Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1672/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100233
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109151P20081000068
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1672/2010
ASUNTO: 300251/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio Rápido 414/2008
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Esther
Abogado:.
Procurador:.CANDIL DEL OLMO, ANTONIO
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 229 /2010.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO.
En la Ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 414/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de robo contra el acusado Esther cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2008 el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "CONDENANDO a Esther como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya descrito, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas causadas. Se habrá de abonar a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
La acusada deberá indemnizar al propietario de la panadería, "PANIFICADORA HERMANOS TEJERO SÁNCHEZ, S.L" en 18 euros, metálico sustraído, cantidad que devengará el interés dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Esther recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Esther por el delito de robo con violencia, por la representación procesal de ésta, se interpone recurso de apelación. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2-1994 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo María Virtudes , en la fase de la vista oral en defecto de la ofrecida por la acusada con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.
En efecto, cuando el Juzgador ha fijado que la acusada ha participado en el robo con intimidación no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, que reconoció a la acusada como la persona que llegó con la cara desencajada y la agarró por la mano al tiempo que le pedía dinero y confiesa como se asustó, sintió miedo. Como señala S.T.S. de 4 de marzo de 2002 "El delito de robo se define, con carácter genérico, por... el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esa Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. En igual sentido la S.T.S. de 30 de enero de 1999 dispone que... "en la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor".
En el presente caso es el testimonio de la víctima, de cuya certeza no existe motivo para dudar, el que determina el dictado de sentencia condenatoria por cuanto, aunque la acusada no utilizara instrumento alguno, ni emitiera amenaza, es claro que agarrando fuertemente a la víctima por la mano mientras exige dinero y mostrando nerviosismo, es por lo que se infunde sentimiento de temor a la víctima. De este modo violento, la acusada logró hacerse con el dinero, consiguiendo su ilícito propósito y ello integra el delito de robo, como con acierto se pronunció el juzgador de la instancia.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
TERCERO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum", y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada "in facie iuris", no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción (SSTC 126/1986, de 22 de Octubre, 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10-2000 , entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En el presente caso la versión ofrecida por la víctima resulta creíble al no advertirse móvil alguno de venganza o resentimiento que pueda invalidar el testimonio del testigo, existir corroboración periférica de lo que narra( agarra por la mano y exige dinero) y ser persistente en la incriminación.
CUARTO.- La validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo es admitida, por todas, (SSTC nº 211/91, 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente han declarado en SSTC. 30-1-89 y 28-11-91 ) que " en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso".
En el presente caso, la condena esta sustentada en la declaración de la víctima considerada creíble por el Juez de instancia como así razona en la sentencia, Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento, siendo Doctrina Jurisprudencial (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Circunstancias que no concurren en el caso examinado y, por tanto, debe ser mantenido en esta alzada.
En consecuencia y por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Esther , debe ser desestimado por las razones que expone el juzgador y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan los razonamientos que expone.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esther contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
