Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 275/2012 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00229/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501367
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000105 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 275/12 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ
Magistrados
En Cartagena a 25 de septiembre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229/12
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 105/10 , antes diligencias urgentes nº 98/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier (Rollo nº 275/12), por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Olegario , representado por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado así como la aseguradora La Patria Hispana, representada por la Procuradora Sra. Rubio Abellán y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 27 de abril de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " sobre las 14,00 horas del día dieciséis de julio de 2010, el acusado Olegario , mayor de edad, nacido el día de mayo de 1972, con número de DNI NUM000 , hijo de Juan y de Encarnación, condenado por sentencia firme de 7 de enero de 2009 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se encontraba en la carretera RM-F-33 en el punto kilométrico 33 de la localidad de San Pedro del Pinatar fumando heroína en el vehículo turismo marca Peugeot, modelo Córdoba, con número de matrícula .... , propiedad de Anselmo Al ser reconocido por os agentes de la Policía, en base a otras detenciones, y engendrarles dudas sobre una supuesta actividad ilícita, se acercaron al mismo dándole el alta. Ante ello, el acusado haciendo caso omiso del requerimiento arrancó el vehículo de sopetón y tras derrapar las ruedas traseras derrapó golpeando al agente NUM001 en ala mano y el castrado derecho y al agente NUM002 .
Tras este primer incidente, afectado por el consumo de heroína, despreciando abiertamente las señales acústicas y sonaras que se le daban, el acusado inició una conducción envalentonada a una velocidad desmesurada, iniciando una carrera alocada incorporándose a las vías de reacceso sin respetar el orden e preferencia a ocupando el carril contrario en algunos trámites obligando a varios usuarios a salirse de su carril a fin de no ser colisionados, perdiéndose finamente de vista al alcanzar la autovía AP 7.
De las confusas declaraciones del testigo y responsable civil subsidiario Anselmo debe deducirse que le dejó el vehículo pero a fin de que le efectuara una inciertas reparaciones" (sic).
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de tres años y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono de las costas procesales. Dicha pena comprota ipso iure, vía art. 47 del CP , la pérdida de vigencia del permiso administrativo para la conducción otorgado al acusado.
Asimismo se condena al acusado Olegario y a la compañía de seguros Patria Hispana como responsable civil directo y con la responsabilidad civil subsidiaria de Anselmo a indemnizar ala gente de la Guardia Civil nº TIP NUM002 en la cantidad de 240 euros con los intereses legales que correspondan vía art. 576 de la LEC ".(sic).
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Luisa Rubio Abellán, en nombre y representación de La Patria Hispana y por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho en nombre de Olegario , admitidos en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 275/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Recurso de apelación de Olegario .
En el recurso de apelación interpuesto se articulan diversos motivos que deben ser objeto de examen por separado
a.- Nulidad del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa .
A través de este motivo se impugna la sentencia al considerar que no debió de celebrarse el juicio en ausencia del acusado, dado que el artículo 786 LECRM sólo se aplica si se dan las exigencias previstas en el mismo y ante una ausencia injustificada, por lo que al celebrarse el juicio se le ha privado de su derecho a ser oído antes de su condena por lo que dicho juicio es nulo de pleno derecho y procede su repetición con la asistencia del acusado y apelante.
Este motivo debe ser desestimado, pues no ha existido vulneración alguna del derecho de defensa. Es cierto que la regla general establecida en el artículo 786.1 LECRM es la preceptiva presencia del acusado en el acto del juicio oral, pero frente a esta regla existen una serie de excepciones debidamente reguladas que de concurrir autorizarían al juez a celebrar el juicio en ausencia del acusado. Para ello deben darse las siguientes circunstancias previstas en los artículos 775 y 786 LECRM: a) que en la primera comparecencia ante el Juzgado de Instrucción para que por el Secretario se le informe de sus derechos y de la obligación de designar un domicilio en España para notificaciones; b) la expresa advertencia en dicho acto de que la citación en dicho domicilio permitirá la celebración del juicio en ausencia; c) citación personal al acusado al juicio en el domicilio fijado en el artículo 775 LECRM; d) solicitud del Fiscal y audiencia de la defensa en el acto del juicio oral; y e) que la pena solicitada no exceda de los dos años de prisión. Todos estos requisitos concurren en el presente caso, pues consta diligencia de información de derechos al folio 38 de las actuaciones, por el Fiscal se solicitó la pena de un año y seis meses de prisión y al folio 130 obra la citación personal del acusado, habiéndose solicitado por el Fiscal expresamente en el acto del juicio oral. En definitiva el acusado voluntariamente decidió no acudir al juicio oral a pesar de estar citado y ello permite que se pueda celebrarse el juicio en ausencia sin que la pasividad del acusado le haya generado indefensión alguna, por otro lado no concretada en el recurso de apelación. De hecho el propio letrado del apelante afirma en su recurso que no ha podido contactar con su cliente y por ello desconoce la causa de inasistencia, sin que se pueda olvidar que sólo la concurrencia de una causa justificada de ausencia del juicio, debidamente acreditada por parte del propio acusado, impediría la celebración del juicio en ausencia y determinaría la nulidad de dicho acto. Ello no ocurre en este caso y por ello no es posible decretar la nulidad pedida en el recurso de apelación.
b.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia .
En base a este motivo se solicita por el recurrente que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sin que los hechos probados sean conformes con el resultado de las pruebas practicadas, destacando especialmente las contradicciones entre los testigos y en el propio atestado en relación al lugar y hora en la que ocurrieron los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que " El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " . El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que " quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia".
Desde la perspectiva anterior es evidente que no puede predicarse por la parte apelante la existencia de una errónea valoración de la prueba pues el juez a quo ha obtenido sus conclusiones del material probatorio practicado en los autos, en especial del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral, sin que la conclusión alcanzada pueda ser considerada en modo alguno como irracional, ilógica o contraria a las reglas del sentido humano. Las pequeñas contradicciones que se hacen constar en el recurso de apelación sobre las fechas o las horas en las que se produjeron los hechos son de carácter absolutamente secundario y no afectan en modo alguno al grueso de los elementos del tipo de conducción temeraria por el que ha sido condenado el apelante y pueden ser calificadas casi como anecdóticas en relación a la claridad y contundencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Por todo lo anterior se desestima este motivo de impugnación.
c.- Aplicación indebida del artículo 380 CP .
Considera, en relación con lo alegado en el motivo anterior, que no se dan los requisitos exigidos legalmente para poder apreciar el tipo penal de conducción temeraria por el que ha sido condenado.
Desestimado el motivo anterior es evidente que esta tercera causa de impugnación de la sentencia debe de seguir la misma suerte desestimatoria dada la íntima conexión entre los hechos probados y la calificación jurídica aplicada en la sentencia apelada. De hecho el apelante no discute la tipificación de los hechos, sino que se limita a afirmar que no existe prueba suficiente para la aplicación del tipo del artículo 380 CP . Dicho tipo castiga la conducción temeraria, entendiendo la misma como aquella que pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas, en cuando desprecio no solo a las normas de circulación sino también al resto de los conductores o peatones. Los hechos probados, cuya convicción alcanza el juez de la valoración conjunta del atestado, de los partes de lesiones de los agentes, de las declaraciones sumariales del propio apelante así como de la prueba personal practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación y concentración, describen una conducta del apelante en la conducción perfectamente encuadrable en el tipo de conducción temeraria al describir como acomete con el vehículo a los agentes, causándoles lesiones, como circula con una velocidad desmesurada, sin respetar las normas de preferencia o como ocupa el carril contrario y obliga a otros vehículos a salirse de su carril para evitar la colisión. Tales conductas son evidentemente contrarias a las más elementales normas de prudencia y objetivamente pueden ser calificadas como peligrosas para el resto de las personas y por ello constituyen el tipo del artículo 380 CP por el que ha sido correctamente condenado por el juzgador a quo.
d.- Indebida aplicación de la eximente, eximente incompleta o atenuante de drogadicción.
Parte el recurrente de reconocer, de forma subsidiaria, los propios hechos probados, analizando la jurisprudencia sobre la aplicación de la drogadicción como eximente completa, eximente incompleta, atenuante específica o atenuante analógica, entendiendo que en este caso existía una absoluta influencia de la droga en la comisión de los hechos, pudiéndose hablarse de una intoxicación plena o en su defecto de una atenuante analógica que determinaría la compensación con la agravante apreciada y la reducción de la pena impuesta.
Segundo : Recurso de apelación de La Patria Hispana SA.
Por la aseguradora condena como responsable civil directa se interpone recurso de apelación con relación al importe fijado como indemnización de 240 € al considerar que dicha cantidad no fue solicitada por el Ministerio Fiscal que la redujo a 210 € y por ello debe de reducirse el importe señalado en la sentencia apelada. El Sr. Olegario igualmente impugna este pronunciamiento en los mismos términos.
Este motivo de apelación debe ser estimado, siendo igualmente apoyado por el Ministerio Fiscal en su informe, pues es evidente que existe un error en la sentencia apelada al haber concedido al agente de la Guardia Civil una indemnización superior a la solicitada por el propio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por ello procede reducir, en base al principio de congruencia, la citada responsabilidad civil a la cantidad de 210 €.
Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Luisa Rubio Abellán, en nombre y representación de Olegario , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 105/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
