Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 58/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº. 58/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº SIETE DE MALAGA.
Juicio Oral Nº. 574/2009
S E N T E N C I A Nº. 229/2010
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Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
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En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº. siete de Málaga, seguidos con el nº. 574/2009, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Íñigo con la representación/asistencia de los Sres. Fortuny De los Ríos y Rosa Mendaño.
Fue Ponente, la Magistrada Iltma. Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número siete de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" En fecha indeterminada y anterior al día 24 de abril, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio económico ilícito acudió vivienda propiedad de Carlos Jesús , sita en el Carril de los Mantecas de la Finca La Rebanadilla de Campanillas, y, tras fracturar el candado de la puerta de la valla y de la puerta principal, se apoderó de diferentes objetos y trasladándolos posteriormente a una casa abandonada existente frente al edificio de Correos en la barriada de Campanillas de esta ciudad, objetos éstos que fueron tasados en la cantidad de 780 euros, causando daños a la citada vivienda que han sido tasadas en 96,34 euros. Entre el 25.04.2009 y el 26.04.2009, Ovidio acudió a la localidad de Casapalma de Cártama y en concreto a la finca el DIRECCION000 donde entró en la vivienda pro9piedad de Antonio , rompiendo para ello la cancela, forzando las rejas de la entrada, apoderándose de objetos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1198,12 euros y ocasionando daños en la finca que han sido pericialmente tasados en 831,82 euros. En la noche del 26.04.2009, Ovidio se dirigió a distintas parcelas existentes en la Finca DIRECCION000 del paraje Casapalma del término municipal de Cártama, siendo una de ellas propiedad de Everardo , y con ánimo de hacer suyas pertenencias ajenas, a los fines de acceder al interior de la vivienda existente en dicha parcela, forzó dos postes del candado, doblando la alambrada y forzando la puerta de entrada y la ventana de la cocina, sustrayendo de su interior distintos objetos que han sido pericialmente tasados en 375,94 euros y causando daños en la vivienda que han sido pericialmente tasado en 680,20 euros. En esa misma noche, el citado acusado, accedió a la vivienda existente en la parcela propiedad de Carla , forzando para ello una de las ventanas laterales que da al salón, sustrayendo del interior objetos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 724,82 y causando daños que mediante factura se ha acreditado por la perjudicada en 174 euros. Posteriormente trasladó los efectos sustraídos a una casa abandonada y abierta existente frente a edifico de Correos en la barriada de Campanillas de esta ciudad. Una vez allí se puso en contacto con los acusados Íñigo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el cual tenía sus facultades levemente mermadas al padecer un trastorno de ideas delirantes que le supone una disminución parcial de su capacidad intelectiva y volitiva; Leon , Mayor de edad, condenado por Sentencia firme de fecha 29 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga , ejecutoria 754/08 por un delito de robo con fuerza en las cosas al a pena de un año de prisión suspendida durante dos años; y Salvador , Mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual presentaba una disminución parcial de su capacidad intelectiva y volitiva al padecer un déficit intelectivo de origen no orgánico, quines, con perfecto conocimiento del origen ilícito de los efectos, y con ánimo de realizar los efectos sustraídos por Ovidio mediante su transmisión a un apersona en la Barriada La Palmilla de esta ciudad, accedieron a trasladarlo hasta dicho lugar, cargando para ello los ilícitos efectos en e vehículo matricula H...HUK , conducido por el acusado Salvador , siendo interceptados por los agentes de la autoridad sobre las 02:00 horas del día 27 de abril de 2009 por la calle Castañero de Málaga", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin concurrir circunstancia modificativas de su responsabilidad criminal, ala pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Carlos Jesús con la cantidad de 876,34 euros, a Everardo con la cantidad de 1056,14 euros, a Antonio con la cantidad de 2029,94 euros, y a Carla con la cantidad de 898,82 euros, y más correspondientes interes4es conforme art. 546 Lec , y ello en por los efectos sustraídos y no recuperados así como por los daños causados en las viviendas de su propiedad, imponiéndole las costas procésales causadas en la presente instancia. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la PENA de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, imponiéndole las costa procesales causadas en la presente instancia. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Íñigo como responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo circunstancia atenuante analógica, conforme a lo ya expuesto, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas en la presente instancia. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo circunstancia atenuante analógica, conforme a lo ya expuesto, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales cuadas en la presente instancia. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Íñigo , Salvador y Leon Del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por el que, con carácter principal, se les acusaba en esta causa. PROCÉDASE A LA INMEDIATA LIBERTAS, de acuerdo con el último párrafo del art. 504.2 último párrafo de la Lecrim, de los acusados Íñigo , Salvador y Leon , librándose al efecto mandamientos oportunos. Llévese testimonio de la presente sentencia a las piezas de situación de los acusados Íñigo , Salvador , y Leon a los efectos del párrafo precedente. Firme que se ala presente sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga a los efectos de la revocación de la condena suspendida en la ejecutoria 754/08"
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, que basó su recurso en la inaplicación de del tipo penal del robo continuado en casa habitada a los tres acusados Íñigo , Salvador y Leon que la acusación principal de dicho Ministerio postuló, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba practicada.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación de la representación de Don Íñigo , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se procedió a la celebración de vista, en la que intervino el Ministerio Fiscal así como los letrados de las defensas y los condenados, y que finalmente tuvo lugar el día 5 de mayo de 2010 y se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Una vez examinadas las alegaciones del recurrente así como la sentencia recurrida y demás actuaciones se ha de poner de manifiesto que el Juez "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción , y ha emitido un fallo conforme a las reglas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados como autores de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, si bien y con carácter alternativo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, como constitutivos de delito continuado de receptación del artículo 298 del Código penal , por lo que no se ha infringido norma sustantiva alguna ni se ha vulnerado el principio acusatorio cuando se ha condenado a los acusados Leon , Íñigo y Salvador como autores de un delito de receptación, en consonancia con la acusación subsidiaria excluyendo la acusación principal formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Por otra parte, tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 12-12-2.000 ): "De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 1.249 C.C .).
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia".
Pues bien, tras realizar el Juzgador de instancia una exposición sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en casa habitada y del delito de receptación , correcta y ajustada a derecho y que damos aquí por reproducida, debemos destacar que la sentencia recurrida contiene una exposición de los indicios concurrentes en su fundamento de derecho segundo y se estima que lo hace de modo razonable mediante un análisis detallado y minucioso de los datos fácticos que han llevado al Juez " a quo" al convencimiento de que los acusados cometieron los delitos enjuiciados, tal como ha declarado en el relato de hechos probados, en el sentido de que Ovidio fue el autor material de los robos cometidos en las tres fincas, en las que entró, tras fracturar un candado en la primera, rompiendo una reja en la segunda, y forzando dos postes del candado, en la tercera, sustrayendo en las tres distintos efectos y posteriormente los trasladó a una casa abandonada y se puso en contacto con los otros tres acusados, que le ayudaron a trasladarlos en un vehículo, con el fin de transmitírselos a una tercera persona, siendo interceptados por los agentes de la autoridad cuando los transportaban, de manera que Ovidio reconoció su autoría respecto a los robos y, en cuanto al resto, el único indicio contundente contra ellos fue precisamente su localización en el vehículo cuando portaban los efectos sustraídos en las distintas viviendas, a pesar de que el Ministerio Fiscal ha insistido en que concurrían otros indicios como el hecho de que los zapatos que llevaban, y los bajos y ruedas del coche en el que circulaban tenían barro, que el acusado Ovidio al acompañar a los policías al inicio de las diligencias policiales, les dijo que habían participado todos en las sustracciones y que, además, algunos de los comestibles descubiertos aun estaban congelados. También se basa el Ministerio Fiscal, para insistir en su acusación principal, en que se pusieron muy nerviosos cuando fueron interceptados y las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo su detención, así como inconsistencia de sus versiones exculpatorias y recuperación de todos los efectos sustraídos.
Pues bien, a pesar de las alegaciones impugnatorias vertidas por el Ministerio Fiscal en su recurso, estimamos que tal como han insistido las defensas no estamos ante indicios lo suficientemente concluyentes como para justificar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal y la condena de los acusados como autores de un delito de robo continuado en casa habitada, pues tal como destacaron las defensas en el acto de la vista, el barro en el calzado y en el coche también se explica por el hecho de acudir a la casa abandonada a cargar los efectos sustraídos por Ovidio para su traslado a la Palmilla. En el plenario, el acusado Ovidio corroboró la versión de los otros coacusados de que no habían participado en el robo y ante la debilidad de los datos incriminatorios contra ellos, el Juzgador de Instancia, ha insistido en que el único indicio concurrente es el dato fáctico consistente en que fueron localizados en el vehículo matricula H...HUK en el que trasladaban los efectos sustraídos, extremo que entendemos también explicaría su nerviosismo y respuestas evasivas, por lo que en definitiva, damos por reproducido el análisis de los indicios concurrentes y la valoración en conciencia llevada a cabo por el Juzgador de instancia, estimando que tales indicios o hechos básicos han sido acreditados por medio de las pruebas que la propia sentencia nos indica y le han llevado a la conclusión de que los tres coacusados Leon , Íñigo y Salvador estaban incursos en un delito de receptación, y su condena se ajusta a la acusación que subsidiariamente formuló contra ellos el propio Ministerio Fiscal, y por tanto una vez revisado el análisis de la prueba indirecta concurrente sobre tales extremos y la valoración llevada a cabo por el Juez " a quo" , no apreciamos error notorio en dicha valoración que deba ser rectificada en esta segunda instancia , por lo que por todo lo expuesto ,procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.
SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

