Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 511/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100219
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1599
Núm. Roj: SAP TF 1599/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000511/2020
NIG: 3802343220140018132
Resolución:Sentencia 000228/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000138/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 55/2020
Apelante: Mateo ; Abogado: Virginia Mesa Flores; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
Apelante: Roberto ; Abogado: Jesus Angel Maury-Verdugo Garcia; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dña María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 511-20, derivado del Procedimiento Abreviado
nº 138-16, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una
y como apelantes D. Mateo y D. Roberto , y por la otra el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 26 de febrero 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 16 y 234 del Código Penal, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada del artículo 21.6º del CP, imponiéndole la pena de multa de 10 días a razón de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP, en caso de impago de la multa. Así como la obligación de abonar las costas del proceso de forma conjunta y solidaria con el otro acusado.
Debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del CP, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas cualificada del artículo 21.6º del CP, a la pean de dos meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndola en aplicación del artículo 71 del CP, a la pena de 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad si presta su consentimiento conforme al artículo 49 del CP, o a la pena de cuatro meses de multa a razón de 6 euros.
Se condena a Roberto al pago de una indemnización a Melisa a la cantidad de 1.975 euros por las lesiones y perjuicios causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Los acusados Mateo y Roberto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 19,00 horas del día 19 de diciembre de 2014, se dirigieron con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y puestos de común acuerdo en la acción al Supermercado Alteza sito en la calle Arturo Vergara nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, quedándose el acusado Roberto en actitud vigilante en la zona de línea de caja, mientras el acusado Mateo procedió a entrar en el supermercado, introduciendo entre sus ropas dos cajas de bombones Ferrero Rocher, sin que conste el precio de venta al público, saliendo después Mateo por la zona de entrada al supermercado sin abonar los bombones, si bien fue interceptado por empleadas del supermercado que procedieron a cerrar la puerta del establecimiento, bajándola hasta que llegara la policía, instando a Mateo a que devolviera los bombones, procediendo Mateo a sacárselos de sus ropas, dejándolos en el lugar. Como quiera que el acusado Roberto insistía a las empleadas para que abrieran la puerta y le dejaran salir porque tenía que estar en el Centro de Menores antes de las ocho. Las empleadas terminaron permitiendo que se fuera Roberto , procediendo Melisa a subir la puerta, sujetando la puerta el acusado Roberto , saliendo ambos acusados, para depués, con ánimo de menoscabar la integridad física de Melisa , el acusado Roberto dejar caer la puerta encima de Melisa , puerta que le golpeó en la cara, sufriendo Melisa una herida curva de unos 3 centímetros de longitud en la mejilla izquierda, hematoma periorbital y en pómulo izquierdo, lesiones que precisaron para sanar de exploración física, 6 puntos de sutura y analgésicos, curando en 7 días, siendo uno de ellos impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela cicatriz en forma de siete de 1,5 centímetros con zona sobreelevada queloide que le produce un perjuicio estético ligero, moderado-grave.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, a los que habrán que añadirse: 2) Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas sin realizar actividad procesal alguna, entre otras fechas, desde el 10 de diciembre de 2018 al 7 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Roberto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por dos motivos puntuales, a saber: por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con clara incidencia en su derecho de defensa, y ello por haber sido citado al plenario a través de una persona que él no designó a tales efectos, lo cual motivó que no tuviese constancia de su celebración y, por ende, que no asistiese al mismo, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones desde ese instante en adelante para su nueva celebración.
Asimismo aduce, aunque esto es evidente que lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que adverasen que hubiese sido quién produjo las lesiones a la Sra. Melisa .
También la cuestiona el otro condenado en el presente procedimiento, Sr. Mateo , y que lo fue por un delito leve de hurto del artículo 234.2 conforme a su redacción dada por la L.O. 1 /15, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de ese año, cuando en realidad debió serlo, habida la fecha de su comisión -19 de diciembre de 2014-, por una falta de la misma naturaleza de su artículo 623.1, derogado por la mentada ley órganica, y ello por serle más favorable que el actual 234.2 habido el plazo de prescripción que tenía asignado (seis meses, art. 131.2 C.P), por cuanto conforme al reseñado precepto la citada falta estaría prescrita ya que así lo evidencia el tiempo transcurrido entre la providencia de 10 de diciembre de 2018 , acordando suspender el juicio previsto para el día 11 de ese mismo mes y año (folio 388), y la diligencia de ordenación de 2019, señalándolo nuevamente para el 30 de enero de 2020 (folio 399), sin que conste que entre ambas resoluciones ninguna otra con efectos interruptivos del mencionado plazo prescriptivo ( art. 132 C.P) Prescripción que, como cuestión de orden público que es, procede declarar en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal e, incluso, de oficio, eso si, siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación (paralización del procedimiento y que lo sea durante el plazo establecido en la ley) y que además conlleva la extinción de la responsabilidad criminal del acusado conforme a lo establecido en el artículo 130.6 del citado texto legal, en este caso concreto la del Sr. Mateo , de ahí que proceda absolverle de la falta por la que venía condenado.
SEGUNDO.- Pasando ya al recurso presentado por el Sr. Roberto , y más concretamente a lo por él argumentado sobre la nulidad de las actuaciones por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por lo ya detallado -citación al acto del juiicio a través de persona por él no desiganada-, diremos que no es de recibo.
Y no lo es por cuanto la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado está prevista legalmente en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: '... La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años .
Efectivamente, en el caso de autos comprobamos que si bien es cierto que la citación del recurrente a la vista oral se hizo a través de una persona que no consta que él hubiese designado, y que, según la cédula de citación, era su novia ( folio 414), no lo es menos que se hizo en el domicilio por él desingado a efectos de citaciones y, por ende, con virtualidad para poder celebrar el juicio en su ausencia al no superar la pena que se le solicitaba los dos años de prisión.
TERCERO- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr el también denunciado error probatorio en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción, garantías de las que nosostros hemos estado privado habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación- y donde con base en ellas otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la perjudicada por la acción del apelante por las razones que expuso en su sentencia Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, ya que están en consonancia con la actividad probatoria ante dicho órgano desplegada, damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el enjuiciador, inmediación que, como apuntamos, estuvo vedada a este Tribunal.
Tampoco nos puede pasar desapercibido que en la víctima, aparte de haberse ratificado en la vista oral de los reconocimientos fotograficos que en sede policial hizo de los acusados al igual que en lo reconocimientos en rueda que en fase instructora también hizo, concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002, entre otras): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima -no se ha constatado y ni tan siquiera insinuado, que entre los apelantes y la perjudicada por su proceder existiesen problemas que nos hiciese dudar de sus dichos-. B).- Verosimilitud del testimonio, en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran -su exposición sobre las lesiones que dijo haber padecido por la acción del Sr. Roberto vino corroborada por los informes médicos obrante en las actuaciones, incluido médicos forenses, compatibles además con la dinámica lesiva por ella descrita-. C).- Y, por último, la persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen.
Así las cosas, no se aprecia el mentado error ya que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, de ahi que las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el Juez 'a quo', sobre todo cuando el recurrente tampoco contradijo la versión de la Sra. Melisa en el acto del juicio oral al no comparecer al mismo.
En consonancia con lo descrito, no ha lugar al recurso del Sr. Roberto .
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr, no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Roberto , contra la referida sentencia de 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos con relación a su persona, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Igualmetne procede estimar el interpuesto por Mateo contra la mentada sentencia al proceder la revocación de su pronunciamiento condenatorio respecto a su persona por extinción de su responsabilidad criminal por prescripción de la falta de hurto por el que en ella venía condenado, y, en consecuencia, procede absolverle de la misma con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese a las partes personadas con expresión de su firmeza.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha Doy fe que obra en autos.
