Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 233/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100563


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 233/13 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 448/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 de Madrid

S E N T E N C I A Nº : 229/13

En Madrid a ocho de julio de dos mil trece.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, de fecha seis de noviembre de dos mil doce , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Fernando y parte apelada D. Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que : ' Fernando , residente en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Madrid, presentó denuncia el 2/07/2012 contra Jesús , vecino del piso NUM003 - NUM004 del mismo inmueble y Presidente de la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, en la que manifestaba:

'que el 20/06/2012 colocaron en el portal del inmueble unos buzones nuevos para el correo postal, no entregando el Presidente de la Comunidad las llaves del buzón que corresponde a su piso, habiéndole solicitado en repetidas ocasiones que le entregue la llave, incluso por escrito, negándose a dársela sin causa justificada y mofándose del diciente cada vez que le ha requerido las llaves, desconociendo el paradero de su correo ya que la única persona que posee llaves del buzón es el Presidente, así como que coloca notas en su buzón dirigidas al cartero para que le devuelvan el correo al remitente siendo sistemáticamente arrancadas'.

Los nuevos buzones de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 fueron instalados por la empresa Golden Box Mail el 25/06/2012.

Las llaves de los nuevos buzones fueron facilitadas por la empresa Golden Box Mail al Presidente de la Comunidad de Propietarios el 02/07/2012.

Con la finalidad de hacer llegar a los distintos propietarios la llave de los nuevos buzones se fijó el 02/07/2012 en un tablón de anuncios ubicado portal del inmueble un cartel del siguiente tenor:

'AVISO RECOGIDA LLAVES DE BUZON

SE PUEDEN RECOGER LAS LLAVES DE BUZON EN LA VIVIENDA DEL PRESIDENTE NUM003 POR FAVOR LA RECOGIDAD (sic) DE LA LLAVE SE DEJARA CONSTANCIA DEL PISO QUE LA RECOGE ASI COMO EL NUMERO DEL BUZON PARA LA ENTREGA DE LLAVES

SI NO ESTA EL PRESIDENTE TAMBIEN LAS PUEDEN RETIRAR

SEÑORA VICEPRESIDENTEA NUM002 - NUM004

Jesús EL PRESIDENTE 02-07-2012'

No ha quedado acreditado que Fernando haya solicitado a Jesús , de palabra o por escrito, ni a la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, la llave del buzón correspondiente a la vivienda de su propiedad'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' FALLO :Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente proceso a Jesús , haciendo expresa imposición de costas, incluidos los honorarios del Letrado, al denunciante Fernando .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Fernando recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima el día cuatro de julio de dos mil trece, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 233 de 2.013 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Antes de examinar los motivos del recurso procede examinar la causa de su inadmisión deducida por el denunciado en su escrito de impugnación, basada en el hecho de que el escrito de recurso aparece encabezado y firmado por la Letrada de D. Fernando . No cabe duda de que la Letrada Sra. Castro Varela no ostenta y no puede ostentar la representación del denunciante conforme a lo dispuesto en los preceptos alegados por la defensa del Sr. Jesús , arts. 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los arts. 767 , 768 , 784 y 970 del mismo texto legal y arts. 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, la denuncia que se efectúa en este momento no es propia del contenido de la impugnación del recurso formulado contra la sentencia recaída en el procedimiento, sino que la parte debió recurrir la diligencia por la que fue admitido a trámite el recurso pese al defecto del que aquel adolecía. En todo caso, el defecto denunciado no puede llevar sin más a la inadmisión del recurso, sino a su subsanación. En este sentido, el art. 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Juzgado o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. En la misma línea, el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. La consecuencia pues del incumplimiento no podría ser nunca la desestimación del recurso, sino la devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción para que se diera traslado a D. Fernando a fin de que procediera a la firma del escrito de recurso bajo apercibimiento de no tenerlo por formulado. Sin embargo, por economía procesal, actuando la Letrada Dª Marta Castro Varela en interés de D. Fernando , y no irrogándose perjuicio alguno para el Sr. Jesús , no se considera procedente retrotraer las actuaciones a fin de subsanar el defecto, ya que ello únicamente produciría una dilación innecesaria de la causa sin beneficio alguno para ninguna de las partes.

TERCERO.-Pasando por tanto a examinar el recurso formulado en interés de D. Fernando , se denuncia como único motivo del recurso indebida aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar el recurrente que los honorarios del Letrado de la parte denunciada no deben ser incluidos en las costas que le han sido impuestas por no ser preceptiva la asistencia de Letrado en Juicio de Faltas, por no ser temeraria la actuación del denunciante y por no haber sido solicitada por la defensa del acusado la condena en costas del denunciante.

El recurso no puede prosperar.

Así, analizando la primera de las cuestiones planteadas, es cierto que, con carácter general, la intervención de Letrado no es ni preceptiva ni imprescindible en ningún juicio de faltas y así lo ha entendido el legislador, que excusa a la parte de su asistencia a juicio asistido de tal profesional, dejando a su elección tal posibilidad conforme disponen los arts. 967 y 970.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional viene señalando ( A.T.C. de 25-1-93 ) que de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. de 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pakelli), debe procederse al nombramiento de abogado aun no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, 'si en efectividad de los principio de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal' y en esta línea la ley 1/96 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aun no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal 'para garantizar la igualdad de las partes en el proceso'.

Por otra parte, los art. 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluyen de las costas procesales los honorarios del Letrado que ha asistido a la parte contraria a la condenada en costas cuya intervención en el proceso no era preceptiva. Por el contrario, el art. 241 de la citada Ley incluye en su apartado 2º ' los honorarios devengados por los Abogados', sin hacer distinción sobre si su intervención ha sido o no preceptiva y/o necesaria.

Y el art. 32.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en el art. 4 del mismo texto legal , si bien dispone con carácter general su exclusión de las costas que ha de abonar el condenado al pago, establece dos excepciones como son que el domicilio de la parte defendida esté en lugar distinto de aquel en que se haya celebrado el juicio o que el tribunal haya apreciado temeridad en la conducta del condenado en costas. Así, dispone el citado precepto que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta Ley .

Por último, cabe señalar que si las costas son en definitiva los gastos 'necesarios' que se ocasionan dentro del proceso, no puede negarse el carácter de necesarios a los honorarios de Letrado devengados por su intervención en un juicio de faltas cuya participación se hace imprescindible por concurrir los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que antes se hacía referencia. Por ello tales honorarios deben incluirse dentro de las costas aun cuando su intervención no sea preceptiva por ser sin embargo necesaria.

Frente a ello, se alega por el recurrente en apoyo de su pretensión el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo tal precepto se refiere a la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, cuestión que nada tiene que ver con la que es objeto de debate.

En definitiva, conforme a lo expuesto, los honorarios de letrado deberán ser incluidos en la tasación, aun cuando su intervención no sea preceptiva, cuando su actuación sea necesaria para garantizar la igualdad de las partes en el proceso y el tribunal haya apreciado temeridad en la conducta del condenado en costas.

En el supuesto de autos, D. Jesús fue denunciado por persona que se encontraba asistida de Letrado, imputándosele la comisión de una falta de coacciones por no haber entregado a D. Fernando las llaves del buzón del domicilio. Para acreditar la que tal afirmación no se ajustaba a la realidad, el denunciado ha tenido que recabar determinados documentos y presentarlos en momento procesal oportuno, así como rebatir las afirmaciones vertidas por el denunciante y la argumentación jurídica presentada por su defensa, lo que lógicamente no podía realizar en igualdad de condiciones si no era asistido a su vez por Letrado. Por tanto su asistencia debe considerarse como necesaria.

Además el juzgador de instancia ha apreciado temeridad en la conducta del denunciante exponiendo acertadamente los motivos que le asisten para ello. Efectivamente, el denunciante no se limitó a formular denuncia ocultando la existencia de un aviso general para la recogida de las llaves de los buzones que había sido efectuado por el denunciado como presidente de la Comunidad de Propietarios, sino que en el acto del juicio oral, después de haber sido aportada por el denunciado la documentación que de forma meridianamente clara ponía de manifiesto que la imputación realizada no se ajustaba a la realidad, el denunciante persistió en su actitud acusadora, aportando como testigo una persona que había denunciado al Sr. Jesús en otro procedimiento y con el que mantenía por tanto enemistad manifiesta, ocultando ambos, denunciante y testigo, tal circunstancia. Además, formuló acusación solicitando la condena del denunciado pese a quedar desvelada a través de la prueba practicada la inconsistencia de la denuncia formulada. Con tal actuación debe concluirse junto al juzgador de instancia estimando que su conducta fue temeraria faltando a las reglas de la buena fe que deben regir en todo proceso conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por último se señala por el recurrente que no procede la imposición de costas desde el momento en que no se solicitó dicha imposición por la defensa.

Frente a ello, debe recordarse que el pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales es obligatorio en todos los autos o sentencias que pongan término al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece expresamente que ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberáresolverse sobre el pago de las costas procesales '. Además, el art. 241 del mismo texto legal señala que el querellante particular serácondenado al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

Se tratan de preceptos de 'ius cogens', lo que significa que el juzgador podrá imponer la condena en costas a la parte que corresponda, en aplicación de estas normas, incluso aunque esta condena no haya sido solicitada. El juez deberá aplicarlo de oficio.

Así lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil y también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ( SSTS Sala 1ª, de15 diciembre 1988 , 2 julio 1991 , 22 marzo 1997 , 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 y 10 de diciembre de 2010 ), configurándose así la imposición de costas como una facultad discrecional del juez cuya aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid con fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha; Doy fe.-


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