos por Juan Carlos no han sido graves, y que ni siquiera se vio incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales durante el periodo de curación.
Procede igualmente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
SEXTO .- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Luis Manuel debe indemnizar a Juan Carlos en los daños y perjuicios causados.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de Juan Carlos y a cargo de Luis Manuel de 750 € por las lesiones sufridas y de 3.000 € por las secuelas. A su vez, Juan Carlos , a través de su representación procesal, pide una indemnización de 625,56 € por las lesiones y 10.992,35 € por las secuelas.
Dentro del deber de congruencia, asumimos la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por los días de curación sin incapacidad, a razón de 50 € por día. Respecto a las secuelas por perjuicio estético, contamos exclusivamente con el informe de sanidad ratificado por la Médico Forense en el plenario. Según dicho informe, el perjuicio estético apreciable como secuela es ligero y de un nivel bajo. El perjuicio estético ligero tiene asignados de 1 a 6 puntos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Siendo bajo el nivel de dicho perjuicio ligero, la asignación de 2 puntos y la consideración de la edad del lesionado -54 años- nos sitúa en cifras de aproximadamente 1.500 € conforme al citado sistema legal de valoración. Habida cuenta que la indemnización deriva de un delito doloso, incrementamos en un 25% dicha cantidad y resultan 1.875 €.
Finalmente, procede estimar parcialmente los intereses moratorios reclamados, concretamente ajustándolos a la indemnización conceda y con devengo desde la fecha en que se reclamaron mediante el escrito de acusación formulado por dicho perjudicado. Aplicamos en este punto la doctrina legal configurada en las SSTS núm. 374/2010, de 20 de abril , y núm. 413/2016, de 13 de mayo . En el caso, tales intereses serán los legales a los que se refiere el artículo 1108 del Código Civil . A partir del dictado de esta resolución, se devengarán los intereses previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO .- Tal como ha interesado el Ministerio Fiscal, procede deducir testimonio del acta del juicio y de esta sentencia y remitirlos al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, a fin de que se encause a Raúl por falso testimonio.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Luis Manuel a satisfacer las costas procesales en la parte proporcional correspondiente, habida cuenta que son dos los acusados y se condena a uno de ellos por uno de los tres delitos por los que se ha formulado acusación. Por lo tanto, procede condenar a Luis Manuel a satisfacer la cuarta parte de las costas procesales, declarándose de oficio los tres cuartos restantes.
En función de todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, a una pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena, y a que indemnice a Juan Carlos en la suma de dos mil seiscientos veinticinco euros (2.625 €) por lesiones y secuelas. Le condenamos asimismo a satisfacer un cuarto de las costas procesales Debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel del delito de amenazas continuadas del que ha sido acusado.Debemos absolver y absolvemos a Juan Carlos del delito de lesiones del que ha sido acusado.
Declaramos de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Luis Manuel el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Déjense sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Luis Manuel por Auto de fecha 19 de septiembre de 2017.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846 ter LECrim .), el cual deberá prepararse ante esta Sección, en forma legal, dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a aquel en el que se les hubiere notificado la Sentencia ( art. 790 LECrim .).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
