Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 65/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PO) Nº 65/2010
SENTENCIA Nº 229/2011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a quince de Junio del dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Sumario nº 1/2010, Rollo nº 65/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, por delito de asesinato en grado de tentativa acabada, contra el acusado José , nacido en Zaragoza el 28-8-1990, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Domingo y de Verónica, y domiciliado en la localidad de Longares (Zaragoza) en la CALLE000 nº NUM001 , de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en situación personal de prisión provisional por esta causa, el cual se halla en tal situación de prisión provisional desde el día 16-3- 2010 hasta la fecha, de forma ininterrumpida. Esta representado por la procuradora Dª Mª Olvido Latorre Mozota y defendido por el Letrado D. Ricardo Pina Juste .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Ejercita la acusación particular la perjudicada Dª Benita , representada por la procuradora Dª Isabel Jiménez Millán y asistida por la Letrada Dª Carmen Alquezar Puertolas .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , que expone de forma motivada y razonada la meditada Decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de Atestado policial nº NUM002 se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, la presente causa Sumario nº 1/2010 en el que fue José procesado por Auto de fecha 20-4-2010, como presunto autor de un delito de Asesinato. Concluso tal Sumario mediante Auto de 19-8-2010 fue elevada la Causa a esta Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Zaragoza , donde mediante Auto de fecha 12-1-2011, de forma conjunta, se aprobó el Auto de Conclusión del Sumario y se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado José .
Evacuado el trámite de "Conclusiones Provisionales" por todas las partes, se señaló la Vista oral para el día 17-5-2011, a las 10 horas de la mañana, la cual se celebró con normalidad.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los artículos 139-1º y 3º y 140 del Código Penal vigente cometido en grado de tentativa acabada, estimado responsable del mismo en concepto de autor directo y material al acusado José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal y pidió contra él las penas de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y la de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima Dª Benita durante 15 años, simultánea a la pena de prisión.
Asimismo pidió el Ministerio Fiscal que el acusado José sea condenado a indemnizar a Dª Benita con la cantidad máxima que resulte de la aplicación del Baremo indemnizatorio del año 2010, para la indemnización de los accidentes de tráfico que se utilizará como referencia, + intereses legales y pago de las costas del juicio.
TERCERO .- La Acusación particular de Dª Benita , en sus "Conclusiones Definitivas", calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito del asesinato tipificado en los artículos 139-1º y 3º y 140 del Código Penal vigente, en grado de tentativa acabada, estimando responsable del mismo, en concepto de autor directo y material al acusado José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió contra él la pena de 15 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privativa de libertad.
Igualmente pidió la expresada Acusación particular que el citado acusado sea condenado a la pena de prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros a Dª Benita , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares frecuentados por la misma.
Asimismo solicitó la expresada Acusación particular que se le prohíba al acusado José , comunicarse por cualquier medio con Dª Benita , durante todo el tiempo de su condena de 15 años de prisión, + 5 años más.
También pidió la "Acusación particular" de Dª Benita que el acusado José , sea condenado al pago de las costas del juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Finalmente pidió la expresada Acusación particular de Dª Benita , que el acusado sea condenado a indemnizar a Dª Benita , con arreglo al Baremo del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor con las siguientes cantidades.
1º) Con 740'32 euros por 9 días de hospitalización.
2º) Con 25.480'01 euros por sus 381 días impeditivos + 10% en concepto de factor de corrección = 25.480 euros.
3º) Con 17.221'44 euros por secuelas estéticas.
4º) Con 20.225'18 euros por daños morales.
En total = 45.019'37 euros + los gastos que se acrediten en fase de ejecución de Sentencia habidos por Dª Benita en pago de servicios de psiquiatría, tratamiento psicológico, radiología, rehabilitación, odontología y otorrinolaringología.
Todas estas indemnizaciones deberán devengar el interés legal del dinero desde la fecha de la Sentencia.
CUARTO .- La Defensa del acusado José en sus "Conclusiones Definitivas" estimó que los hechos de autos eran constitutivos de un delito de lesiones dolosas tipificado en el artículo 147-1º del Código Penal vigente, estimado responsable de tal delito en concepto de autor a su patrocinado José , con la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional semejante, 3ª del artículo 21 del Código Penal vigente y pidió para el mismo la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privativa de libertad.
Finalmente la Defensa del acusado José solicitó que su patrocinado sea condenado a indemnizar a Dª Benita con la cantidad que quede determinada conforme a los Informes Forenses que se formulen y que deberán emitir con antelación al menos, de una semana a la vista y tomando como referencia al Baremo indemnizatorio del año 2010, utilizado para la indemnización de los accidentes de tráfico.
Hechos
PRIMERO .- El acusado José , mayor de edad en cuanto nacido el 28 de Agosto de 1990, sin antecedentes, sobre las 23:30 horas del 13 de Marzo de 2010 se dirigió a la casa de Benita sita en la CALLE001 nº NUM003 piso NUM004 en Zaragoza.
Benita nacida el 11 de may de 1964 conocía al acusado desde hacia años (ya cuando el acusado era menor) dado que el mismo es sobrino de su íntima amiga Gracia con la que su familia tiene relación habiendo coincidido en más de una celebración familiar.
El acusado durante el 2009 había ido mandando anónimamente al teléfono de
Benita diferentes mensajes de contenido sexual de forma que ésta ante la persistencia de los mismo y su contenido decidió interponer una denuncia en septiembre de 2009 que se tramitó en el En la noche del 13 de Marzo de 2010 y tras cenar en el domicilio de sus padres sito en la
CALLE000 de Longares, el acusado a las 22 horas y 30 minutos, se trasladó al domicilio de
Benita en la ciudad de Zaragoza, utilizando para ello el vehículo de su padre.
Benita abrió la puerta en la creencia de quien llamaba era su hermana Irene con la que compartía domicilio, encontrándose al acusado que le manifestó que venía a disculparse.
Benita , que no había hablado con el acusado dado que el mismo no se había presentado al Juicio Oral del Juicio de Faltas, y dado que este le dijo que quería disculparse le franqueó la entrada quedándose en el recibidor frente a la puerta del comedor.
Una vez en el interior del domicilio
Benita recriminó al acusado su proceder y lo mal que se lo había hecho pasar, pues había llegado a dudar de todas sus amistades y el acusado le ponía de manifiesto la preocupación que tenía de que sus padres llegaran a enterarse del juicio y la sentencia dado que al día siguiente iban a coincidir todos en una comida.
Benita pidió al acusado que fuera a un psicólogo como ella había tenido que ir por su culpa y que se marchara de la casa, pues élla no le perdonaba porque se lo había hecho pasar muy mal y le había hecho dudar de todas sus amistades, dándose la vuelta para abrirle la puerta de la entrada. En ese momento el acusado, se colocó detrás de ella y la agarró del cuello apretando de tal forma que
Benita sintió que perdía la vida por lo que comenzó a gritar "no me mates, no me mates" sin poder hacer nada para defenderse dada la superior complexión física del acusado y la forma en que la tenía agarrada.
Benita fue derribada al suelo, donde
José le pisó el cuello con un pié.
Cuando
Benita consiguió incorporarse, el acusado la arrastró hasta la cocina intentando
Benita zafarse de su agresor sin conseguirlo. El acusado le gritaba "que la quería y que solo sería de él a la vez que le daba múltiples puñetazos en la cabeza y en la cara, así como tirones del pelo, arrancándole varios mechones de pelo que fueron encontrados en la cocina. El acusado en la cocina derramó sobre su víctima un líquido que no ha sido determinado y empuñando un hacha de cocina, que había en una encimera, con el lado no cortante de la misma la golpeó, reiteradamente en el cráneo y en la cara, pero sobre todo, y lo primero de todo, le propinó un tajo vertical de 10 centímetros con la parte cortante en su hemicara izquierda y otro tajo horizontal con la parte cortante y afilada en la base de su mandíbula derecha, llegando a romperse el mango del hacha de cocina en uno de los muchos golpes no cortantes con que acabó el ataque a causa de esa rotura.
Dª
Benita , perseguida por el acusado, pudo escapar de su domicilio, soltando sangre por sus heridas craneales y faciales, al romperse el hacha, y ya en las escaleras que bajan al tercer piso fue empujada "a propósito" por su perseguidor, por lo que cayó rodando por dicha escalera que va del
NUM004 piso al
NUM005 piso.
Los vecinos del piso
NUM005
Diego y
Otilia al escuchar los gritos que se estaban produciendo en la escalera abrieron la puerta momento en que el acusado al verse sorprendido, soltó al suelo el hacha de cocina y les tiró a la cara un objeto que resultó ser un mechero, que provocó que momentáneamente estos cerraran la puerta de forma que el acusado pudo huir del lugar.
Los vecinos salieron de nuevo al rellano donde escucharon los gritos de socorro de
Benita que se encontraba tirada en la escalera en un gran charco de sangre provocado por el corte que tenía en la cara y, sobre todo, en el reborde de su mandíbula derecha.
Benita fue asistida inmediatamente por su vecina, de profesión enfermera, que le taponó las heridas mientras esperaban la ayuda de una ambulancia a la que llamaron. Sin su asistencia
Benita habría fallecido atendiendo a la gravedad de las heridas que padecía de tal forma que en el momento de ser ingresada según el informe del servicio de cirugía oral y maxilofacial del Miguel Servet presentaba hemorragia masiva por traumatismos craneales severos y profundos cortes en su cara debido a la agresión sañuda en su cara y sobre todo por el tajo horizontal en su mandíbula derecha.
Al llegar la Policía Nacional, avisada por
Otilia , Dª
Benita pudo contarles, antes de llegar la ambulancia, quién era su agresor, pues lo conocía desde que nació. De allí nació una rápida operación policial que culminó 1 hora después con la detención del acusado por la Guardia Civil de Muel.
SEGUNDO
.- El acusado fue detenido una hora después en el domicilio de sus padres, en donde vivía, encontrándose en el momento de la detención en su dormitorio durmiendo tranquilamente. En el citado dormitorio se ocupó por la policía la sudadera, el pantalón y las zapatillas que llevaba el acusado en el momento de cometer los hechos descritos. En las citadas prendas se encontraron restos de sangre de
Benita .
En el descansillo de la escalera del inmueble, existente entre el
NUM004 piso y el
NUM005 , se ocupó el hacha de cocina a la que le faltaba la mitad del mango. En el descansillo del tercer piso se encontró, el mechero que tiró el acusado a los vecinos del tercer piso y en la cocina de Dª
Benita se encontró medio mango del hacha de cocina.
Benita sufrió lesiones consistentes en:
1º) Traumatismo craneoencefálico con cefalohematoma de partes blandas bilateral y múltiples heridas longitudinales en cuero cabelludo. 2º) Fractura con desplazamiento de la rama horizontal de su hemimandíbula derecha. 3º) Herida incisa, longitudinal, de unos 7 centímetros, en el reborde de mandíbula derecha y sobre foco de fractura en ángulo mandibular derecho. 4º) Necrosis pulpar traumática en sus incisivos superiores central y lateral derecho. 5º) Heridas en 3º y 4º dedos de su mano izquierda, que afectan al músculo flexor profundo del tercer dedo. 6º) Herida facial izquierda vertical de 10 centímetros de longitud, producto de "un tajo" con el hacha de cocina. 7º) Traumatismo torácico con fracturas en arcos costales izquierdos 7º y 9º. 8º) Tendinitis del tendón supraespinoso de su hombro izquierdo. 9º) Trastorno de estrés postraumático. 10º) Pérdida sanguínea abundantisima con importante repercusión hemodinámica. Para la curación de estas lesiones precisó Dª
Benita :
1º) Hopitalización durante 9 días, de los cuales los primeros 4 días fueron en la U.C.I. y los 5 días restantes hospitalizada en Planta del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. 2º) Tratamiento Quirúrgico consistente en reducción y fijación con miniplacas y tornillos de su fractura mandibular. 3º) Compresión y hemostasia de su herida longitudinal sobre el reborde de su mandíbula derecha y sobre el foco de fractura en ángulo mandibular derecho. 4º) Lavado y grapado de sus múltiples heridas longitudinales en cuero cabelludo. 5º) Reparación tendinosa de su mandíbula derecha. 6º) Reparación de su herida facial izquierda (tajo vertical en la cara de 10 centímetros). Dª
Benita , precisó, además del Tratamiento Quirúrgico antecitado, también de tratamiento farmacológico, tratamiento estomatológico, tratamiento Rehabilitador y tratamiento psiquiátrico.
Dª
Benita necesitó 390 días para la sanidad de sus lesiones, 390 días que fueron todos impeditivos para su trabajo de dependienta en una tienda. Se incluyen en esos 390 días los 4 primeros de ingreso en la U.C.I. del Hospital Miguel Servet de Zaragoza y los 5 días posteriores en Planta de dicho Hospital.
A Dª
Benita le han quedado las siguientes secuelas:
1º) Material de osteosíntesis en el sistema osteoarticular de su hemimandibula derecha (6 puntos). 2º) Artrosis postraumática en su hombro izquierdo (3 puntos). 3º) Anquilosis-artrodesis en los dedos 3º, 4º y 5º, de su mano izquierda (3 puntos). 4º) Síndrome psiquiátrico por estrés postraumático (3 puntos). 5º) Cicatriz vertical de 9 centímetros en mejilla izquierda, otra cicatriz de 7 cm. en reborde mandibular de mandíbula derecha y otra cicatriz de 10 centímetros en el cuero cabelludo, de la parte superior de su cabeza, concretamente en la cima del cráneo. Todo ello constituye un perjuicio estético moderado (8 puntos).
TERCERO
.- A consecuencia del estrés postraumático que sufre Dª
Benita , que es de carácter residual pero permanente, le ha provocado una intensa limitación en sus actividades cotidianas y una restricción de sus posibilidades de desarrollar otras actividades por los miedos persistentes por la sobreactivación que sufre y por los problemas en su vida afectiva.
Un "condicionamiento" posterior probable y persistente, es que será necesario que cualquier actividad futura de relaciones con otras personas sea desarrollada en grupo o en equipo sin actividades en solitario. Estas consecuencias derivan directamente de la sañuda agresión cometida contra ella por el acusado
José el día 13-3-2010.
En consecuencia Dª
Benita , deberá estar sometida a un plan terapéutico persistente con adaptaciones a los cambios ondulantes que son habituales en la vida de las personas que, como ella, sufren un fuerte estrés postraumático tras una brutal agresión.
CUARTO
.- El acusado
José es un hombre joven, de 19 años de edad en el momento de los hechos (día 13-3-2010) y de 20 años de edad en esta fecha, de complexión corpulenta y atlética, con una talla superior a 1'80 metros.
El acusado
José presenta "rasgos" de personalidad obsesiva-compulsiva, con cierto narcisismo, pero que mantenía y mantiene sin merma alguna, sus facultades intelectuales y volitivas, así como el total control de sus actos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada (antigua frustración).
Tal delito está tipificado en el artículo 139 del Código Penal vigente por concurrir las circunstancias 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) de dicho artículo 139 .
Una sola de esas circunstancias ya califica como asesinato lo que sería un homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal .
Pero en el caso que nos ocupa concurren dos circunstancias (la alevosía y el ensañamiento) lo cual conllevará consecuencias en la cuantificación de la pena al ser de aplicación el artículo 140 del Código Penal .
Fue evidente en el acusado "el animus necandi" ó "dolo de muerte" cuando agarró del cuello y desde atrás a su víctima Benita apretándola el cuello de tal manera que Benita creyó perder la vida allí mismo y por eso comenzó a gritar ¡¡no me mates!!.
Dada la altura y complexión y juventud del acusado José , era evidente que la muerte de Benita podía producirse en breves segundos, máxime cuando el acusado la derribó al suelo donde le pisó el cuello cn un pié y luego la llevó arrastras por el pasillo de su propia casa hasta la cocina donde empezó a propinarle fuertes puñetazos en cara y en la cabeza a Benita , que alternó con tirones de su cabello, arrancándole varios mechones del pelo.
Ese arrancarle "mechones del pelo" ya indica el ánimo que tenía el acusado de hacer sufrir a su víctima, además de matarla y antes de matarla.
Es después cuando el acusado intentó llevar "a cabo su designio de muerte" contra Dª Benita y echó mano a un hacha de cocina existente en un cuchillero de cocina allí situado y empuñándola fuertemente por su larga empuñadura, le asestó un par de tajos en la cara y luego empezó a descargar golpes de arriba abajo con la arista no cortante de la hoja sobre la cara y el cráneo de su víctima.
Ello explica las múltiples heridas contusas aunque no incisivas existentes en la cara, en el cráneo y en el cuero cabelludo, la herida incisa longitudinal en el reborde mandibular derecho de la víctima y el tajo de 10 centímetros en su hemicara izquierda.
En el último de esos golpes con la arista no cortante del hacha de cocina, el mango de ese hacha se partió por la mitad en fractura oblicua y es este el momento en el que consiguió huir despavorida Dª Benita por el pasillo de su casa y por la escalera pidiendo socorro, dejando un gran reguero de sangre en la cocina, en el pasillo y especialmente en la escalera descendente a la NUM005 planta.
El acusado salió detrás de su víctima, enarbolando todavía el hacha de cocina, pues todavía le quedaba algo más de medio mango (7 centímetros) con idea de rematarla con ella.
Es en este momento cuando la vecina del piso de abajo Otilia alarmada por los gritos de socorro que lanzaba Dª Benita abrió la puerta de su piso y salió al rellano. Esta acción fue providencial, pues cortó en seco la idea homicida del acusado que no esperaba a un testigo imprevisto en el culmen de su acción homicida.
En consecuencia el acusado José soltó el hacha de cocina, que aún blandía, cuando se hallaba en el descansillo existente entre la planta NUM004 y la NUM005 y muy contrariado arrojó un mechero a la cara de la vecina Otilia , y luego huyó corriendo escaleras abajo.
Dª Benita cayó sobre el descansillo dejando un gran charco de sangre arterial (rojo vivo) en el primer escalón de bajada del descansillo a la planta NUM005 y es allí donde su vecina Otilia , le volvió a salvar la vida, pues, enfermera de profesión, taponó las heridas de su vecina Benita mientras llegaba la ambulancia a la que, también élla llamó.
Con todo, cuando Dª Benita entró al Hospital Clínico, ya entró en "Schock hipovolémico" por gran déficit de sangre.
En todo lo descrito y comentado puede verse de modo patente el "animus necandi" o "dolo de muerte" que movió al acusado José desde que, personado en casa de su víctima, oyó que ésta no le perdonaba ni se comprometía a ocultar a los padres de aquel en la próxima comida a celebrar su autoría de 1 año de llamadas anónimas de contenido obsceno.
A raíz de esto se desencadenó la idea homicida que movió al acusado a las acciones descritas.
Pero ese "dolo de muerte" fue acompañado de la agravante de alevosía, que ya por sí solo lo califica de asesinato.
El artículo 22-1º del Código Penal vigente dice que "existe alevosía cuanto el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que el acusado arremetió a su víctima por la espalda (desde atrás), donde se situó "a posta" cuando élla le abría la puerta de su vivienda para que aquel se marchara (lo despachaba).
Ese ataque por la espalda es aún más alevoso desde el momento en que el acusado es un hombre joven y fuerte, de complexión atlética y que mide más de 1'80 metros, mientras que su víctima era una mujer de 46 años de edad, de complexión normal y de 1'60 metros de estatura aproximadamente.
Tal ataque por la espalda constituye el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima ( Sentencia nº 968/2004 de 29-7-2004 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ).
El ataque que nos ocupa constituye la denominada "alevosía proditora", o hecha a traición pero también constituye la llamada alevosía "súbita o inopinada" (ataque imprevisto fulgurante y repentino) ( Sentencia nº 1.166/2003 de 26-9-03 y Sentencia de 4-6-1.992), ambas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España.
SEGUNDO .- Pero en el caso que nos ocupa, coexiste también la agravante de "ensañamiento", especifica del asesinato (3ª del artículo 139 del Código Penal ) consistente en "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".
En efecto, el acusado desde atrás agarró por el cuello a Dª Benita y la lleva a la cocina de la vivienda de su víctima y allí cuando parecía que consumaría su trágica acción, estrangulándola, cambió el método y empezó a pegarle fuertes puñetazos y a arrancarle mechones del cabello. Los puñetazos quedaron acreditados por las heridas craneales y faciales contusas pero no incisas, que produjeron a la víctima serios hematomas en su cráneo como "el doble cefalohematoma craneoencefálico de partes blandas" y la fractura con desplazamiento de la rama horizontal de la hemimandibula derecha de Dª Benita e incluso por el traumatismo torácico con fracturas en arcos costales izquierdos 7º y 9º.
Esa "lluvia" de puñetazos del acusado sobre su víctima fue seguida de forma inmediata por los dos tajos sobre la cara de su víctima y luego por los golpes con la parte no cortante de la hoja metálica del hacha de cocina, sobre la cabeza de Dª Benita que pudieron haberle fracturado el cráneo aunque por fortuna produjeron "solo" múltiples heridas (brechas) en cuero cabelludo. Esas brechas fueron longitudinales, aunque no rectilíneas y una de ellas de una longitud de 8 centímetros en la parte superior del cráneo.
Es con esos golpes como se partió el mango del hacha de cocina por la mitad, cayendo la mitad final del mango al suelo de la cocina.
Es tras el último golpe, al partirse el mango del hacha de cocina, cuando Dª Benita pudo escapar despavorida por el pasillo de su vivienda a la escalera, perseguida por el acusado que blandía otra vez el hacha de cocina en su mano derecha.
Todos esos puñetazos en cabeza y cara de la víctima y todos esos golpes con la parte metálica no afilada del hacha de cocina, en la cabeza de la víctima después de meterle dos grandes tajos en la cara, indican con claridad que el acusado pretendía hacer sufrir terriblemente a Dª Benita , antes de matarla.
De hecho la brecha en la parte superior del cráneo, el gran tajo en la cara, y sobre todo el gran tajo horizontal en el reborde de su mandíbula derecha, habrían producido la muerte de la agredida en poco tiempo por Schock hipovolémico.
Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, la agravante de ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( Sentencias nº 357/2005 de 20-4-05 y nº 617/2006 de 7-6-06 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España).
En el caso que nos ocupa existe ese "ensañamiento" con la vícitma para aumentar deliberada e inhumanamente su dolor antes del hachazo definitivo, pues no otra finalidad tuvieron los múltiples puñetazos propinados por el acusado José sobre el cráneo, cara y costillas de Dª Benita , antes de propinarle los dos tajos en la cara a ésta y antes de golpearle con la parte no afilada del hacha.
Esos puñetazos, además provenían de un hombre joven, alto y corpulento, sobre una mujer de mediana edad, de complexión normal y entre 20 - 25 centímetros más baja que su agresor.
TERCERO .- La autoría del acusado quedo demostrada en el Acto del juicio oral por los siguientes medios probatorios:
1º) La declaración del propio acusado José , que declaró en el Acto del juicio oral lo mismo que en su declaración sumarial, esto es reconoció que acudió a la vivienda de su victima el día 13-3-2010 a las 23 horas y que acudió sólo ya que quería hablar con élla el tema del juicio de Faltas.
Asimismo reconoció el acusado en el Acto del juicio oral, al igual que en fase sumarial, que estuvo hablando con Benita del tema del Juicio de Faltas y en un momento determinado el declarante la cogió del cuello y ya no recuerda más (sic).
Esta declaración parcialmente autoinculpatoria es harto reveladora de la plena y total autoría del delito de asesinato en grado de tentativa acabada (antigua frustración) cometido por el acusado José sobre su víctima Dª Benita .
Esa alegación de no recordar nada más, en definitiva, de padecer amnesia, no es creíble para nada ya que el Informe de los Médicos Forenses D. Héctor y Dª Juana , obrante en la Causa como folios 197, 198 y 199 y ratificado en el Acto del juicio oral, dejó claro que el acusado es totalmente imputable de sus actos y por tanto responsable de los mismos aunque padezca un trastorno de personalidad (antigua psicopatía), con rasgos de personalidad obsesiva compulsiva y cierto narcisismo.
Especifican los 2 Médicos Forenses antecitados que José "recuerda perfectamente detalles frente a olvidos" que no presenta ideación de tipo productivo alucinatorio o similar, que su memoria es válida así como su inteligencia, que su control de impulsos es válido, que no presenta patología psiquiátrica de tipo alguno y que está perfectamente orientado en el tiempo y en el espacio.
Prosiguen ambos Médicos Forenses su Informe, ratificado en el Acto del juicio oral, explicando que el acusado no padece ideación de remordimiento, ni sentimiento de culpa por lo que ha hecho, a lo sumo, hacía sus padres.
Incluso le practicaron 2 intervenciones psicométricas en diferentes días y se apreció que José poseía una buena imagen de sí mismo, poseyendo una memoria válida e inteligencia valida y que en cuanto a su "afectividad" no presenta patología afectiva, considerable como lógica a su situación personal y edad, pues antes al contrario, se muestra con llamativa frialdad emocional.
En definitiva, la supuesta amnesia del acusado no es tal, sino que no quiere reconocer totalmente sus actos.
CUARTO .- Es prueba de cargo en contra del acusado José , el testimonio de la propia víctima Dª Benita , quien en el Acto del juicio oral narró lo acontecido "con pelos y señales" y con una precisión que solo decayó cuando narró como sufrió en la cocina de su casa, por mano del acusado, una lluvia de golpes de los que no pudo precisar si fueron con el puño o con el hacha de cocina.
La víctima narra con total certeza y seguridad que fue el acusado José el individuo que la agarró desde atrás por el cuello en el recibidor de su casa, cuando ella le abrió la puerta para que se marchara pues lo despachaba y entonces este sujeto la cogió del cuello, la derribó al suelo y le pisó el cuello con uno de sus píes.
Narra esta testigo, como entonces "se orinó" de miedo y como al levantarse José la cogió otra vez del cuello y la llevo "arrastras" a la cocina y allí le propino una gran cantidad de golpes en la cabeza y en la cara, de tal contundencia que élla ya no sentía dolor con esos golpes, solo los sentía (sic).
Este testimonio de cargo tan sólido y tan vivido en primera persona, basta para la condena del acusado, pero es que hay muchas más pruebas de cargo de carácter irrebatible en contra del acusado como lo es la prueba pericial de la Brigada de Policía científica (folios 211 a 218) que acredita de modo irrebatible que las muestras de sangre obtenidas del mango del hacha de cocina, de la hoja del hacha de cocina, de la silla de la cocina, del pasillo y de la escalera, dieron un perfil genético de A.D.N. coincidente exactamente con el A.D.N. de Dª Benita .
Asimismo los restos de sangre hallados en las zapatillas, pantalón y chaqueta del chandall, pertenecientes al acusado e intervenidas por la Policía en su domicilio de Longares (Zaragoza) al ser detenido, son también pruebas de cargo irrebatibles en contra del acusado.
Las zapatillas las llevaba puestas el acusado tras ser despertado y levantado de su cama por la Policía y por ello le fueron intervenidas allí mismo, en Longares.
Pues bien, en esas 3 prendas (zapatillas, pantalón y chaqueta de chandall) había restos de sangre cuyo perfil genético (A.D.N.) era totalmente coincidente con el perfil genético (A.D.N.) de Dª Benita .
Debe apuntarse que el pantalón de chandall y la chaqueta del chandall, fueron intervenidas por la Policía de Zaragoza en el dormitorio del acusado en Longares (Zaragoza) pues se las acababa de quitar 1 hora antes para acostarse a dormir sobre las 0 horas y 30 minutos del 14-3-2010.
Con todo esto poco más hay que añadir, más que las pruebas hablan por sí solas y que la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente destruida en el Acto del juicio oral, sin la menor sombra de duda sobre su culpabilidad, tal y como exige el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cabe apuntar que el Informe pericial de la Policía Científica fue ratificado en el Acto del juicio oral por los facultativos autores del mismo nº NUM006 (Licenciado en Ciencias Biológicas) y nº NUM007 , Diplomado en Enfermería y Análisis Clínicos, ambos pertenecientes al C.N.P.
Los Médicos Forenses Dª Angelina , D. Jesús Ángel y D. Apolonio también en el Acto de juicio oral ratificaron y explicaron sus Informes sobre la víctima Sra. Benita , que obra a los folios 59 y 151.
Esas heridas, en especial la herida horizontal, existente sobre la mandíbula derecha de Dª Benita , eran muy sangrantes y produjeron a la víctima una perdida abundantísima de sangre que hubiera provocado su muerte en minutos por Schock hipovolémico, lo cual quedó acreditado en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (folio 150 reproducido en el Acto del juicio oral), al aparecer en el control analítico previo a la intervención quirúrgica un Hematocrito bajísimo de Hb 23'8 y Hb de 8'3 que producía una importante repercusión hemodinámica, derivada de esa hemorragia masiva..
Toda esta hemorragia masiva, ocurrió a pesar de la rápida intervención de la vecina Sra. Otilia , quien es enfermera y que taponó como pudo el tajo horizontal, de la mandíbula derecha de la víctima hasta que llegó la ambulancia medicalizada que élla misma llamó.
Es preciso también señalar como prueba de cargo, las testificales de Dª Otilia y de su esposo D. Diego , pues al salir a la escalera vieron al acusado en plena acción persecutoria "hacha en mano" y lo más importante, impidieron que rematara a Dª Benita con ese hacha de cocina, pues la presencia de esos 2 vecinos testigos sorprendió, incomodó y "cortó el hilo" al acusado, que optó por dejar caer sobre el descansillo de la escalera el hacha de cocina que todavía enarbolaba y salir huyendo a la carrera.
Esos 2 vecinos testigos fueron providenciales para la víctima que curiosamente oyó el ruido metálico del hacha de cocina al arrojarla al suelo del descansillo su perseguidor.
También el Acta de Inspección ocular de la Policía (folios 81 a 93), reproducido sin oposición de nadie en el Acta del juicio oral, muestra a través de sus terribles imágenes la brutalidad y la saña con que en todo momento actuó el acusado de principio a fin.
Puede observarse como medio mango de hacha de cocina, quedó caído en el suelo de la cocina y el hacha de cocina aún con medio mango, tirada en el suelo del descansillo de la escalera, entre el tercer y cuarto piso, tal y como lo encontró la Policía al hacer el Acta de inspección ocular con las fotografías en color de rigor.
Si estaba el hacha de cocina allí en el descansillo es porque el acusado la había blandido hasta ese punto en su persecución a la victima que huía de él despavorida.
Si quedó en la cocina de la víctima el otro medio mango del hacha de cocina, es porque el acusado golpeó la cabeza de su victima con el canto no cortante de tal hacha e incluso con la hoja plana (ello explica las brechas del cráneo) y al cabo de varios golpes fuertes se rompió el mango de madera o baquelita, no apta para tales golpes.
Fué antes, cuando enarbolando tal hacha (pues aún no se había roto) cuando le metió los 2 tremendos tajos en la cara a su victima.
QUINTO .- Son también pruebas de cargo importantes las testificales de los policías nacionales NUM008 y NUM009 que acudieron al lugar de los hechos y encontraron el cuerpo de la víctima yacente junto al hacha de cocina, ambos en el descansillo existente entre el tercer y cuarto piso. Vieron ambos policías la sangre por toda la escalera e incluso la victima antes de llegar la ambulancia les explicó quien era su agresor, pues lo conocía.
El policía nacional 75.012 acudió al lugar de los hechos poco después de los 2 policías anteriores e hizo el Acta de Inspección ocular policial, impresionándole la gran cantidad de mechones de la victima que había en la cocina y en el pasillo.
Este Policía Nacional nº NUM010 fue el que se personó en el domicilio del acusado una vez detenido, acompañado de éste, tras detenerlo y entregárselo la Guardia Civil de Muel (Zaragoza) y les entregó voluntariamente la ropa y zapatillas de las que se había despojado una hora antes tras volver de Zaragoza.
Los Guardias Civiles NUM011 y NUM012 fueron los que detuvieron a la 01 horas del día 14-3-2010 al acusado ante la llamada de la Policía Nacional desde Zaragoza, impresionándoles que al ser detenido el joven José no mostrara extrañeza alguna, ni preguntó siquiera porque le detenían, mostrándose muy tranquilo (este detalle es también revelador).
Concluyendo pues, las pruebas de cargo en contra del acusado son abrumadoras.
SEXTO .- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la agravante de ensañamiento es específica para calificar el delito de asesinato, no existe de forma independiente en el artículo 22 del Código Penal .
La agravante de Alevosía que sí existe de forma independiente en el artículo 22 del Código Penal , no obstante su existencia agrava el homicidio al grado de asesinato, concurra o no la agravante de ensañamiento.
En consecuencia ambas agravantes constituyen elementos del tipo penal establecido en los artículos 139 y 140 del Código Penal vigente.
En definitiva no concurren "extra-del tipo" circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, ni siquiera la atenuante de arrebato u obcecación que alega la Defensa del acusado porque dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, que la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante) requiere que los estímulos es necesario que procedan del comportamiento precedente de la victima ( Sentencias nº 664/96 de 27-9 ; nº 1160/96 de 20-12-96 ; nº 1474/99 de 18-10-99 y nº 1458/2002 de 10-12-1994 ).
En el caso que nos ocupa la victima no había ejecutado acto alguno constituyente de causa o estímulo productor de arrebato u obcecación en el acusado José , como no sea sufrir y aguantar durante 1 año las llamadas telefónicas obscenas de un desconocido que resultó ser el acusado.
No puede constituir estimulo productor de arrebato u obcecación el decirle al acusado que no le podía perdonar porque la había estado machacando telefónicamente durante 1 año con llamadas obscenas y le había hecho dudar de todas sus amistades hasta que descubrió con la denuncia en el Juzgado que el que llamaba era él y que se fuera a un psicólogo como élla había tenido que ir por culpa de él.
Estos justos reproches no son causa o estímulo productor de arrebato u obcecación, pues es decirle de forma excesivamente correcta lo que había hecho con élla, sin que Dª Benita hubiera tenido culpa alguna en haber sido objeto de una pasión morbosa e insana por parte del acusado, ella que no había dado motivo alguno para éllo y que lo había visto nacer al tener Dª Benita 48 años de edad y el acusado 18 años en el momento de los hechos (Dª Benita era amiga íntima de una tía del acusado).
SEPTIMO .- Lo que sí concurre en los hechos es que el delito de asesinato está cometido en grado de tentativa acabada (antigua frustración) según establece el artículo 16-1º del Código Penal vigente, pues es evidente, tal y como se describe en el Factum "que el acusado dio principio a la ejecución del delito por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado mortal y, sin embargo, ese resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor (sic).
En el caso que nos ocupa no se produjo el fallecimiento de Dª Benita por la intervención del matrimonio vecino del piso de abajo que salieron a la escalera y con su presencia física salvaron a Dª Benita , pues el acusado no esperaba esa irrupción de terceros que, con su sola aparición, bloquearon la idea de homicidio que estaba desarrollando el acusado.
Además, la vecina Otilia al ser enfermera evitó lo peor, pues taponó la herida más sangrante de Dª Benita hasta que llegó la ambulancia que ella misma llamó inmediatamente.
En definitiva, podría bajarse la pena en uno o dos grados, tal y como posibilita el artículo 62 del Código Penal vigente.
Como el grado de ejecución del delito fue altísimo e incluso total, no produciéndose la muerte de la victima por causas independientes de la voluntad de autor, no cabe más alternativa justa según tal artículo 62 del Código Penal , que bajar la pena al acusado en un solo grado, pues el peligro inherente al intento fue altísimo (el máximo) y el grado de ejecución fue total, pues el acusado practico todos los actos que objetivamente deberían haber producido la muerte de Dª Benita .
En consecuencia al concurrir 2 agravantes especificas la pena es la establecida en el artículo 140 del Código Penal cuya pena va de 20 a 25 años de prisión.
La pena inferior en grado va de 10 a 20 años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 70-1-2ª del Código Penal vigente.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-1-6ª del Código Penal , hay libertad para aplicar la pena de 10 a 20 años en la extensión que se estima adecuada por este Tribunal en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (en este caso enorme gravedad del hecho).
Procede pues imponerle al acusado los 15 años de prisión que solicita la Acusación Particular en vez de los 12 años que solicita el Ministerio Fiscal.
OCTAVO .- Las costas serán impuestas al acusado José , por expreso mandato legal de los artículos 123 y 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal con inclusión de las costas de la Acusación particular.
La regla general es la inclusión en las costas de las costas de la Acusación particular. Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo: "La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las Conclusiones aceptadas en la Sentencia" (Sentencia de 26-11-1997 , de 16-7-1998 , de 23-3-1999 y de 15-9-1999 ).
En el presente caso la Acusación particular formuló unas Conclusiones que han sido asumidas íntegramente por esta Sala en la presente Sentencia, por lo que las Costas de la Acusación Particular serán incluidas en las Costas.
NO VENO .- Respecto de las responsabilidades civiles cabe decir que, tal y como solicitan el Fiscal y la Acusación particular será aplicado "por analogía" el Baremo del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor, vigente el año 2010, aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 20-1-2010 y publicado en el B.O.E. de fecha 27-1-2010.
Con los criterios de este Baremo le corresponden a Dª Benita las siguientes cantidades:
1º) 67'98 euros por cada día de estancia hospitalaria + 10% por factor de corrección = 673'20 euros + 673'20 euros + 67'32 = 740'32 euros.
2º) 55'23 euros por cada día de sanidad impeditiva + 10% por factor de corrección = 381 días x 55'27 euros = 23.163'65 euros +2.316'3 = 25.480'01 euros.
3º) Por secuelas funcionales = 15 puntos a razón de 948'42 euros el punto = 948'42 x15 = 14.226'60 euros + 10% de factor de corrección = 14.226'60 + 1.422'60 = 15:648 euros.
4º) Con 6.884'32 euros por secuelas estéticas (8 puntos) 8 puntos x 782'31 euros = 6.258'48 euros +10% de factor de corrección = 6.258'48 euros + 625'84 = 6.884'32 euros.
5º) Por secuelas permanentes que limitan parcialmente su ocupación habitual de dependienta sin impedirle realizar las tareas fundamentales de tal ocupación habitual de dependienta, 18.141'68 euros.
6º) Los gastos que se acrediten en fase de ejecución de sentencia que sean habidos por Dª Benita por gastos en psiquiatras, tratamiento psicológico, radiológico, odontológico y de otrorrinolaringología y Rehabilitación funcional.
7º) Todas estas indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala en virtud de los poderes que le atribuye la vigente Constitución española de 1978, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado José , como autor responsable de un delito de asesinato, tipificado en los artículos 139-1º y 3º y 140 del Código Penal vigente, calificado como tal asesinato por la concurrencia de las agravantes especificas de alevosía y ensañamiento, cometido en grado de tentativa acabada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Asimismo condenamos al acusado José a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación por cualquier medio con Dª Benita durante 20 años.
También condenamos a José al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular.
Asimismo condenamos al acusado José a indemnizar Dª Benita con las siguientes cantidades:
1º) Con 740'32 euros por 9 días de hospitalización.
2º) Con 25.480'01 euros por sus 381 días de sanidad impeditiva incluido el 10% en concepto de factor de corrección.
3º) Con 15.648 euros por secuelas funcionales (15 puntos), incluyendo el 10% de factor de corrección.
4º) Con 6.884'32 euros por secuelas estéticas, incluyendo el 10% del factor de corrección.
5º) Con 18.141,68 euros por secuelas permanentes de orden físico-orgánico y psíquicas que limitan parcialmente su actividad habitual.
6º) Asimismo condenamos al acusado José a indemnizar a Dª Benita con los gastos que se acrediten en fase de ejecución de Sentencia por Dª Benita , por servicios de psiquiatría, tratamientos psicológicos, radiología, rehabilitación funcional, odontología y otorrinolaringología.
7º) Finalmente condenamos al acusado José a pagar un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, que devenguen todas las indemnizaciones antecitadas, desde la fecha de esta Sentencia y también le condenamos al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Al acusado José le servirá de abono todo el tiempo de privación de libertad que viene sufriendo de forma ininterrumpida en esta Causa, desde el día 14-3-2010 al 16-3-2010, por detención policial y desde el 16-3-2010 hasta el día de la fecha de esta Sentencia por prisión provisional, así como el tiempo posterior que siguiera en "prisión provisional".
Aprobamos el Auto de Solvencia parcial que dictó y consulta el Instructor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con entrega de copias.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la última notificación de esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia dictada en primera y única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.
