Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 384/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00229/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0656925
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2011
RECURRENTE: Eusebio
Procurador/a: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Letrado/a: JUAN-LUIS BARON MAGALLON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 229/12
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de atentado y falta de lesiones, seguido contra Eusebio , defendido por el Letrado Sr. Barón Magallón y representado por la Procuradora Doña María Victoria Silio López, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 20.02.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El día 21 de Noviembre de 2009, alrededor de las una horas, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 se encontraba al mando de otros catorce agentes de la Unidad de Intervención de la Policía que en dos furgonetas oficiales estaban, vistiendo el uniforme reglamentario y de servicio, en la Plaza del Poniente de Valladolid. Por la emisora se pasó el aviso de que en el Puente Mayor cuatro individuos, tres vestidos de oscuro y un cuarto que vestía un chándal blanco, iban golpeando el mobiliario urbano, por lo que el agente NUM000 decidió dirigirse a este lugar, encontrando a Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que caminaba en unión de otros tres individuos por el Paseo de Isabel la Católica, coincidiendo la indumentaria del grupo con la descrita en el aviso de la emisora, por lo que los agentes detuvieron la marcha del grupo.
Eusebio había consumido con anterioridad una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, mostrándose a consecuencia de ello eufórico y muy vehemente en su expresión oral. El agente NUM000 se dirigió a Eusebio y le pidió que le exhibiera su documentación, al tiempo que otros agentes requerían la documentación a los acompañantes del Sr. Eusebio , quienes no se opusieron a dicho requerimiento y entregaron la documentación a los agentes. Por el contrario, Eusebio se negó a entregar la documentación y se dirigió al agente NUM000 empleando expresiones tales como "vete a tomar por culo", requiriendo al agente para que le exhibiera su placa profesional al tiempo que le decía "me cago en tus muertos, te voy a matar", insistiendo el agente en que se identificara y en un momento determinado Eusebio golpeó en el pecho al agente, cayendo ambos al suelo, golpeándose el agente en el hombro izquierdo contra el suelo, procediendo a la reducción del Sr. Eusebio en el suelo, ya su detención.
A consecuencia de la caída, el agente NUM000 sufrió una contusión en el hombro izquierdo, de la que tardó siete días en curar, sin haber precisado mas que una primera asistencia facultativa.
Al reducir a Eusebio los agentes le causaron un enrojecimiento en la cara lateral derecha del cuello".
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor de una falta de desobediencia, previsto y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa (con una cuota diaria de 3 euros), así como al pago de las costas procesales, que no podrán exceder de las de un juicio de faltas. Eusebio deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 280 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Firme la presente resolución, procédase a deducir testimonio de todo lo actuado y de la grabación del la vista oral, y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta capital, por si la conducta de Daniel , Emiliano y Federico fuera constitutiva de delito".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte recurrente pretende que prevalezca su versión de los hechos sobre la ofrecida por la Juzgadora de instancia, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida se efectúa un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas, explicando las contradicciones en las que incurrieron los testigos, amigos del acusado, y que por el contrario la versión del agente no obedece a ningún motivo espurio, y está avalada por los demás agentes presentes en el lugar de los hechos. En consecuencia, sí que hay prueba de las expresiones del acusado y de que golpeó al agente, así como de las lesiones que se le causaron, lesiones que si fueron ocasionadas de forma causal por el acusado, pues fue cuando el acusado le golpeó al agente, que ambos cayeron al suelo, golpeándose el agente en el hombro derecho. Es perfectamente previsible que cuando se golpea a otra persona en el pecho y se enzarza con él, se caiga al suelo y se lesione de la forma indicada, por lo que tales lesiones están incluidas, al menos con dolo eventual, en la culpabilidad del sujeto, lesiones de cuya existencia no se puede dudar, pues el dolor en el hombro derecho fue observada desde el primer momento.
Por otra parte, el consumo del alcohol por parte del acusado ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia, precisamente para atenuar la gravedad de los hechos, de delito a falta, sin que sea procedente apreciar de nuevo tal circunstancia, como eximente (dado que no hay datos que justifiquen tal apreciación), ni como atenuante en ninguna de sus versiones (a la luz del art. 638 del Código).
SEGUNDO.- Por todo ello, no se considera que haya habido error en la valoración de las pruebas, ni infracción de precepto legal o constitucional alguno, compartiéndose las conclusiones a las que se llegó por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 21.05.2012, de lo que doy fe.

