Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 111/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 229/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
JUICIO RAPIDO 184/12
DIMANANTE DE LAS DIL. URGENTES 88/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 111/13
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de julio de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Vidal , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado Vidal , como responsable criminalmente en concepto de autor de: un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso que le habilite para ello tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal (absolviéndole del delito de atentado formulado en su contra), y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito contra la seguridad vial, la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente, a cumplir en su domicilio conforme al plan de ejecución que se determine en ejecución de sentencia caso de alcanzar firmeza esta sentencia o a sustituir por la expulsión de territorio nacional caso de que así sea determinado en dicha ejecución.
En materia de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar al agente de la policía local de Sanlúcar de Barrameda nº NUM000 , en la cantidad de 150 euros por daños personales, y al agente nº NUM001 , en la suma de 77 euros por daños materiales.
Todo ello con imposición al acusado de las costas, en su caso, generadas en este procedimiento.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
El acusado, Vidal , que al tiempo de los hechos carecía de residencia legal en España, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM002 de Sanlúcar de Barrameda, y al que le consta una resolución de expulsión del Subdelegado del Gobierno de Cádiz el 1 de abril de 2008, ejecutada el 20 de abril de 2009, con prohibición de entrada en España hasta el 19 de abril de 2014, y que también ha utilizado la identidad de Ernesto , constándole con esa identidad una prohibición de entrada en España de 26 de febrero de 2008 hasta el 19 de abril de 2014; el día 21 de mayo de 2012, sobre las 15,15 horas, siendo consciente de que carecía de permiso de conducir, el cual no había obtenido antes, circuló por las calles de Sanlúcar de Barrameda en una motocicleta, y al no llevar casco el acompañante, los policías locales NUM000 y NUM001 se dirigieron hacia él y le dieron el alto, a lo que hizo caso omiso, continuando la marcha hasta la calle Puerto donde consiguieron pararlo. Tras pedirle los policías la documentación de la moto y el permiso de conducir, inició la huída a pie, y tras ser interceptado por el policía NUM001 , se resistió cayendo el agente al suelo, continuando la marcha hasta que fue alcanzado por el policía NUM000 , el cual lo interceptó, iniciando un forcejeo el acusado con él.
Como consecuencia de estos hechos, el policía NUM000 sufrió dorsalgia con eritema, de lo que curó tras una primera asistencia facultativa a los cinco días, de los que ninguno estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales; y el policía NUM001 sufrió erosiones en codo derecho, antebrazo y rodilla derecha, de lo que curó tras una primera asistencia facultativa a los cinco días, de los que ninguno estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.
El policía NUM001 no reclama por las lesiones pero sí por los desperfectos causados en el pantalón y en la funda del arma, los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 77 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por lo que hace a la apreciación de un delito del artículo 384 del Código Penal , el recurrente no combate la comisión del hecho de haber conducido vehículo de motor sin contar con el preceptivo permiso, sino que se limita a discutir la naturaleza de la pena impuesta, invocando se opte por la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad en consideración a que es la primera vez que se incurre en este delito y alegando que se encuentra en fase de regularizar su situación en España, aportando para ello copia del certificado de matrimonio con ciudadana española, de fecha posterior a la celebración del Juicio Oral (23/03/13) y la solicitud, en base a ello, del permiso de residencia.
En relación con la petición del recurrente, aun cuando es cierto que el Juez ad quo motiva suficientemente tanto la naturaleza de la pena impuesta (prisión), como la extensión de la misma, también es cierto que un hecho que al Juez ad quo se le presentaba como meramente futurible, como era el matrimonio con ciudadana extranjera se ha hecho ya efectivo como resulta de la documental aportada con el recurso, y con fundamento en tal matrimonio se ha formalizado ya petición de permiso de residencia, ello, unido a que cierto es que al acusado no le consta la comisión previa de otro ilícito penal, y que en la praxis judicial se opta por la pena menos gravosa de Trabajos en Beneficio de la Comunidad cuando se trata de delincuente primario, se esta en el supuesto de acceder a lo solicitado y se acuerda por esta Sala la procedencia de imponer por la comisión del delito del art. 384 el Código Penal la pena de 31 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad con una duración máxima cada jornada de 5 horas.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
TERCERO.-Aun cuando en relación con el delito del artículo 556 del Código Penal se invoca por el recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del Juez ad quo, tal pretensión no puede prosperar.
Conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenas al debate en la segunda alzada ( STS 26/02/04 y 05/05/05 , entre otras). El Juez ad quo expone meticulosamente el resultado de las declaraciones de los agentes nº NUM000 y NUM001 y tales declaraciones deben ser analizadas en su integridad y no parcialmente como de forma interesada realiza el recurrente, En tal sentido, los agentes cuya credibilidad ha sido aceptada razonadamente por el Juez ad quo, si bien reconocen que el acusado se encontraba nervioso y que antes de salir corriendo no mostró actitud agresiva, coinciden en describir un panorama bien distinto una vez opta por emprender la huída. Esta Sala no tiene por que dudar de que el acusado tuviera miedo de ser identificado dada su situación irregular en España y que por ese motivo emprendiera la huída, pero, una vez alcanzado por la policía, no puede obviarse la existencia del dolo eventual cuando con menosprecio del principio de autoridad forcejea tanto con el agente nº NUM000 como con el nº NUM001 , teniendo que ser reducido pro ambos agentes. Estos actos de contrafuerza física, exceden de lo que sería una mera falta de desobediencia incardinable en el art. 634 como muy bien detalla el Juez ad quo en la Sentencia recurrida, debiendo traerse a colación que con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal EDL1995/16398, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre EDJ2007/188953, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8-7 EDJ2005/116870), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y aun cuando es cierto que la Defensa ya había impugnado los partes de asistencia facultativa así como los dictámenes periciales forenses en el escrito de calificación provisional, no puede obviarse que la causación de los resultados lesivos así como la caída al suelo de uno de los agentes por la virulencia del forcejeo, son extremos que resultan de la propia declaración testifical de los agentes, sin perjuicio de que el agente nº NUM001 renunciara a la responsabilidad civil derivada del resultado lesivo. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (Sentencia 94/04, de 24 de mayo y 64/08, de 26 de mayo ) que los informes médicos de urgencias resultan válidos para acreditar el quebranto físico en que la lesión consiste, no constituyendo fuente de prueba sobre la autoría de tal quebranto, pero ésta, como se ha expuesto, se extrae de las testificales, y como señalan reiteradamente Sentencias entre las que cabe citar la de 01/10/09 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , la de 17/05/02 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid o la de 30/10/12 de esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, respecto de la prueba documental (partes de urgencias), debe acudirse dado su carácter supletorio, a las disposiciones contenidas en los arts. 316 - 320 y 326 de la L.E.Civil y art. 318 de la L.E. Civil , por lo que hace a los documentos públicos y oficiales, y tal es el caso de los partes facultativos expedidos por el SAS, y respecto de su impugnación, como señala expresamente la Sentencia de 29/07/09 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , no resulta suficiente una impugnación genérica, como la que realizó aquí el recurrente en su escrito de calificación provisional y sin más fundamento en el escrito del recurso, ya que no alega motivo alguno por el que se cuestionen los informes, y los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en la que se produce el documento, 'salvo' que fuera impugnada su autenticidad, impugnación ésta que no se ha realizado por el recurrente que no alega falta de autenticidad material, subjetiva o ideológica, limitándose a una impugnación genérica de manera que no se presentó como necesaria la realización de pruebas encaminadas a acreditar que los documentos son verdaderos y responden a la realidad. Es por lo expuesto que, conforme a las testificales y los partes facultativos de urgencias, debe coincidirse con el Juez ad quo en que la conducta del acusado para con los agentes excede de la resistencia pasiva leve que podría dar lugar al art. 634 del Código Penal .
CUARTO.-Por lo que hace a la condena por la comisión de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , se discute en el recurso meramente la naturaleza de la pena impuesta, interesando se imponga la pena de multa, no siendo procedente la pena de localización permanente. En tal sentido y dado que la motivación expuesta por el Juez ad quo para optar por la pena de localización permanente en vez de por la pena de multa es la remisión al fundamento de haber optado por la pena de prisión para el delito contra la seguridad vial, atendiendo a las mismas razones por las que esta Sala estimó más procedente la pena para aquel delito de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, debe entenderse también mas adecuada ahora la pena de multa, si bien, no se acepta la cuantía de 2 euros al día por estar reservada esta cuota a supuestos de indigencia y extrema necesidad que no concurren en el caso del acusado, estimándose ajustada la cuota mínima conforme a la praxis judicial de 6 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/12/!2, declarando haber lugar a dejar sin efecto la condena impuesta a Vidal de 3 meses de prisión por el delito contra la seguridad vial, imponiendo en su lugar la pena de 31 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad con una duración máxima de 5 horas cada jornada.
Se declara haber lugar a dejar sin efecto la condena de 6 días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones, imponiendo en su lugar la pena, por cada falta de lesiones, de 30 días multa con cuota diaria de 6 Euros, con arresto subsidiario de 15 días caso de impago.
Se confirma íntegramente el resto del contenido de la Sentencia, con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

