Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 91/2010 de 08 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000091 /2010-B
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000281 /2009
APELANTES-APELADOS: 1) Landelino
Procurador.: RAFAEL TOVAR DE CASTRO
Letrado.: JOSE L. GUTIERREZ ARANGUREN
2) Romeo
Procurador.: VICENTE ESTEVEZ DOAMO
Letrado.: VERONICA URREAGA IZA
APELADO: MINISTERIO FISCAL
N U M E R O 229
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil diez.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 91/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº5 de A Coruña, en el Juicio Oral número 281/09, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelanteS-apelados Landelino y Romeo , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº5 de A Coruña con fecha 21-12-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Landelino de los delitos de usurpación por los que venía acusado; y debo condenar y condeno a Landelino , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio la otra mitad,, la misma declaración afecta a las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el condenado Landelino , deberá indemnizar a Romeo en 1.652 euros por el valor de la porción de finca, más la suma que se determine en ejecución de sentencia mediante la correspondiente prueba pericial por el demérito que en su valor a sufrido la finca adquirida por el Sr. Romeo , a consecuencia de la ocultación verificada por parte del condenado, sin que dicha cantidad pueda exceder la suma solicitada por la acusación. Con aplicación, en su caso, a dichas cantidades de los artículos 1.108 del C. Civil y 576 de la L.E. Civil".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Romeo y de Landelino , que les fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 21-1-10 y 27-1-10, respectivamente, dictados por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 8-3-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver los recursos y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Landelino .
Por esta parte, que ha sido condenada como autor de un delito de estafa, se interpone recurso de apelación, denunciando la inexistencia de prueba que pueda fundar este pronunciamiento, insistiendo el penado en que no tuvo intervención en las operaciones de formalización de la venta, achacando a la agenda inmobiliaria que actuó como intermediaria en la venta de la que se derivan las presentes actuaciones, la responsabilidad sobre las explicaciones que se haya podido dar a la parte compradora sobre las características de la finca o fincas vendidas, de las que él no era el titular, sino su tío, actuando él como representante del titular, afirmando que, en todo caso, no habría mediado ningún ánimo de lucro en esta operación, pues ningún beneficio habría conseguido este recurrente con esta operación. De manera respetuosa el recurso no va a poder ser admitido.
A pesar de los intentos de este recurrente de desentenderse de cualquier protagonismo o intervención en la venta litigiosa, ello resulta difícilmente compatible con las circunstancias que rodean al condenado que, como reconocía en su declaración sumarial (folio 54 de las actuaciones), era él quien llevaba toda la finca, la enajenada al denunciante y la que era de su propiedad, y que esa es la razón de la confusión al hacer el plano de la finca enajenada y que se acompañó con la escritura de compraventa de la misma. Dado que la adquisición de esta finca por parte del acusado es del año 1991, fecha que no puede reputarse como muy antigua, para que se pueda estimar que se olvidara de esta circunstancia, máxime cuando era él quien llevaba las fincas. Además no deja de resultar curioso que sea justamente después de esta enajenación, que recuerde que una parte de la finca cuya venta acaba de otorgar era de su propiedad, aún cuando se trate de una parcela de muy pequeñas dimensiones. Igualmente su proceder malicioso debe inferirse del hecho de que, antes este descubrimiento, lejos de intentar un acuerdo con el comprador, o de acudir a una vía legal, procede por pura vía de hecho, a cercar su parcela, imponiendo así un status quo que el mismo había omitido previamente. Resulta por ello contradictorio que se quiera achacar al perjudicado que no hay acudido a una vía civil para solventar este litigio, cuando el propio acusado no sólo no acudió a esa forma de solución legal, sino que procedió a actuar de forma unilateral y violenta. Esa mala fé se desprende de su propia postura que alega en este causa, cuando pretende descargar toda responsabilidad en la agencia inmobiliaria, pero sus afirmaciones de que había hecho las reservas oportunas sobre la existencia de esa finca propia aparecen contradichas por los empleados de dicha agencia, así como por el perito que confeccionó el plano de la finca que se vendía a la parte denunciante, plano que no hacía distingo alguno de finca privativa de este recurrente, el cual, como ha reiterado dicho perito, nada le indicó de que una parte de dicha finca no se pudiera vender. Este silencio intencionado, pues, por lo expuesto, hemos de descartar que se trate de un olvido involuntario e inocente, no puede tener más que una finalidad de obtener un beneficio especial de una parcela que, por sí sola, tendría escaso aprovechamiento, visto el menoscabo que se ocasiona al comprador de la parcela completa, que se ve perturbado por esta alteración, no solo al reducir la cabida de la finca, sino alterar completamente su configuración. Ahí radicaría el ánimo de lucro que niega el recurrente. Hemos de recordar la jurisprudencia que se viene manteniendo para este tipo de operaciones, como es la compraventa, y que afirma que el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la realidad de la cosa objeto de la venta, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tal realidad en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real (SSTS de 25 de Septiembre de 1.992 y del 24 de Febrero de 2010 ).
SEGUNDO.- Sí que se admitirá, en cambio, este recurso en lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la invocación del instituto de la prescripción, dado que no se hace siquiera mención de cual ha sido el período de tiempo durante el cual la presente causa haya estado paralizada para fundar la referida prescripción. Con todo, ello no puede empañar la realidad de que los presentes hechos fueron denunciados en el año 2002, y que han sido necesarios 8 años para que esta causa pueda ser resuelta de una manera definitiva, cuando fuera de la prueba documental integrada por el contrato de compraventa que sirvió de instrumento para el ilícito que aquí se ha declarado, de las declaraciones de los intervinientes en dicho contrato, así como de los empleados de la agencia inmobiliaria y del perito que confeccionó el plano que acompañaba a aquel contrato, ninguna otra prueba fue necesaria para el enjuiciamiento de esta causa, como se ha demostrado, siendo dicha prueba de escasa complejidad, y el tiempo más que excesivo, de ahí que haya de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habida cuenta de la intensidad de dicho retraso (CFR, SSTS del 18 de Julio de 2005 y del 17 de Octubre de 2006 ), lo que dará lugar a la rebaja punitiva prevista por el legislador (artículo 66.1.2ª del Código Penal ). Es por ello que resulta oportuno, ante la ausencia de antecedentes penales en el condenado, imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión, siendo en este sentido estimado de manera parcial el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Romeo .
El recurso de esta parte, acusación particular en la presente causa, se dirige a obtener una sentencia condenatoria en los mismos términos de su calificación. Así, que se considere que estos hechos han de integrar un supuesto de estafa agravada del artículo 251,2º del Código Penal , por estimar que el acusado ha ocultado la existencia de una carga sobre la finca que se enajenaba, pero en este punto hemos de mostrar conformidad con el criterio de la sentencia recurrida, pues aún cuando la jurisprudencia ha venido dando un concepto amplio de la referencia a carga o gravamen (CFR, por ejemplo, SSTS del 7 de Noviembre de 1997, del 23 de Febrero de 2004 y del 20 de Octubre de 2006 ), en el sentido de que el concepto de gravamen no se limita sólo a los reales (como prendas o hipotecas), sino que comprende también las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, embargos judiciales, anticresis, e incluso hasta las garantías de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana, o las restricciones impuestas por la legislación urbanística, y también la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, que tiene carácter constitutivo (CFR, por ejemplo, SSTS del 25 de Enero de 2000 y del 23 de Junio de 2005 ). Es evidente que ninguno de estos supuestos es equiparable al caso que ahora nos ocupa.
CUARTO.- Respecto de la imputación de usurpación, que ha sido rechazada por el Tribunal sentenciador, debe ser mantenido el mismo criterio, pues la misma requeriría que la conducta realizada por el acusado lo fuera sobre un bien no propio. Esa ajenidad, a pesar de las alegaciones que hace este recurrente, no sería apreciable, a la vista de la titularidad dominical que ha aportado el acusado, siendo al efecto reproducido lo que se argumenta en la sentencia de instancia. Las referencias que se hace por el recurrente de que el acusado era él y no su tío el verdadero titular de la totalidad de la finca enajenada no pueden ser admitidas, cuando el comprador, por lo menos al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa, tuvo que tener conocimiento de la naturaleza de la intervención del acusado, como representante de su tío, Daniel , aportando esta parte cónsul querella inicial una copia de la escritura de compraventa, en la que se hace referencia a esa intervención del acusado, por lo que, como se ha dejado expuesto, no existe base para declarar la fundabilidad de esta afirmación del querellante, ni, en definitiva de la imputación que se venía realizando, de ahí que, dando por reproducido lo argumentado al respecto por el Tribunal sentenciador, debe ser desestimado este recurso de apelación, incluyendo la referencia que se hace por este recurrente sobre la determinación de la pena, que en este caso se ha procedido a su rebaja, por la apreciación de la atenuante ya declarada, sin que se produzca defecto procesal alguno porque en la sentencia recurrida, y en la que ahora se dicta, se interponga la penalidad en su grado mínimo, pues no concurre agravación alguna que obligue a su exasperación.
QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, y no apreciándose temeridad en el planteado por la parte querellante, se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino , y con desestimación del recurso planteado por la de Romeo , contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 281/2009, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha resolución, para imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
