Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 93/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100639
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 93/12 RP
Procedimiento Abreviado nº 233/10
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
S E N T E N C I A 229 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº.FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 27 de Marzo de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por Felix , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de Diciembre de 2.011 por la Ilma. Magistrada Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
de la sentencia recurrida: "Ha resultado probado y así se declara que el día 13 de junio de 2006 sobre las 22:35 horas en la vía pública Río Manzanares, frente al estadio Vicente Calderón de Madrid, el acusado Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, cuando iba a ser detenido por hechos objetos de otro procedimiento, menospreciando el principio de autoridad, se abalanzó y golpeó dando patadas y manotazos a los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Como consecuencia de los hechos, el agente nº NUM003 sufrió una erosión que requirió para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar seis días no impeditivos. Por su parte el agente de la Policía Nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma en borde interno de muñeca y antebrazo derecho que requirieron para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días no impeditivos e igualmente el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida en la mano y en la rodilla que requirieron para sus sanidad de una sola primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar ocho días no impeditivos.
Por su parte el agente nº NUM002 no resultó lesionado".
FALLO de la sentencia recurrida: "Que debo condenar y condeno al acusado Felix como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada una de las faltas, de localización permanente por tiempo de diez días y al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM003 en la cantidad de 300 euros; al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 350 euros y al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 400 euros y a estas cantidades se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega en primer lugar la no existencia de los elementos del art 556 del Código Penal
El fundamentos primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez ha establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado por los gentes de la Policía Nacional, el número profesional NUM002 el cual manifiesta tuvieron que dar una persecución bastante larga para darle alcance..Por otro lado los agentes de policía números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM003 y en concreto este ultimo el cual de manera clara, precisa y reiterada manifiesta que el empujón que recibió su compañero fue contundente y que en todo momento el condenado ofreció resistencia a salir de local, ser detenido e introducido en el vehículo policial, forcejeando continuamente con los agentes de policía., fracturando un cristal del vehículo policial. Como consecuencia de su actitud causo lesiones, de carácter leve, a tres del os agentes que intervinieron en su detención.
La resistencia activa que opuso el condenado a ser detenido, empujando al agente ya referido y con las lesiones de los otros agentes, no se puede considerar, como pretende el recurrente, como una falta de resistencia, tratando de sustituir la valoración de los medios de prueba practicados por el juez de instancia por los suyos propios departe.
SEGUNDO.- En cuanto a las circunstancias alegadas, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, se manifiesta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto la eximente de embriaguez alegada por el recurrente, la primera vez que se hace referencia a ella es en la vista ante esta Sección de la Audiencia Provincial y la eximente de dilaciones indebidas la alego en sus informe en el juicio oral, por cual ninguna de ambas circunstancias fueron alegadas formalmente en sus conclusiones.
En cuanto a la embriaguez, que alega el recurrente y que al parecer de los testigos padecía el condenado, ya ha sido apreciada por la sentencia recurrida, como atenuante analógica, sin que se haya acreditado de ninguna manera en el juicio oral que el condenado tenia anuladas sus facultades cognitivas ni volitivas por el consumo de alcohol, extremo que indiciariamente se puede considerar que no concurre debido a la resistencia y forcejeo realizado por el acusado con los agentes de policía.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 233/10 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y se CONFIRMA la misma en todos sus extremos y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

